Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 219/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100662

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2655

Núm. Roj: STSJ MU 2655:2019

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00668/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000326

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2018

Sobre:HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. Ruth

ABOGADOSANTOS IBERNON MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

ContraD./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 219/2018

SENTENCIA núm. 668/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 668/19

En Murcia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 219/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 6.942,20 €, y referido a revisión acto nulo.

Parte demandante: Dña. Ruth, representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ibernón Martínez.

Parte demandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico.

Acto administrativo impugnado:La Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 26 de enero de 2018, por la que se inadmite la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio de acto nulo de pleno derecho presentada por D. Ruth en relación con la liquidación provisional complementaria con comprobación de valores declarado nº NUM001, expediente de gestión nº NUM000, generados por el impuesto sobre donaciones.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se

declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido y la revisión de acto nulo de pleno derecho solicitada respecto del acuerdo del Jefe de la Unidad Gestora de Ingresos del Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 11 de junio de 2015, por el que se aprobó la Liquidación Provisional, complementaria con comprobación de valor declarado, por cualquiera de las razones expuestas o por cualquiera otra que resulten de aplicación, por inexistente notificación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y con expresa condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente procedimiento, Recibidas las actuaciones en esta, una vez admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. -Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y no habiendo reclamado las partes formular conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.


Fundamentos

PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 26 de enero de 2018, por la que se inadmite la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio de acto nulo de pleno derecho presentada por D. Ruth en relación con la liquidación provisional complementaria con comprobación de valores declarado nº NUM001, expediente de gestión nº NUM000, generados por el impuesto sobre donaciones.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que a través de escritura pública otorgada el 2 de noviembre de 2011, don Laureano donó a su hija, la ahora recurrente doña Ruth, el pleno dominio de la finca registral NUM002 de Caravaca de la Cruz, en el que se hacía constar que el inmueble donado iba a ser destinado a vivienda habitual y se encontraba situado en el número NUM003 de la CALLE000, de la pedanía de Barranda, presentando, en fecha 25 de noviembre de 2011 la declaración del impuesto de donaciones, efectuando el pago de la cuota correspondiente, mencionando como domicilio de la adquirente, el antes expresado y aplicando la reducción prevista en la ley 29/1987.

Continúa diciendo que, en fecha 17 de febrero de 2015, se inició procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valores y liquidación provisional complementaria con comprobación de valores, por la supuesta aplicación indebida del beneficio fiscal consistente en la reducción autonómica por donación de vivienda habitual, intentando la notificación de esta en el situado en CALLE001, NUM004, 07703 Maó, Baleares, distinto a aquél fijado a efectos de notificaciones por aquella y, al resultar infructuoso, por ser desconocido, a través de anuncio publicado en el BORM, dictándose, en fecha 11 de junio de 2015 liquidación provisional complementaria, en la que, a falta de alegaciones, estimó incorrecta la reducción autonómica por donación habitual y aplicó el precio medio de mercado, direccionando aquel acuerdo en el domicilio, donde había resultado infructuoso la vez anterior y practicando la notificación, finalmente, a través del BOE.

Ante la falta de pago de la liquidación anterior, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia dictó providencia de apremio, que resultó notificada en fecha 11 de febrero de 2016, fecha en que tuvo conocimiento de la deuda tributaria, aunque no de las circunstancias concretas de la tramitación del expediente de gestión tributario previo y, al no tener medios suficientes para hacer pago de la deuda interesó el fraccionamiento de su pago.

Notificada personalmente la providencia de apremio, compareció ante la Administración Tributaria el mismo día 11de febrero, en la que, de forma expresa se hizo constar por la Administración demandada que" el acto administrativo I02 130281 2011 000379 y 130220 2015 002016 fue objeto de notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 220 de fecha 14/09/2015 sin que el obligado tributario o su representante hayan compareciendo en el plazo de 15 días naturales desde el siguiente a su publicación, por lo que la notificación tuvo lugar a todo los efectos legales el 30/09/2015, todo ello conforme al artículo 112.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Por medio de la presente se hace entrega de una copia del mencionado acto, con efectos meramente informativo en ejercicio del derecho que asiste al contribuyente en el art. 34 1 s) de la Ley 58/2003 .", para, posteriormente, reclamar, por escrito de 19 de febrero de 2016, copia íntegra del expediente de liquidación provisional y a la vista de este por medio de escrito de fecha 6 de junio de 2016 solicitó iniciar el procedimiento de revisión de acto nulo frente al acuerdo de liquidación provisional, el cual se inadmitió por la resolución que ahora se impugna.

Como motivo de impugnación esgrime los siguientes:

1)La invalidez e ineficacia de los actos de notificación llevados a cabo durante la tramitación del expediente de gestión tributaria, siendo intrascendente no haber recurrido en reposición frente a la providencia de apremio, habiéndole generado indefensión.

Invoca la aplicación del artículo 109 de la Ley General Tributaria, para considerar que se debería de haber notificado en el domicilio indicado por el obligado tributario, a lo agregó que la notificación que se practicó no se ajustó, tanto la del acuerdo de inicio como la de liquidación provisional a lo previsto en el artículo58 de la Ley 30/92, no solo porque tenía que haber dirigido la notificación en el domicilio mencionado en la escritura pública de donación que motivó la autoliquidación, por indicarse que este iba a constituir la vivienda habitual, sino que fue este el que se expresó en el formulario de autoliquidación del impuesto, figurando también en la consulta de datos de la contribuyente, obrante al folio 17 del expediente.

Además, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, al no librar oficio al Ayuntamiento del último domicilio.

Y, finalmente, no había presupuesto que legitimara a la oficina liquidadora para acudir a la publicación como medio de notificación, ya que esta debe de ir precedida de dos intentos de notificación, en la forma prevista reglamentariamente en el domicilio fiscal y en este caso, solo hubo un intento de notificación haciendo constar como destinatario desconocido, de ahí que no fuera cierto lo que hizo constar el Jefe de Sección Administrativa y Notificaciones en fecha 18 de marzo de 2015, obrante a los folios 90 y 91 que alude a que se intentó la notificación en dos ocasiones.

Dichos reproches se los hace tanto al acuerdo de inicio como aquel que aprobó la liquidación provisional.

Alude que, a los efectos de la nulidad, resulta intrascendente el contenido de la comparecencia que realizó su patrocinada en fecha 11 de febrero de 2016 y que se le hizo firmar para entregarle el acuerdo que puso fin al expediente de gestión, ya que le fue impuesto como contrapartida a la de facilitar aquel acuerdo.

Agrega que la Administración hizo constar el carácter firme del acuerdo de 11 junio de 2015, por lo que no cabía reposición, ni reclamación económico administrativa, sin informarle del régimen de recursos, aparte de desconocer, en ese momento, las irregularidades existente en el expediente y de entender que procedía la interposición de un recurso de reposición debió de entender el escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016 solicitando la iniciación de la revisión de oficio como tal recurso, a la vista del artículo 110.2 de la Ley 30/92.

Finalmente, el eventual recurso contra la providencia de apremio, de estimarse, solo hubiera dejado sin efecto la vía ejecutiva de cobro, aparte de desconocer los motivos concretos que determinaban la no conformidad a derecho del acuerdo de liquidación del que deviene la providencia de apremio. Y aclara, que la no interposición del recurso de reposición frente a la providencia de apremio, no le impide acudir a esta vía de revisión de acto nulo de pleno derecho, al tratarse de procedimientos diferentes, al gozar de autonomía plena la vía ejecutiva.

2) La inexistencia de interés de la Administración en la notificación efectiva al sujeto pasivo, al no realizar actuación alguna tendente a averiguar su domicilio.

3) La inadecuación a derecho del método de precios de mercado utilizado en la liquidación complementaria.

4) La omisión del procedimiento legalmente establecido en la valoración del inmueble y verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del beneficio fiscal, toda vez que no atendió a los datos de superficie que constaban en la inscripción registral y consideró los que constaban en el Catastro y de ello deduce que no se desplazó al inmueble a realizar el examen.

Y, considera que omitió el trámite previo a la iniciación del procedimiento de gestión, al no haberle dado trámite de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Real Decreto 1065/2007.

5) El destino efectivo del inmueble a vivienda habitual del sujeto pasivo en el momento de la adquisición, como lo demuestran los documentos que aporta, relativo al informe del Alcalde del Ayuntamiento de Caravaca, informe de vida laboral, extracto de cuenta bancaria y certificación de la Administración de Mula de la AEAT expresivo de su domicilio fiscal.

SEGUNDO. - La representación de la Comunidad Autónoma se opone a este poniendo de manifiesto, con carácter previo, que la demandante tuvo conocimiento en fecha 11 de febrero de 2016 tanto del acuerdo de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado como de la Providencia de apremio y contra ambos actos pudo interponer, alternativamente, en el plazo de un mes, recurso de reposición o reclamación económico administrativa por lo que de ningún modo, cabe admitir que se haya producido indefensión o lesión alguna del artículo 24 1 de la Constitución Española y además, y al amparo del artículo 167 3 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contra la Providencia de Apremio pudo oponer precisamente la falta de notificación de la liquidación. Sin embargo, la demandante dejó transcurrir el plazo sin interponer recurso alguno por lo que la providencia de apremio devino en firme y consentida.

A continuación, destaca que el procedimiento de revisión de oficio es un procedimiento excepcional y solo procede cuando concurren vicios especialmente graves y que se concretan en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, los cuales deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que no puede convertirse en una vía indirecta para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza, por lo que no queda acreditada de manera indiscutible alguna de las causas, es factible su rechazo de plano.

Señala que los defectos formales de las notificaciones que han sido alegados no constituyen un motivo de un motivo de nulidad radical, sino que, incluso, de haber concurrido, lo serían solo de anulabilidad.

Al respecto destaca que el Tribunal Constitucional en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo (RTC 1988, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55) , FJ 2), y recuerda que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para, si lo deseaba, poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Y, en este caso, la interesada tuvo conocimiento al notificarle la providencia de apremio del acuerdo de liquidación complementaria y contra ellos pudo interponer, alternativamente, recurso de reposición o reclamación económico administrativa, por lo que no puede sostenerse que se haya producido indefensión, cuando, además, frente a la providencia de apremio pudo oponer la falta de notificación de la liquidación.

Sin embargo, dejó transcurrir el plazo para interponer los pertinentes recursos, lo que no le impidió solicitar el 18 de febrero de 2016 al Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva el fraccionamiento de la deuda, que le fue concedido mediante resolución de 20 de abril de 2016 que fue notificada en fecha 25 de abril siguiente. Así pues, el acto administrativo se convirtió en firme y consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma y las alegaciones que formuló al solicitar la revisión de oficio por nulidad debieron de ser invocadas en los recursos ordinarios que pudo interponer, de ahí que no pueda entrar en juego el supuesto contemplado en la letra a del número primero del artículo 217 de la LGT.

Y, sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido prevista en la letra e del apartado primero del artículo 217 equivale a la ausencia total de procedimiento o de trámites esenciales, ya que las notificaciones se desenvuelven en el territorio de la eficacia, no de la invalidez.

TERCERO. -Con carácter general debemos comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina reiterada en relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, tal y como resume la Sentencia de la Sala Tercera número 628/2019, recaída en el recurso 3457/2017, que resume en los siguientes términos:

a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).

b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados 'con talante restrictivo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).

c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho' ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007).

A lo anterior y, con referencia a la inadmisión de la solicitud de los actos nulos de pleno derecho, debemos también destacar la siguiente doctrina igual del Tribunal Supremo:

1) La posibilidad de declaración de inadmisión de la solicitud la de revisión de los actos nulos de pleno derecho constituye una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita de forma rápida el rechazo a limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías. Obvio es, que no nos encontramos, pues, todavía, en este momento, ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho, sino tan solo en la situación, inicial, de comprobar si, de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud, puede, ab initio, deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una más detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas. No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente, al menos, con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada ( STS 8 de abril de 2008).

2) Las causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas previstas legalmente, o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos ( SSTS 28 abril 2011 y 26 de noviembre de 2010).

3) La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, ha de ser 'manifiesta', lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temeraria ( STS 28 abril 2011 y 26 de noviembre de 2010).

CUARTO.-En el caso que nos ocupa se plantea la revisión de la liquidación provisional complementaria con comprobación de valores dictada por el órgano de gestión y en relación con la procedencia de aplicar o no el beneficio fiscal por adquisición de vivienda habitual que se contempla en el impuesto sobre donaciones, alegando la contemplada en la letra a del apartado primero del artículo 217 de la Ley General Tributaria, que califica como nulos de pleno derecho los actos que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional lo cual vincula a la defectuosa notificación de aquella liquidación y, la prevista en la letra e del referido artículo 271.1 de aquella misma ley que recoge la nulidad de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, por entender que, con carácter previo no se le dio trámite de audiencia.

Sobre la primera de las causas alegadas relativa a la defectuosa notificación de la liquidación provisional, podría amparar aquella nulidad, de haber generado indefensión a la parte, circunstancia que no acontece en este caso, toda vez que, no puede desligarse, sin más, el expediente de gestión tributaria, de la vía ejecutiva, de tal modo que habiéndosele notificado la providencia de apremio personalmente a la interesada, esta pudo reaccionar y recurrir la misma, por alguno de los motivos que contempla el artículo 167 de la Ley General Tributaria, entre los que prevé la falta de notificación de la liquidación, defecto este en el que pretende fundar la indefensión que se le generó y, sin que, para ello fuera obstáculo la referencia que se contenía en la diligencia que se extendió al acudir a la oficina de gestión, tras tomar conocimiento de aquella. De esta manera, habiendo estando en su mano la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios que pudieran provocar la nulidad de, al menos, la providencia de apremio, en base a la causa que ahora se alega, no puede dejar firme la misma para, a continuación, acudir a este mecanismo extraordinario de revisión.

Y, en relación con la segunda de las causas, tal y como destaca la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2016, recurso 351/2013, recordando la doctrina del Tribunal Supremo hay distinguir los siguientes casos:

1.º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).

Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999 , 'para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico', debiendo ser la omisión ' clara, manifiesta y ostensible ' ( SSTS de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008), salvo que el mismo sea esencial.

2.º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.

3.º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001.

En este sentido, en la Sentencia de 11 de julio de 2003, se señaló que 'l a falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa'.

Y, en este caso, se siguió el procedimiento específico para la comprobación de valores y, sin que aquella notificación que se aduce como defectuosa pueda incardinarse en esta causa.

Por ello, debe rechazarse este recurso.

QUINTO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, sin ofrecer este supuesto dudas de hecho o de derecho.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ruth, contra la Resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 26 de enero de 2018, por la que se inadmite la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio de acto nulo de pleno derecho presentada por D. Ruth en relación con la liquidación provisional complementaria con comprobación de valores declarado nº NUM001, expediente de gestión nº NUM000, generados por el impuesto sobre donacionespor ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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