Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8011

Núm. Roj: STSJ AND 8011/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 19/2018
Recurso 540/16 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a catorce de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto
la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por DOÑA Valle representada y defendida por la
letrada Márquez Alba, contra Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 4 de Córdoba . Ha sido parte apelada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y
defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Córdoba se dictó sentencia desestimatoria en el recurso 540/16 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso frente a la Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Profesionales del SAS, por la que se aprueban, a propuesta de las Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos del Primer Proceso de Certificación 2012 en los distintos niveles de Carrera Profesional para Licenciados y Diplomados Sanitarios, en lo tocante exclusivamente al actor, de manera que los efectos del reconocimiento del Nivel II de Carrera Profesional aunque sea desde 1 de julio de 2012 y los efectos económicos desde la fecha prevista en la Resolución 1 de agosto de 2016

SEGUNDO.- No admitido el recurso de apelación por razón de la cuantía, se interpuso recurso de queja que fue estimado porque de conformidad del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción , la entidad real de la cuestión litigiosa no se circunscribe exclusivamente a la reclamación de efectos económicos de la carrera profesional.



TERCERO.-Se fundamenta el recurso de apelación en: -Infracción de la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla plasmada en numerosas sentencias sobre asuntos idénticos al aquí enjuiciado.

Esta Sala y Sección ya ha resuelto las cuestiones planteadas por las partes en la sentencia de 11 de julio de 2017 apelación 384/2017 , por lo que debemos reiterar lo allí expuesto: '

TERCERO.- No desconoce la sentencia lo dispuesto en el apartado IV del Anexo V del Acuerdo de 31 de julio de 2006 sobre que 'la percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al nivel de carrera en que esté ubicado el profesional y que comenzará a percibirse desde el momento en que la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibida de manera fija durante el tiempo que permanezca en dicho nivel, así como el reconocimiento como mérito en procesos de recursos humanos'. Ni tampoco lo dispuesto en el apatado V, sobre la superación por parte del profesional del proceso de certificación, porque la Resolución de 27 de julio de 2016 del Director General, aprueba precisamente los listados de los licenciados y diplomados en los que consta la categoría y el nivel de carrera profesional a los profesionales certificados definitivamente en el primer proceso de certificación de 2012 en los distintos niveles asignados.

Es decir se reconoce que la certificación del nivel corresponde a 2012, pero sin embargo le dan efectos a partir 1 de agosto de 2016, lo que supone desconocer lo dispuesto en el apartado cuarto (a partir del reconocimiento) y sobre todo el apartado octavo sobre la periodicidad semestral del proceso de certificación y el acceso con carácter abierto y permanente, que obliga a resolver semestralmente las solicitudes efectuadas, y que dispone 'El proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral...' por lo que la inactividad ante una norma de obligado cumplimiento frente a la solicitud inicial no puede perjudicar el derecho legal de progresión en la carrera profesional con todos sus efectos inherentes.

Por ello decíamos entonces: ' y, habiéndose reconocido la inactividad contraria a derecho de la Administración en la resolución de la solicitud efectuada, resulta evidente que la resolución que en su día se dicte produce efectos desde el primer día del semestre siguiente a la solicitud, fecha en que si no se hubiera producido la inactividad de la Administración se hubiera debido resolver. El apelante no puede ver afectadas y reducidas sus expectativas de derecho por una inactividad contraria al Ordenamiento Jurídico de la Administración, procediendo el reconocimiento de los efectos económicos solicitados.

Este es el criterio que viene manteniendo esta Sala de forma reiterada y constante, entre otras, además de las citada en la sentencia impugnada de 25 de abril y 8 de junio de 2016 , las de 14 de junio y 22 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, siendo la sentencia dictada en el recurso de apelación 142/16 , una sentencia aislada que ha sido corregida por sentencias posteriores'.



CUARTO.- No puede amparase la Administración para justificar esa inactividad en las sentencia de la Sala de Granada confirmada por la del Tribunal Supremo en marzo de 2012 y Autos de ejecución que se han dictado al efecto, ya que sólo anularon el apartado VII del Acuerdo, no el cuarto y octavo que resultan de aplicación, de manera que la ejecución de la sentencia no impide como ha ocurrido, aunque no con la rapidez que demanda la tutela judicial efectiva, la culminación de los procesos de carrera profesional ya iniciados que reconocen los requisitos y méritos a efectos de la solicitud es decir certificación de 2012. Por tanto todos sus efectos deben serlo a partir del mes siguiente del semestre correspondiente al momento de la presentación de la solicitud, pues en otro caso como alega la parte apelada se vulneraría el principio de legalidad y arbitrariedad establecido en el artículo 9.3 de la C.E . con la consiguiente vulneración de seguridad jurídica, porque demoraría los procesos ( que deben culminar cada seis meses) a su antojo estableciendo los efectos cuatro años después, con un evidente perjuicio en los derechos profesionales del solicitante, que hubiera percibido y consolidado el complemento correspondiente al nivel de carrera desde 2012 y su progresión a niveles superiores, si la Administración hubiera respetado sus propias normas.



QUINTO.- Tampoco puede ampararse en las Leyes de Presupuestos de 2012 o del Decreto-Ley 20/2011 para la corrección del déficit público por la imposibilidad de incremento retributivo en la masa salarial, porque dichas normas prohíben los incrementos en términos de homogeneidad pero no impide el inherente a nuevos méritos, devengo de nuevos trienios, carrera previamente establecida. De ahí que el Real Decreto Ley no suspende o deja sin efecto el Acuerdo de 18 de julio de 2006, ni las Resoluciones de convocatoria con carácter abierto y permanente, ni regula el proceso de certificación, por lo que no afecta a que los trabajadores puedan seguir desarrollándose profesionalmente, que es lo que retribuye la carrera profesional que nos ocupa.

Por último tampoco la sentencia del TSJA sede en Granada de 23 de marzo de 2017 (1242/2015 ) es contradictoria con lo resuelto en la sentencia de instancia ya que los supuestos no son idénticos, al tratarse en aquel caso de un acceso con carácter excepcional no periódico y discutirse si los efectos económicos del acceso a la carrera profesional se producían automáticamente por el transcurso de tres meses sin resolver al entender que operaba el silencio positivo'.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valle representada y defendida por la letrada Márquez Alba, contra Sentencia dictada el día 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba., que revocamos y estimando el recurso 540/2016 , anulamos la resolución impugnada en el apartado de los efectos que deben serlo desde 1 de julio de 2012, fecha en la que debió haberse resuelto por el SAS el proceso de certificación, reconociendo el derecho a su percepción desde esa fecha, más los interese legales. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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