Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 667/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 751/2018 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 667/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100451

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1966

Núm. Roj: STSJ CV 1966/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000751/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001284
SENTENCIA Nº 667/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a ocho de mayo de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 751/18, interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A.,
representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida por la Letrada Dª. Beatriz Ruiz
Herrero, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración estatal demandada, representada por la Abogada del Estado, así como la
Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1 de abril de 2020, teniendo lugar la deliberación por videoconferencia por causa del estado de alarma existente.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A., contra la resolución de 12-3-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó en parte la reclamación nº 46/5401/14 planteada contra la la resolución de 9-9-2013 de la Consellería de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la liquidación practicada por el Servicio de Gestión Triburaria de la Agencia Tributaria Valenciana, en concepto de ITPO, por un importe de 125.739,08 euros.



SEGUNDO.- La resolución del TEARCV anuló la liquidación impugnada en el punto concerniente al cálculo de su base imponible, por computar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioléctrico, sin que tal tributo pueda considerarse como parte del canon o precio de la concesión administrativa, ' sin perjuicio de la liquidación que pueda emitir la administración ciñéndose en este casoal cálculo de la base imponible conforme al precio pagado por la concesión en el momento de su otrogamiento'.

Pero comencemos desde el principio, a partir del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes, de las que se desprende que, por resolución de 20-6-2011 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, se fomalizó la concesión nº 3 en favor de XFERA MÓVILES, S.A., para el uso provativo de dominio público radioléctrico en la banda 1800 MHZ, por un período de 19 años y para todo el territorio nacional.

Alega la sociedad actora que autoliquidó el correspondiente ITPO en la Comunidad Valenciana, declarando una base imponible en la que aplicó la cuota propocional del territorio valenciano del 1,0516% y, partiendo del precio de la concesión de 14.000.000 euros, fijó una base imponible de 1.930.298,88 euros, para una cuota de 77.211,96 euros, que manifiesta ingresó el 20-7-2011.

Sin embargo, la Administración de la Generalitat Valenciana apreció la ausencia de autoliquidación del ITPO por las tres concesiones otorgadas a XFERA, iniciando el 24-10-2012 procedimiento de comprobación limitada con el objeto de regularizar tal situación de ausencia de declaración del ITPO por la concesión nº 3, requiriendo a la recurrente diversa documentación relativa a las concesiones administrativas obtenidas (justificante del precio de adjudicación y la liquidación de la Tasa de reserva de dominio público radioeléctrico), realizando el 27-11-2012 propuesta de resolución liquidatoria, a la que siguieron las alegaciones de la entidad actora, a quien se notificó el 22-1-2013 la liquidación del ITPO objeto de la actual controversia en este recurso, en la que se fijó una base imponible de 2.934.818 euros y una cuota a pagar de 125.739,08 euros.

Así como la sociedad actora fijó la base imponible a partir del precio de la concesión administrativa nº 3 y del porcentaje de territorialidad, la liquidación impugnada establece una base imponible a tenor del art. 13.3-b) del TRLITPyAJD, sumando el precio de la adjudicación y el importe anual a pagar por la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, además de aplicar el porcentaje de territorialidad.

La demanda impugna la resolución del TEAR y solicita la nulidad de la misma y de la liquidación del ITPO y, subsidiariamente, la anulación de las mismas, declarando la autoliquidación conforme a derecho. Argumenta que la comprobación realizada por la Administración valenciana excede del alcance del procedimiento de comprobación limitada, siendo una actuación propia de una comprobación de valores, sin tener competencia para relizar ésta, infringiendo el art. 55.1-a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LOFCA) y el art. 136 de la LGT, pues realiza una interpretación normativa de la base imponible del ITPO vedada, con vulneración del principio de uniformidad autonómica. Se deuncia la falta de competencia de la Generalitat Valenciana para tramitar el procedimiento seguido, con nulidad de pleno derecho y vilneración del principio de coordinación entre Comunidades Autónomas, con infracción del art. 33 LOFCA al alterar la fijación de la base imponible, que debiera reflejar el precio de la concesión.

La Abogacía del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que dado que el objeto del recurso afecta a un tributo íntegramente cedido a la Generalitat Valenciana, y que no se aducen vicios o motivos en que pudiera incurrir la tramitación ante el TEAR, se adhiere a las alegaciones que realice la Abogada de la Generalitat Valenciana.

La Abogada de la Generalitat Valenciana, se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución del TEARCV, alegando que entodo momento se dijo y se tramitó el procedimiento como de comprobación limitada, siguiendo las previsiones del art. 136 y siguientes de la LGT, sin que pueda confundirse con una comprobación de valores, fijando la base imponible del ITPO de conformidad al art. 13.3 del TRLITPyAJD, siendo evidente que se han utilizado los datos proporcionados por el sujeto pasivo.



TERCERO.- Las cuestiones objeto de debate en este proceso se centran en determinar si el procedimiento seguido por la Administración de la Generalitat Valenciana fue correcto, si tenía competencia para liquidar y fijar la base imponible del ITPO correspondiente a una concesión administrativa estatal, y si la fijación de la base imponible fue conforme a derecho. Asimismo, a la vista de las alegaciones y pretensiones de las partes deberemos decidir si la resolución del TEARCV es procedente o no.

Estamos ante un punto de partida no controvertido como es la sujeción al ITPO de la obtención por la actora de una concesión administrativa para el uso provativo de dominio público radioléctrico en la banda 1800 MHZ, por un período de 19 años y para todo el territorio nacional, otrogada por la Administración del estado, y cuyo hecho imponible es la concesión del derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico a cambio de un contraprestación, que es el precio o canon de subasta pagado por la empresa actora para conseguir su adjudicación.

El impuesto de transmisiones patrimoniales no constituye ninguna contraprestación pecuniaria en el ámbito del servicio de telecomunicaciones como carga pecuniaria vinculada con los procedimientos de autorización, sino un modo de medir la posibilidad contributiva, la capacidad de pago en cuanto fundamento del impuesto, puesta de manifiesto con ocasión de la realización de un hecho de contenido económico.

Con carácter general, el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece : 'Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos'.

Sentando que existe el hecho imponible del ITPO impugnado, debemos decidir si el procedmiento de comprobación seguido por la Administración autonómica fue procedente, y si contaba con la necesaria competencia para regularizar la situación tributaria y liquidar el citado tributo.

Se alega por la demanda que la Administración de la Generalitat Valenciana vulneró el artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LOFCA), negando la competencia para comprobar. El artículo 55 (Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria) de la Ley 22/2009 , en su apartado 1. a) establece lo siguiente: ' En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas: a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria '.

Esta norma confiere a las CCAA competencia para la realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. La propia recurrente reconoce la competencia de la Agencia tributaria valenciana para la gestión y liquidación del tributo, aun cuando estemos ante una concesión administrativa de ámbito nacional y a favor de una persona jurídica que tiene su domicilio social en Madrid, desde el momento en que manifiesta que presentó la autoliquidación del impuesto ante dicha Administración tributaria.

En el presente caso, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no se ha incumplido el reparto competencial previsto en el artículo 55 de la Ley 22/2009, pues la Agencia tributaria valenciana no ha llegado a iniciar ni tramitar ningún expediente de comprobación de valores, puesto que tanto en la resolución del inicio del procedimiento se indicó que se trataba de un procedimiento de comprobación limitada, se dio el trámite previsto en el art. 136 y ss. de la LGT, y se utilizaron los datos y valores aportados por la propia recurrente, sin realizar comprobación de valores alguna.

Tampoco se pueden admitir los alegatos de la demanda sobre el exceso competencial al interpretar normas jurídicas del ITPO para conformar la base imponible.

Así, el artículo 117 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 recoge las funciones que tiene atribuidas Gestión Tributaria y señala en su apartado 1º que ' la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: (...) h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

(...)'.

En cuanto a las actuaciones de comprobación limitada, señala el artículo 136 de la Ley General Tributaria: ' 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (...).' Por ello, la oficina gestora procedió a la regularización de la situación tributaria de la actora, ante lo que consideraba como una falta de declaración-liquidación de un hecho imponible, la obtención de una concesión administrativa con un ámbito territorial que afectaba a la Comunidad Valenciana, fijando la base imponible partiendo exclusivamente de los datos proporcionados por la sociedad actora y que le permitieron detectar las discrepancias que motivaron su actuación.

Así pues, en ningún momento en el procedimiento de comprobación limitada se practicaron actuaciones tendentes a la comprobación de valores, no pudiendo tener los cálculos para la cuantificación de la base imponible como propios de un procedimiento de comprobación de valores, siendo evidente que se aplicaron las reglas del art. 13.3 del TRLITPyAJD para determinar la deuda tributaria, tal como ocurre en cualquier procedidmiento de comprobación limitada, en aplicación del art. 139.2-d) de la LGT.

En cuanto a la alegación de vulnerarse el principio de coordinación y uniformidad entre Comunidades Autónomas, el citado artículo 55.1-a) de la LOFCA solo establece, como limitación, en el caso de concesiones que se extienden en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, que la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. Como ya se ha expuesto anteriormente, no estamos ante una comprobación de valores, sino ante un procedimiento de comprobación limitada, que cuenta, en consecuencia, con las facultades establecidas por los artículos 117 en relación al 136 y siguientes de la LGT.

Es posible que las actuaciones de comprobación y liquidación de las diversas Comunidades Autónomas puedan evidenciar disparidad de criterios, pero el recurso de casación puede remediar las contradicciones y ello no justificaría privar a las CCAA de sus competencias en la gestión de ITP cuando la limitación prevista no se deriva de los términos de la Ley 22/2009.

Por ello, se rechaza la alegación de la demanda de exceso competencial y la nulidad de pleno derecho predicada de una inexistente comprobación de valores, sin apreciar vulneración de los principios de uniformidad y coordinación entre CC.AA.



CUARTO.- Respecto a la cuantificación de la base imponible, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dice: ' 3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

c) (....)'.

Como ya mencionamos anteriormente, la sociedad actora fijó la base imponible a partir del precio de la concesión administrativa nº 3 (14.000.000 euros) y del porcentaje de territorialidad, por una cuantía de 1.930.298,88 euros, tal como dispone el art. 13.3-a) del TRLITPyAJD, mientras que la liquidación impugnada establece una base imponible a tenor del art. 13.3-b) de dicho texto normativo, sumando el precio de la adjudicación y el importe anual a pagar por la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, y aplicando el porcentaje de territorialidad.

La base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas consiste en ' el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o cede' (art. 7.1 del TR). Cuando el hecho imponible es el otorgamiento de una concesión, ese valor real se identifica por ley, como regla general, con el precio pagado por el concesionario a la Administración otorgante, ya que las concesiones tienen una estructura bilateral y signalagmática (aunque no son contratos), y la intervención administrativa otorga a dicha consideración una presunción de coincidencia con el valor de la concesión. Es decir, la valoración del derecho cedido, que constituye la base imponible del impuesto definitivamente, se cuantifica para efectos fiscales por la consideración de que el individuo satisface a la Administración (canon, reversión, etc.) por dicha concesión.

Los problemas más comunes se refieren a la concreción de la base imponible del impuesto y, por esta razón, el Texto Refundido, en el artículo 13.3, establece una serie de reglas de aplicación conjunta y complementaria, en consideración de la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, que tienen en común hacer coincidir la base impositiva con el monto total de la contraprestación que la entidad concesionaria debe pagar al poder adjudicador.

El citado art. 13 establece en su apartado 3 las reglas principales, las que deben aplicarse primero, en función de las características de la concesión administrativa. Hay tres reglas que son compatibles entre sí, de modo que pueden aplicarse simultáneamente. En el caso de que alguno de ellos sea aplicable, en ningún caso podrán utilizarse las normas subsidiarias contenidas en la sección 4 del mismo artículo.

Es el momento de poner de relieve el hecho de que todas las partes del proceso están conformes con la decisión tomada por el TEARCV sobre la cuantificación de la base imponible, y así lo reflejan sus respectivas pretensiones, pues la actora no cuestiona esa concreta decisión del TEAR y las Administraciones demandas solicitan la confirmación de la resolución de 12-3-2018.

Pues bien, debemos confirmar el criterio adoptado por el TEARCV en esta cuestión, pues hemos de reconocer que la Tasa por reserva del dominio público radioléctrico que la concesionaria debe abonar anualmente (Anexo 1.3, apartados 1 y 4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones) no forma parte del precio o canon o contraprestación de la concesión administrativa, es un tributo peródico ajeno al resultado del procedimiento de concesión administrativa y del precio que la actora pagó por cada una de las tres concesiones administrativas (14.000.000 euros por cada una de ellas). Esta Tasa anual se abona por la reserva de dominio público radioeléctrico y su establecimiento es ope legis, al margen de la concesión administrativa y de su precio.

Por ello, el importe de la mencionada Tasa no puede computarse a los efectos de la cuantificación de la base imponible del ITPO, debiendo integrar la BI el precio abonado por la actora al serle otorgado la concesión administrativa, razón por la que era incorrecta la base imponible de la liquidación impugnada y fue anulada por el TEARCV, decisión que esta Sala debe confirmar.

En consecuencia, debemos desestimar la demanda.



QUINTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 2.000 € por todos los conceptos, a percibir las Administraciones demandadas por partes iguales.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A., contra la resolución de 12-3-2018 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con imposición a la recurrente de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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