Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 668/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 236/2016 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 668/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100537

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9427

Núm. Roj: STSJ M 9427/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0003973
Procedimiento Ordinario 236/2016
Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 668
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
Dña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a cinco de noviembre de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la
GENERALIDAD DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de julio de 2015 sobre reconocimiento a obtener
la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006
de 3 de mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, y que se anule la resolución de 23 de julio de 2015.



SEGUNDO. - Mediante providencia de 23 de noviembre de 2016 se suspendió la tramitación, hasta que por el TC se dictara sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 y conflicto positivo de competencias 6305/2014,

TERCERO.- una vez que dicho Tribunal se hubo pronunciado, se alzó la suspensión, constando escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado y de conclusiones por ambas partes.



CUARTO. - Finalizada la tramitación, se señaló el pleito para deliberación y fallo, en la audiencia del día 31 de octubre de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de julio de 2015 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de educación La concreta resolución impugnada ha sido dictada en relación con la solicitud de Don Roque sobre reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hijo Jose Daniel , en base al apartado 4 de la DA 38ª de la LO2/2006.

En la resolución dictada se hace referencia a la DA 38ª y a Jurisprudencia sobre el uso del castellano como lengua vehicular, y se considera que la administración educativa no da respuesta a la solicitud de preinscripción en centros educativos sufragados con fondos públicos realizada, y la información ofrecida por la administración educativa no es suficiente para constatar que la alumna tiene garantizada en su zona de escolarización y para el curso en el que está escolarizada oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en el que se utilice lengua castellana como vehicular en una proporción razonable, en los términos de la DA 38ª ya citada.

Se refiere al Real Decreto 591/2014 que establece los procedimientos sobre reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4º de la DA y por ello se reconoce el derecho del solicitante a obtener la compensación de los gastos previstos en el apartado 4º de la DA conforme el RD 591/2014.

La Generalitat de Cataluña interpuso recurso mediante su Abogado, y en la demanda formalizada al efecto se hace referencia a la DA 38ª de la LO 2/2006, y al RD 591/2014, que desarrolla un procedimiento al respecto. Expone que la recurrente ha acudido al TC planteando cuestión de inconstitucionalidad contra determinados preceptos y entre ellos la DA, y ha planteado un conflicto positivo de competencias contra el RD de desarrollo, n. 6305/2014, por considerar que la norma reglamentaria invade las competencias que los arts. 131 y 143.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya le atribuyen en la materia, y vulnera el principio de autonomía financiera.

Advierte que en este caso concreto se discute solo el incumplimiento de las condiciones que deben concurrir para que se reconozca el derecho a la compensación de los gastos de escolarización. El interesado solicitó para su hijo Jose Daniel , alumno de la Escola Pria Mataró y al que deseaba matricular en la Escuela Hamelin Internacional Laie de Alella, el derecho a obtener la compensación del apartado 4º de la DA Expone que el niño no fue matriculado en el centro concertado adjudicado por haberse solicitado fuera de plazo, y no se le adjudicó centro público o concertado, siendo matriculado el niño en centro privado no sostenido con fondos públicos. Y refiere que en la zona de residencia del interesado existen centros suficientes con oferta de castellano Alega que se vulnera el art. 2.c) del Real Decreto 591/2014 porque no se ha solicitado la asignación de plazo escolar en centro docente sostenido con fondos públicos en que se use el castellano como lengua vehicular.

En siguiente lugar entiende vulnerado el art. 2b) del citado real decreto porque se ha acreditado que dentro del marco de programación educativo, el interesado podía optar por diversos centros sostenidos con fondos públicos en los que el castellano era lengua vehicular en proporción razonable.

Entiende que se vulnera la DA 38ª apartado 4c) porque el MECD no realiza las debidas comprobaciones en la instrucción y el acto adolece de falta de motivación causante de anulación.



SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda teniendo en cuenta la STC 14/2018 y su incidencia en este tema. Se remite al fundamento jurídico 11 de la citada sentencia, y entiende que todo ello debe ponerse en relación con el criterio del TC de postergar la eficacia de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma estatal por entender que afecta las competencias de una Comunidad Autónoma para que se adopten las disposiciones oportunas evitando la desprotección de derechos, como sucede en S194/2004. Entiende que la ejecución de la STC 14/2018 no puede poner en peligro el efectivo derecho a recibir las enseñanzas en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma. Aduce falta de legitimación activa en la Generalitat, para el caso en que se entienda que ha de ser el MECD quien deba sufragar estos gatos. Entiende que la compensación no sería soportada por la Generalitat por lo que no se le ocasiona perjuicio alguno.

Añade que el art. 2 c) del RD 591/2014 no exige haber solicitado a la Administración educativa una concreta plaza escolar en un específico centro docente. Y rechaza que se vulnere el art 2 b) del RD 591/2014 haciendo referencia al porcentaje mínimo de enseñanza en castellano que ha considerado el TS en sentencias de 23 y 28 de abril de 2015 y los centros a los que hace referencia la actora no certifican el número de horas impartidas en castellano.

No se considera vulnerado la DA 38.4 c) de la LOE y rechaza la falta de motivación Solicita que se confirme la resolución y subsidiariamente, que se declare que la STC 14/2018, de 20 de febrero implica que la compensación debe ser soportada por el MECD sin posibilidad de repercusión a las Comunidades Autónomas hasta que se dopen medidas que garanticen al alumnado la enseñanza y para este caso, aduce la falta de legitimación activa de la Generalitat o en otro caso, estimar en parte la demanda suprimiendo la obligación de la Generalitat de soportar los gastos pero manteniendo el derecho de particular a percibirla con cargo al Ministerio de Educación.



TERCERO.- en este recurso se ha suspendido la tramitación, hasta la resolución del conflicto positivo de competencias n. 6305/2014, promovido en relación con el RD 591/2014 y por el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014, del Gobierno de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley O 8/2013.

Con fecha 20 de febrero de 2018 recayó Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad n. 1377/2014, promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de Ley O 8/2013 .En la parte dispositiva de esta Sentencia se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos: La DA 38ª 4c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) disposición final 5ª en los término que han quedado precisados en el fundamento 14 y disposición final 7 bis El apartado 3 de la DA 8ª de la LO 8/13 de financiación añadió por disposición final 3ª de la ley orgánica 8/2013, y 3. desestimar el recurso en todo lo demás.



CUARTO.- en escrito de conclusiones la recurrente se refiere a la STC de 20 de febrero y a la de 22 de marzo de 2018, que en definitiva consideran nulos los párrafos 3 a 5 del apartado cuarto, letra c) de la DA 38 de la LOMCE y como consecuencia entiende que debe serlo la resolución que se impugna.

Estas sentencias modulan sus efectos a los actos fines dictados en su aplicación, circunstancia que no se da en este recuro puesto que la resolución fue impugnada en su momento.

En cuanto a la falta de legitimación activa, aduce que carece de sentido porque la resolución reconoce el derecho al interesado y la Comunidad liquida los gastos que se hayan producido al respecto. Esto implica que tenga plena legitimación.



QUINTO.- Para resolver el tema planteado es preciso partir de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. La STC dictada en el recurso 1377/2014 estima en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la LO 8/213, y declara inconstitucionales y nulos los párrafos 3 a 5 del apartado c) de la DA 38.4 de la misma, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11.

El fundamento de derecho 11 dispone: 11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles. a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo la jurisdicción ordinaria [ art. 153 c) CE ]. Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un 'espacio fronterizo', ha de ser especialmente aquilatada para preservar rigurosamente los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de educación. b) Desde la segunda perspectiva, el mandato de predeterminación normativa no puede considerarse satisfecho. En la LOE, el derecho a recibir enseñanza en castellano no es absoluto e incondicionado, sino que se configura 'dentro del marco de la programación educativa', y el procedimiento de escolarización decidido por el Estado se activa a partir de la comprobación del 'supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera', un presupuesto fáctico al que la disposición examinada no dota del mínimo grado de objetividad exigible, pues la alta inspección de educación entra en juego cuando tal programación educativa no garantice, a su juicio, una oferta docente 'razonable' sostenida con fondos públicos. Algo parecido sucede con la extinción de la obligación financiera así nacida, que se produce cuando la Administración educativa adopte medidas 'adecuadas' para garantizar los derechos lingüísticos individuales, aunque al menos en esta fase extintiva la disposición legal enuncia las medidas que no serán consideradas adecuadas. En cualquiera de los dos casos, es claro que, al no reunir las mínimas garantías de certidumbre jurídica, necesaria 'para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo' ( STC 37/2002 , FJ 9)' ( STC 215/2013, de 19 de diciembre , FJ 3), no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la alta inspección de educación considere el margen de 'razonabilidad' o 'adecuación' presente en la programación educativa autonómica. A ello se une que el procedimiento se diseña sin establecer un mecanismo previo de intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin articular modalidad alguna de requerimiento previo a la Comunidad Autónoma, a la que solo se otorga 'audiencia' en el seno de un procedimiento ya iniciado. No se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni en última instancia tampoco se le da ocasión para remediar 'el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes' ( STC 6/1982 , FJ 9, citada en la STC 134/2011 , FJ 10). En suma, con el mismo énfasis hemos de reiterar una vez más que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Al no hacerlo así, los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , incorporada por el artículo único.99 LOMCE, son inconstitucionales y nulos. c) Aconsejan limitar el alcance temporal de este pronunciamiento tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procedimiento ( art. 27 CE , en conexión con el art. 87.4 LOE , que determina la garantía de continuidad en la escolarización en los centros públicos y privados concertados hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos). En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , además de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), no afectará a los actos firmes dictados en su aplicación' Por otra parte, la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencias 6305/2014, estima el conflicto declarando inconstitucional y nulo el RD 591/2014, dictado en desarrollo de la DA citada, con el alcance y límites del FJ 3 ' la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada no es obstáculo sin embargo , para recordar los términos en los que la STC 14/2018, de 20 de febrero en su FJ 11 limitó el alcance temporal de la declaración, con fundamento, tanto en el principio de seguridad jurídica como en la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procediendo, en conexión con el art. 87.4 LOE y determinó el reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de algunos de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. '

SEXTO.- Sobre estas bases debe examinarse el presente recurso contencioso-administrativo. Para ello debe partirse de la normativa que se tiene en cuenta para dictar la resolución impugnada.

La DA 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, establece: 1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.

2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.

3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.

4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios: a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.

Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.

En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.

Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.

Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.

La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual 5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas.

6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.

Los párrafos 3º,4º y 5º del apartado 4 c) (destacados en cursiva) son los afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la STC de fecha 20 de febrero de 2018 dictada en el recurso 1377/2014, en los términos de su apartado 11.c) que antes se ha expuesto, y que en definitiva limitan el alcance del pronunciamiento preservando la cosa juzgada y no afectando actos firmes dictados en su aplicación.

Por su parte, el RD 591/2014, de 11 de julio que regula los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO2/2006 se ha visto afectado por la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencia n. 6305/2014, Sentencia de 22 de marzo de 2018, recurso que se vé a su vez afectado por la STC14/2018, antes citada, de modo que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este Real decreto enlazado directamente con la DA 38, en particular en la parte afectada por la Sentencia ya reiterada.

Examinado el tema objeto de este concreto recurso, la Resolución de la Dirección General de evaluación y Cooperación territorial sobre el reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª se ha dictado sobre tal base y se ha tramitado expediente conforme a lo dispuesto en el RD 591/2014, art. 4. La resolución reconocía el derecho de la solicitante a obtener la compensación de gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª. Dada la declaración de nulidad de los apartados 3, 4 y 5 del apartado 4 c) de esta Disposición, el tema relativo a la compensación de gastos se ve directamente afectado. Así como la norma que sirve de base al procedimiento tramitado en su momento y que dio lugar a la Resolución impugnada.

Precisamente y como se expone, el tema se centra en la compensación de gastos, directamente afectada por la STC 14/2018, con el alcance concreto que la misma establece y que en primer lugar declara nula parte de la DA. Y de otro lado, el Real Decreto aprobado en desarrollo de la DA ha sido también declarado nulo al estimarse el conflicto positivo de competencias n 6305/2014, mediante la STC de 22 de marzo de 2018. El objeto de esta norma era regular de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la DA 38 el procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a la compensación de los gastos de escolarización, liquidación y pago por el MECD de estos gastos a los representantes legales de los alumnos.

Por tanto, esta norma ha sido declarada inconstitucional y nula con el alcance del FJ 3 que en definitiva, al igual que ha sucedido en la STC 14/2018, se centra en preservar la cosa juzgada y, y no afectar a los actos firmes dictados en su aplicación.



SEXTO- El letrado de la parte recurrente insiste en sus conclusiones, una vez alzada la suspensión del procedimiento, en considerar que la resolución infringe el art. 2.c) del RD y el apartado 4 de la DA 38ª, que por su parte había impugnado. Esta alegación no tiene relevancia en este momento, toda vez que dichas normas han sido declaradas nulas por las razones expuestas.

Carece de relevancia en consecuencia examinar el tema concreto en términos del procedimiento sustanciado, cuando no cabe aplicar los párrafos citados de la DA 38ª apartado4 tal como se ha expuesto. Tal cuestión afecta directamente la resolución que en consecuencia quedaría sin efecto, sin que esta declaración implique entrar a examinar los puntos concretos que alega la recurrente puesto que la norma que se cita como infringida es precisamente la que ha sido declarada nula y anticonstitucional, por lo que no procede examinar las alegaciones que se hacen sobre el procedimiento seguido o el concreto derecho del solicitante. Asimismo, la alegada falta de motivación tampoco puede acogerse puesto que la resolución se ve afectada por el alance de la nulidad acordada por el Tribunal Constitucional. Por ello, no es preciso examinar su motivación en los términos planteados, dada la relevancia de la declaración del TC al respecto.

Los términos de la resolución impugnada son concretos y la afectación de las Sentencias del TC también, y en este caso, la citada resolución ha de anularse debido a la incidencia directa de las Sentencias dictadas en por el Tribunal Constitucional y a las que se ha hecho referencia.

La ejecución de las citadas Sentencias excede del ámbito de examen de este recurso, por tanto, el derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales no se cuestiona en modo alguno, ni puede ser examinado por esta Sala, como es evidente. Tampoco puede examinarse la responsabilidad sobre los pagos u otras cuestiones que se mencionan en los escritos de conclusiones.

La resolución impugnada se ve afectada por el alcance de las Sentencias dado que la misma se ha dictado en base a normas luego declaradas nulas, pero ello en modo alguno puede incidir en el derecho a la educación o a recibir la enseñanza en las lenguas cooficiales por los alumnos interesados. Todos estos temas exceden del objeto de este recurso.

Por tanto, la conclusión es la estimación del recurso anulando la resolución impugnada por la incidencia de las Sentencias del TC ya referidas.

SÉPTIMO.- No se hace declaración especial sobre costas, dado que el tema suscitaba dudas jurídicas en cuanto al fondo, y ha sido preciso esperar la decisión del TC sobre los recursos planteados por la actora para dictar la concreta sentencia en el recurso. Y ello en base al art. 139.1 de la LJCA inciso último.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de julio de 2015 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de educación debemos anular y anulamos la misma por las razones expuestas en la presente resolución. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Procedimiento Ordinario 236/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 06 de noviembre de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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