Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 669/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 697/2011 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 669/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100084

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1378

Núm. Roj: STSJ AND 1378:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 697/2011 y acumulado 751/11

SENTENCIA NÚM. 669 DE 2017

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

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En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 697/11 y acumulado 751/11formulado por la entidad recurrenteAutopista de la Costa Cálida, CEASA, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Carolina González Díaz (demandante en PO 697/11) y porD. Jose Pedro y Dña. Olga , en cuya representación actúa la procuradora Dña. María Jesús Candenas González (demandante en el PO 751/11), siendo parte demandada elJurado de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado. Han sido, respectivamente, partes codemandadas las mismas partes recurrentes.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha de 18-11-10 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Almería fijando el justiprecio de la finca VERA 15 afectada por la obra de la autopista AP-7 en la cantidad de 509.198,78,- euros.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha de 18-11-10 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Almería fijando el justiprecio de la finca VERA 15 afectada por la obra de la autopista AP-7.

SEGUNDO.-La parte recurrente del PO 751/11, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

1.- Nulidad del expediente expropiatorio por haber omitido el trámite de información pública de los arts. 17 y 18 LEF .

2.- Procede indemnización del 25% del justiprecio por haber mediado una ocupación ilegal de la finca, pago que correspondería a la Administración expropiante.

3.- La valoración del Jurado es contraria a derecho, porque no establece el criterio valorativo utilizado, sólo fija valor unitario sin determinar la procedencia o razón de ser. Utiliza una horquilla muy amplia para la valoración del suelo (de 1,8 a 6,00 euros), refiriendo valores oficiales que no pueden utilizarse y que no atienden a las características del suelo. El valor se fija por el Jurado en 3,60 euros/m2, cuando el valor debió ser de 36 euros/m2.

Media escasa valoración de la afección de la servidumbre, porque se valora en 25% cuando debió ser del 100%.

La instalación del riego no valora la arqueta prefabricada de hormigón, el aljibe captación de aguas pluviales ni la acequia de hormigón.

Los invernaderos que se indemnizan a 9,6 euros/m2 no son valorados adecuadamente, debiendo valorarse a 16,- euros, que fue lo instado en su hoja de aprecio.

Debe establecer justiprecio por los caminos de acceso entre invernaderos y el murete existente.

Los perjuicios de la actividad económica son insuficientemente abonados, debiendo distinguirse entre los gastos de traslados de plantas a un nuevo emplazamiento (que son un total de 154.931 unidades de plantas) y la pérdida de plantas en el traslado y la reinstalación.

Por todo ello, la parte recurrente interesa el dictado de una sentencia que anule el acto recurrido y fije el justiprecio en la cantidad de 1.947.277,97 euros más el 25% por la ocupación por vía de hecho.

La parte recurrente del PO 697/11 (AUCOSTA) en su escrito de demanda fundamentó sus pretensiones en las siguientes argumentaciones:

1.- Por la DT 3ª de la Ley del Suelo 8/07 es de aplicación al presente expediente lo establecido en el art. 23 de la Ley 6/98 según el cual las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la citada ley.

2.- El acuerdo del Jurado es nulo de pleno derecho por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , 35 LEF y 54 y 89 Ley 30/1992 . El acuerdo carece de la motivación exigida legalmente en relación a la procedencia e idoneidad de los datos y parámetros utilizados.

3.- El acuerdo del Jurado es nulo de pleno derecho por infracción del art. 26 TRLS, que establece que inicialmente el valor del suelo no urbano se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas, y sólo cuando no sea posible aplicarlo procederá el método de capitalización de rentas. En el presente expediente deben ser considerados como valores comparables los preciso publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a partir de las encuestas sobre el precio de la tierra, que han sido determinados en función de datos estadísticos procedentes de los boletines oficiales de estadística agraria.

El precio determinado por el Jurado es muy superior a los precios reales establecido para fincas agrícolas análogas a la de este expediente.

Consecuentemente, la parte recurrente insta la estimación del presente recurso con anulación del acuerdo del Jurado y retroacción de las actuaciones a la sesión del Jurado para fijación del justiprecio, y subsidiariamente, la anulación del acuerdo impugnado y la fijación del justiprecio en la cantidad de 479.570,66,- euros.

En el traslado a las respectivas partes recurrentes para contestación a las demandas, destaca que la representación procesal de D. Jose Pedro y Dña. Olga alegan, en cuanto a la forma, la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de aportación del acuerdo societario de AUCOSTA para recurrir, y en cuanto al fondo, que la resolución del Jurado está suficientemente motivado, que los valores dados en otros expedientes expropiatorios de la misma obra por mutuo acuerdo no son vinculantes y que no se justifica la disconformidad del recurrente con el precio de 9,60 por los invernaderos.

AUCOSTA, como parte demandada, atiende a los precios del suelo fijados por el Ministerio de Agricultura en valor de 3 euros/m2, considerando lo desproporcionado de los 36 euros/m2 reclamado por los recurrentes, achaca la falta de valoración dada por los recurrentes respecto de los invernaderos y la falta de acreditación de los perjuicios causados a la actividad económica (la cual es ya indemnizada por el Jurado en 154.931,- euros).

Frente a todo ello, la Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa.

TERCERO.-Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por AUCOSTA por falta de legitimación activa al no aportar el acuerdo societario para recurrir.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2.009 , ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora del juicio contencioso-administrativo, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción , que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (RC 4755/2005 ), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos: 'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 3 de julio de 1.998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto tras la ley de 1.998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que la representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Y con estos antecedentes ha de determinarse que AUCOSTA, una vez efectuada la referida alegación, procede a subsanar el defecto, aportando certificación del Secretario del Consejo de Administración la sociedad anónima de fecha 4-9-12 por el que se acredita haber adoptado el acuerdo tendente a recurrir las resoluciones del Jurado.

Por ello, ha de rechazarse la alegada causa de inadmisibilidad.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, se apoya la representación jurídica de D. Jose Pedro y Dña. Olga en la concurrencia de los requisitos de la vía de hecho. Así, afirman los actores que nos encontramos aquí ante una actuación material de la Administración -ocupación de los bienes expropiados- que carece de acto administrativo alguno que le sirva de cobertura. Y es que el procedimiento expropiatorio en el que supuestamente se amparaba dicha ocupación es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el trámite de Exposición Pública exigido por el artículo 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa . En apoyo de dicha pretensión citan los actores una serie de sentencias el Tribunal Supremo -de los años 2008 y 2009- dictadas en relación a la impugnación de los procedimientos de expropiación forzosa de las obras de las Autopistas de Peaje R-3, R-4 y R-5.

La nulidad del procedimiento expropiatorio lleva aparejada -siguiendo el razonamiento de los actores- la ilegalidad de la ocupación de las fincas de los recurrentes. Y no siendo ya posible la restituciónin naturade los terrenos, procederá el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.

El motivo debe desestimarse, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación. Así, muchos aceptaron la adquisición de sus fincas de mutuo acuerdo. Otros se aquietaron al justiprecio fijado por la Comisión de Valoración. Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio, no siendo admisible que -al amparo de una supuesta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo- pretendan ahora hacer valer una causa de nulidad de pleno derecho que no hicieron valer en su momento a pesar de tener oportunidad para ello.

Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que ninguna virtualidad impugnatoria puede tener la invocación de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues las mismas se refieren a un supuesto distinto del que aquí se examina. En ellas se declara, en concreto, que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio. Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica -concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA . Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012 , en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que '... es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegalocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.'

QUINTO.-Ambas partes suscitan en sus escritos la falta de motivación del acuerdo del Jurado impugnado, aunque curiosamente la representación jurídica de D. Jose Pedro y Dña. Olga plantean esta cuestión en su escrito de demanda, pero cuando presenta su escrito de contestación a la demanda defiende la suficiente motivación del acuerdo en cuestión.

Respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, cuestión que constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico, se proclama en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Del acuerdo del Jurado se destaca que, aunque somera en determinados puntos, la motivación ha de entenderse suficiente para cumplimentar las exigencias determinadas en el art. 54 Ley 30/1992 .

SEXTO.-En primer lugar se cuestiona el método de valoración utilizado por el Jurado de Valoración.

Para resolver esta cuestión ha de determinarse cuál es la normativa aplicable. Señala el artículo 36 .1 de la L.E.F que 'Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente dejustiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a laexpropiacióny las previsibles para el futuro'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 , que ha tenido su continuación en las de 23 de febrero y 9 de junio de 2005 y 19 diciembre 2006 , lo deja bien claro: '... la fecha que determina la legislación a aplicar es la de la aprobación de la necesidad de ocupación y de la relación de los bienes expropiados que, indudablemente, es anterior a la fecha de requerimiento para el levantamiento del acta previa a la ocupación [...] aun cuando la valoración del bien haya de efectuarse con referencia al momento en que el recurrente es citado y requerido para la presentación de la hoja de aprecio conforme dispone elartículo36.1 de la Ley de ExpropiaciónForzosa'.

En resumen, a laexpropiaciónen general se aplica la norma que se hallare en vigor en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, esto es, cuando se adopta el acuerdo de necesidad de la ocupación; y la valoración de los terrenos se fija en atención a la fecha en que comienza el expediente o pieza separada dejustiprecio, que es el momento en que se requiere al propietario expropiado a fin de que presente la hoja de aprecio.

Y con estas consideraciones, el requerimiento de hoja de aprecio particular al propietario es la fecha determinante para entender iniciado el expediente de justiprecio, y por lo tanto, la fecha a la que debe referirse la calificación de los bienes a expropiar a efectos de su valoración.

Con ello ha de estarse a la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que debe ser la Ley del Suelo 6/98.

En relación al suelo rústico, el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones estatuía que'1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.

El criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no sonalternativos[ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º).

Siendo aplicable la ley de 98 el primer método de valoración de la finca es la de comparación con fincas análogas, para lo cual la orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, exige disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparación que reflejen adecuadamente la situación actual del mercado. Ni estas seis referencias se ha aportado por la parte recurrente para aplicar el método comparativo, ni se puede aplicar, como pretende la parte recurrente, el estudio estadístico realizado por el Ministerio de Agricultura sobre precios de suelo rústico en la provincia de Almería, pues tiene gran indeterminación respecto de la finca en concreto a valorar. Así, la normativa aplicable determina que debe aplicarse el método de capitalización de rentas, y al no tenerse datos concretos y específicos de la producción de la finca, debe estarse a una valoración potencial de los rendimientos dada la condición de la finca.

Por ello, procede aplicar el método de capitalización de rentas, que no se contrapone de una forma adecuada por la parte recurrente que viene a reproducir las valoraciones establecidas en su hoja de aprecio, atendiendo a las justificaciones establecidas por el Jurado respecto de las condiciones propias de la finca a expropiar.

SÉPTIMO.-Lo anteriormente expuesto determina la aplicación del criterio expuesto por el Jurado Provincial de Expropiaciones forzosas, el que no ha sido desvirtuado por las partes recurrentes, debiendo recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas), cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.

OCTAVO.-El Jurado estableció como motivación para valorar la finca comosuelo de plantas ornamentales, en equiparación a lo que se viene valorando el Jurado el suelo de labor regadío para expropiaciones para la misma obra, a razón de 3,60 euros/m2, destacando la información del vocal técnico ingeniero agrónomo, tras su visita a la finca de referencia, sobre la potencialidad intrínseca y extrínseca agronómica de la finca (factores climatológicos, edafológicos, orográficos, etc), aspectos referidos por la Administración demandada en la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo fijando el justiprecio. Además, en la resolución impugnada se establece junto a este importe, indemnización por la instalación de riego, por los invernaderos existentes y por el traslado de las plantas.

Respecto de la indemnización por laservidumbre de paso aéreo,que se ha fijado por el Jurado para un total de 799 m2 en el 25% del precio de 3,69 euros/m2, al entender que éste es el porcentaje de demérito que sufre el predio sirviente con la imposición de la servidumbre. La parte recurrente expropiada entiende que el perjuicio es mayor y debe indemnizarse no sobre un 25% sino sobre un 80% sobre el precio que venía defendiendo por el suelo de plantas ornamentales. No puede aplicarse el porcentaje de la imposición de la servidumbre sobre el precio de 36 euros que pretende, porque como se ha expresado en el apartado anterior, el porcentaje lo es sobre el precio del suelo, que se ha cifrado adecuadamente por el Jurado en 3,60 euros. Se alega por los expropiados que la servidumbre aérea para transporte de energía impediría la utilización de la superficie afectada por la misma a la explotación de la finca, cual es la instalación de invernaderos para vivero de plantas, pero no se justifica este hecho en relación con la posible ubicación de los postes de electricidad, incluso el informe del perito judicial establece que el tendido eléctrico tiene una altura suficiente como para no interrumpir en las actividades de mantenimiento de los invernaderos, manteniendo la proporción del 25%.

En relación a lainstalación de riego, debe manifestarse que se ha valorado en todo su conjunto, sin separación, como pretenden los recurrentes de diversos elementos como son el aljibe, la arqueta o la acequia.

El perito judicial que emite informe en el proceso determina que el coste de la instalación de riego acordado por el Jurado no incluye estos elementos y valora la arqueta de hormigón con marco y tapa en 255,25,- euros, el aljibe de captación de aguas de 7x10x3 metros en la cantidad de 11.707,50,- euros y la acequia prefabricada de hormigón de 140 metros en la cantidad de 4.655,- euros. Y estos elementos han de ser valorados porque son referidos tanto en la hoja descriptiva del bien objeto de expropiación forzosa como en el acta previa de ocupación, obrantes en el expediente administrativo, ascendiendo su valor al importe de 16.617,75,- euros.

Sobre el valor de losinvernaderos,que se cifran por el Jurado en 9,60 euros/m2 y que los recurrentes expropiados pretenden sea valorado a 16 euros/m2 y la beneficiaria en el valor de 9 euros/m2. La parte recurrente, para sostener su reclamación, aporta copia de otra resolución dictada por el Jurado de expropiación, en la que valora los invernaderos a 10 euros/m2, pero esta resolución no vincula en relación a que se refiere a un 'invernadero parral', que parece que tiene unas características diferentes al meramente 'invernadero' que es valorado en la resolución que aquí se impugna. Además, no se justifican las características especiales constructivas de los invernaderos valorados. Además, el informe pericial judicial, obrante en las actuaciones, establece un precio muy próximo al fijado por el Jurado, al valorar el m2 de invernadero en 10,2 euros. Por ello, ha de entenderse ajustado y proporcional el precio establecido por el Jurado.

Los propietarios expropiados entienden que deben ser de indemnización loscaminos de acceso entre invernaderos y el mureteexistente. Tales elementos dice la beneficiaria que no constan en el acta previa de ocupación, la cual sólo se refiere a los caminos internos de los invernaderos, que deben entenderse incluidos en la valoración total de los invernaderos. No debemos olvidar que el acta de ocupación tiene por finalidad constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados para la ulterior determinación del justiprecio (y en ese sentido cumple con un fin esencial), tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, y es por tanto el momento en que se fija la descripción física del bien expropiado; y al respecto cabe examinar su contenido y concluir que el acta previa de ocupación obrante en el expediente administrativo, en su página 3 del documento 4 c), refiere en el apartado de 'accesos' que 'el acceso a los invernaderos se realiza a través de caminos de 5 m de anchura, pavimentados con un riego asfáltico sobre una capa de zahorras compactada. Se afectan 155 ml. Estos caminos están delimitados por muretes de bloque hueco de hormigón enlucido exteriormente, con una altura media de 0,60 m. Se afectan 310 ml, equivalentes a 186 m2'. Con ello, sí existe una descripción de esos elementos en el acta previa de ocupación, que, además, sin constar una valoración conjunta de los mismos junto a los invernaderos, sí son valorados independientemente por el perito judicial, cuyo informe detalla que el valor de la zona asfaltada ascendería a la cantidad de 10.683,25,- euros y el murete al importe de 5.580,- euros. Por ello, estos elementos deben ser valorados e indemnizados.

Otra cuestión es la relativa a losgastos de traslado de las plantas, que se valora por el Jurado en 13.376,70,- euros, mientras que los propietarios recurrentes consideran un precio de 48.850,56,- euros, adiciona los gastos por pérdida de plantas en el traslado y reposición en una cantidad de 294.073,39,- euros. Frente a ello, el informe pericial establece que la expropiación produce unos daños a la explotación de las plantas que se encuentran en los invernaderos afectados, ya que hay que realizar el traslado de las plantas a su lugar definitivo o bien de forma provisional a otro invernadero, con los costes que ello conlleva, y considera que el traslado de una planta en maceta de diámetro medio de 3,0-3,5 cm realizado con camión y carga/descarga manual a una distancia reducida y en condiciones para no perder calidad ni causar desperfectos en los ejemplares, puede suponer un coste entre 25 y 40 céntimos. Tomando un valor medio de 32,5 céntimos por unidad, el traslado de 154,731 unidades supondría un importe de 50.287,- euros, pero no justifica este importe con referencia a listas de precios, pareciendo que dicho importe sería el de la planta en sí y no del mero traslado o trasporte de la misma. Por ello, se entiende que el importe referido por el Jurado es más proporcionado y ajustado a la realidad, con lo que en este punto ha de ser confirmado.

Consecuentemente, el recurso debe ser estimado parcialmente para proceder a incrementar el justiprecio en 16.617,75,- euros de los elementos de la instalación de riego más el valor de los caminos entre invernaderos y el murete, valorados en 16.263,25 euros más.

Con ello, el justiprecio debe fijarse en 32.881 euros más, que adicionado el 5% del premio de afección, hará un total de justiprecio de 543.723,83,- euros.

NOVENO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/11.

Fallo

1.-Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por falta de legitimación activa de AUCOSTA, debemosdesestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Autopista de la Costa Cálida contra la resolución de fecha de 18-11-10 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Almería fijando el justiprecio de la finca VERA 15 afectada por la obra de la autopista AP.

2.- Que debemosestimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativo formulado por la representación jurídica de D. Jose Pedro y Dña. Olga contra la referida resolución, y se acuerda fijar el justiprecio por la expropiación en cuestión en el importe total de 543.723,83,- euros (incluido el premio de afección).

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024069711, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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