Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 668/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2014 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 668/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100618
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5454
Núm. Roj: STSJ CV 5454/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-188/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 668/2017
En el recurso de apelación núm. AP-188/2014, interpuesto como parte apelante por Dña. Sara ,
representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado D. IGNACIO MEXIA TEROL
contra ' Sentencia nº 351/2013, de 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima el recurso frente a resolución del Pleno de Ayuntamiento de
Burriana de 1 de julio de 2010 que desestimaba recurso de reposición frente a resolución del mismo Pleno
Municipal de 4 de febrero de 2010 que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación para el desarrollo
de la unidad de ejecución de suelo urbanizable residencia turístico SUR Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 'Sant Gregori', del Plan General
de Burriana, presentado por la mercantil Urbanización Golf Sant Gregori, el 20 de agosto de 2009'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, URBANIZACIÓN
GOLF SANT GREGORI; DENARIO 2010 SL, NIUMO S.A, no personados en esta instancia y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante Dña. Sara interpone recurso contra ' Sentencia nº 351/2013, de 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima el recurso frente a resolución del Pleno de Ayuntamiento de Burriana de 1 de julio de 2010 que desestimaba recurso de reposición frente a resolución del mismo Pleno Municipal de 4 de febrero de 2010 que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación para el desarrollo de la unidad de ejecución de suelo urbanizable residencia turístico SUR Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 'Sant Gregori', del Plan General de Burriana, presentado por la mercantil Urbanización Golf Sant Gregori, el 20 de agosto de 2009'.
SEGUNDO . - El proceso seguido ante el Juzgado estableció como base fáctica los siguientes hechos: 1. El Ayuntamiento de Burriana, con fecha 17 de enero de 2005, aprobó el programa de actuación integrada (en adelante, PAI) del Sector Turístico SUR-Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 'Sant Gregori', adjudicando la condición de agente urbanizador a Urbanización Golf Sant Gregori S.A.
2. En desarrollo del PAI se aprobó el proyecto de urbanización el 17 de mayo de 2006 y comenzó la tramitación del proyecto de reparcelación.
3. Con fecha 20 de julio de 2007, el agente urbanizador presenta el primer proyecto de reparcelación y se somete a información pública. La apelante presentó alegaciones el 14 de septiembre de 2007, entendía que no podía adjudicarse parcela de resultado en la manzana M-33, de tipología VHF concretamente la 2B; a su juicio, le correspondía parcela de resultado en la manzana M-56 de tipología EDA, y además en el mismo lugar de las fincas iniciales (Manzana M-56). Tras informe de jurista contratada por el Ayuntamiento, donde venía a dar la razón a la demandante en el punto que nos ocupa, el Ayuntamiento requirió al agente urbanizador para que presentase nuevo proyecto de reparcelación.
4. Con fecha 4 de noviembre de 2008, se presentó nuevo proyecto de reparcelación. La demandante hace nuevas alegaciones, el proyecto le había adjudicado parcela de resultado en la manzana M-56 pero no en el lugar donde estimaba tenía derecho. Las parcelas de aportación iniciales de suelo destinado a dotacional eran inferior al 50%, por tanto, a tenor del art. 95 del Reglamento de Gestión Urbanística tenía derecho a exigir el criterio de superposición o proximidad.
5. Posteriormente, con las oportunas rectificaciones, se redactó un tercer proyecto de reparcelación en 2009, la apelante formuló alegaciones el 22 de mayo de 2009. Finalmente se aprobó la reparcelación el 4 de febrero de 2010.
6. Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón (PO 681/2010), con fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó la sentencia nº 351/2013 desestimando el recurso. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación.
TERCERO .- En los motivos del recurso de apelación vuelve la parte a señalar la infracción de los criterios de superposición/proximidad y el error de la sentencia al no anular la reparcelación en el punto objeto de debate y adjudicarle parcelas en primera línea de playa.
CUARTO .- Procede en primer lugar analizar el criterio de superposición/proximidad de parcelas. Para la resolución del conflicto hemos de analizar como premisa previa la naturaleza jurídica de la reparcelación, tanto desde el punto de vista del derecho privado como del derecho público. Desde un punto de vista iusprivatista, la reparcelación supone, en un primer momento, que todo el suelo reparcelable dividido en parcelas individualizadas, cuyo derecho de propiedad es de naturaleza romana, pasa a formar una comunidad de tipo germánico donde los antiguos propietarios tienen unidades de aprovechamiento; hecha la reparcelación, en un segundo momento, convierte esa comunidad germánica, en unas nuevas propiedades de tipo romano donde se adjudican parcelas en función de las unidades de aprovechamiento que los propietarios tenían en esa comunidad.
Desde el punto de vista del derecho público, se produce una transformación del suelo, los propietarios primitivos pasan a formar parte de una comunidad germana, con unos derechos y obligaciones, la reparcelación supone la distribución entre los propietarios de esos beneficios y cargas en función de las unidades de aprovechamiento que tenían en la comunidad original ( art. 97.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y todas las leyes posteriores que la han seguido; sirva de ejemplo, el art. 169 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ). El resultado final será que recibirán una parcela de resultado, previo cumplimiento de los deberes y cargas que supone ese proceso de transformación.
Uno de los criterios, que podemos denominar secundario, es el criterio de adjudicar parcelas de resultado, a ser posible, en el mismo lugar donde originariamente las tenía el propietario, en su defecto, en el lugar más próximo. Ahora bien, tras la cesión de suelo a que hacía referencia el art. 18 de la Ley Estatal 6/1998 , art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en la actualidad, art. 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-, lo cierto es que el criterio de superposición y proximidad cada vez es más complicado a la hora de adjudicar parcelas de resultado; de ahí, que haya sido la jurisprudencia y el propio legislador quien ha relativizado este criterio de adjudicación, por ello, se ha comenzado afirmando que se trata de un criterio de adjudicación 'secundario'. Entiende infringidos los artículos 170.1 y 174.3 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana. El art. 170.1.c) de la LUV establecía (la LUV ha sido derogada por ley 5/2014): (...) La concentración de las adjudicaciones en el supuesto de que los propietarios sean titulares de varias fincas aportadas, reduciendo en lo posible las adjudicaciones en condominio, sin perjuicio del criterio de proximidad en la adjudicación (...).
Por su parte, el art. 174.3 de la LUV : (...) La finca o fincas adjudicadas al propietario se formarán, si es posible , con terrenos integrantes de su antigua propiedad. Para la aplicación de esta regla se exigirá la íntegra coincidencia de superficies y que el aprovechamiento subjetivo complete el derecho adjudicado. Subsidiariamente se procurará la adjudicación según el criterio de proximidad respecto a la ubicación inicial de la finca aportada (...).
En definitiva, el legislador establece este criterio como una opción siempre que sea posible su aplicación.
QUINTO .- La apelante aportó inicialmente las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM001 , como quiera que los derechos aportados no le daban derecho a parcela de resultado y con el fin de no entrar en problemas de proindivisos, adquirió de INGSE S.L. las unidades de aprovechamiento que le faltaban para adquirir parcela de resultado, esas unidades estaban alejadas del lugar donde se le adjudicó parcela de resultado y de primera línea de playa, ciertamente el porcentaje era pequeño 2,8340%. Hemos examinado el resultado de la reparcelación y concluimos que la decisión del Juzgado confirmando la resolución administrativa es ajustada a derecho. La Administración a la hora de adjudicar parcelas ha seguido de forma escrupulosa el criterio de superposición, la parcela de resultado se inserta dentro del suelo de aportación, como afirma la sentencia apelada se ha hecho teniendo en cuenta que el 47,64 % se destinaba a suelo dotacional (viario) y coincide en un 52,36% con la parcela inicial, por tanto, no puede afirmarse que no se ha cumplido el criterio de superposición, máxime teniendo en cuenta que el PAI tenía que soportar un campo de golf. Tampoco podemos decretar la nulidad con base a la no existencia de coeficientes correctores por no están en primera línea de playa, el centro de gravedad de las parcelas de la demandante no estaba en primer línea de playa sino en la parcela de resultado que le han adjudicado, para poder ubicar el campo de golf y los suelo dotacionales, la reparcelación ha tenido que desplazar al interior a determinados propietarios que se les ha asignado un coeficiente corrector por la pérdida de valor, situación que no se produce a la apelante que le adjudican la parcela donde tiene el centro de gravedad en las parcelas mayoritariamente aportada, cierto que el perito que aporta la demandante propone otra solución más favorable a los intereses de la apelante, no obstante, para poder anular una reparcelación la Sala primero tiene que declarar contraria a derecho la aprobada por la Administración, cosa que no sucede en este caso, posteriormente, examinar si la proposición se ajusta a derecho. En nuestro caso, de haber optado el Ayuntamiento por la solución que propone la apelante, probablemente la habría confirmado el Tribunal, lo que no significa que la aprobada por el Ayuntamiento sea contraria a derecho; en consecuencia, se desestima el recurso y confirman las resoluciones recurridas.
SEXTO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por Dña. Sara contra ' Sentencia nº 351/2013, de 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima el recurso frente a resolución del Pleno de Ayuntamiento de Burriana de 1 de julio de 2010 que desestimaba recurso de reposición frente a resolución del mismo Pleno Municipal de 4 de febrero de 2010 que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación para el desarrollo de la unidad de ejecución de suelo urbanizable residencia turístico SUR Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 'Sant Gregori', del Plan General de Burriana, presentado por la mercantil Urbanización Golf Sant Gregori, el 20 de agosto de 2009'.Procede imponer las costas a la parte apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico.

