Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 669/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2014 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 669/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100619

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5455

Núm. Roj: STSJ CV 5455/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-319/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 669/2017
En el recurso de apelación núm. AP-319/2014, interpuesto como parte apelante por GASOVALL S.L.,
representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO PEREIS
CORET contra ' Sentencia nº 22/2014, de 10 de febrero 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima el recurso frente a Decreto 1494/2011, de 9 de noviembre
de 2011, por la que se resuelve otorgar licencia de actividad a la Sociedad de Exportación de Agrios nº 2 de
Moncofar, Coop. V. en relación con el proyecto de estación de servicio para la distribución al por menor de
carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, sita en la ciudad de Moncofar
calle Segorbe nº 3'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR, representado
por el Procurador Dña. MARÍA DEL CARMEN BALLESTER VILLA y defendido por el Letrado D. VICENTE
MOLES VILAR; apelado, SOCIEDAD DE EXPORTACIÓN DE AGRIOS Nº 2 DE MONCOFAR, COOP. V.,
representada por el Procurador Dña. MARÍA PILAR SANZ YUSTE y defendida por el Letrado D. VICENTE
MOLINER BERTRAN y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante GASOVALL S.L., interpone recurso contra ' Sentencia nº 22/2014, de 10 de febrero 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima el recurso frente a Decreto 1494/2011, de 9 de noviembre de 2011, por la que se resuelve otorgar licencia de actividad a la Sociedad de Exportación de Agrios nº 2 de Moncofar, Coop. V. en relación con el proyecto de estación de servicio para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, sita en la ciudad de Moncofar calle Segorbe nº 3'.



SEGUNDO . - El proceso seguido ante el Juzgado estableció como base fáctica los siguientes hechos: 1. Con fecha 21 de octubre de 2010, la Cooperativa apelada solicitó licencia ambiental sobre la estación de servicio objeto de debate. Presentó como documentos técnicos: a) Certificado de compatibilidad urbanística.

b) Proyecto Técnico de Licencia Ambiental.

2. Con fecha 27 de enero de 2011, el alcalde dicta Decreto 90/2011, pasando el expediente a información pública. Con fecha 9 de marzo de 2011, Gasovall presenta alegaciones que son informadas desde el prisma urbanístico por el Arquitecto Técnico Municipal el 21 de marzo de 2011 con propuesta de desestimación. Con fecha 22 de marzo de 2011, el concejal de urbanismo dicta decreto 359/2011 desestimando las alegaciones.

3. Con fecha 20 de mayo de 2011, Gasovall vuelve a presentar alegaciones que son desestimadas previo informe del arquitecto técnico municipal de 28 de junio de 2011.

4. Con fecha 29 de junio de 2011, el Ayuntamiento remite el expediente a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado. Con fecha 29 de septiembre de 2011, la Comisión dicta resolución favorable previos los siguientes informes: -Servicio Territorial de Medio Ambiente de Castellón.

-Servicio Territorial de urbanismo de Castellón.

-Servicio Territorial de Carreteras.

-Dirección General de Calidad Ambiental.

-Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua.

-Consellería de Economía, Industria y Comercio.

-Consellería de Sanidad.

-Consellería de Gobernación.

-Consellería de Turismo, Cultura y Deporte.

-Confederación Hidrográfica del Júcar.

-Diputación Provincial.

5. Con fecha 17 de octubre de 2011, se dicta Decreto 1350/2011, para alegaciones con carácter previo a resolver. El 28 de octubre de 2011 presentó alegaciones Gasovall, con informe y propuesta de desestimación del Arquitecto Técnico.

6. Con fecha 9 de noviembre de 2011, se dicta decreto 1494/2011 otorgando la licencia ambiental solicitada.

7. Notificada la anterior resolución, Gasovall interpone recurso contencioso-administrativo que es turnado al Juzgado C.A. nº 2 de Castellón (PO 29/2012), seguido por sus trámites, con fecha 10 de febrero de 2014 se dictó la sentencia nº 22/2014 desestimando el recurso. Frente a esta sentencia Gasovall interpone recurso de apelación.



TERCERO .- Los motivos en que basa el apelante su recurso son los siguientes: a) Error en la valoración de la prueba. Se basa: -Incumplimiento de las normas de aparcamiento previstas en las normas subsidiarias aprobadas en 1989.

-Incumplimiento del régimen de distancias, la previsión de un muro incumple la normativa y causa indefensión a esta parte.

-Incumplimiento de las prescripciones ITC MI-IP04, en cuanto al régimen de tránsito interior al tratarse de una parcela de 112,5 metros cuadrados.

b) Infracción de la normativa aplicable.

Entiende que el muro separador de ambas gasolineras incumple el Código Técnico de Edificación.



CUARTO .- El recurso de apelación lejos de hacer una crítica de la sentencia y las posibles infracciones e ilegalidades en que hubiera podido incurrir, se limita a reproducir los mismos argumentos que en la demanda, es decir, trata el recurso como si se tratase de una demanda ex novo vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Tercera) de 26.5.1999 donde nos dirá '...Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 , y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate , a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia...'; de lo contrario, se produciría una desnaturalización de la propia apelación como afirma la sentencia de Alto Tribunal de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003 ): (...) El TS no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de un permiso de residencia temporal por arraigo y de una autorización para trabajar. La Sala considera que la forma de articular el recurso ignora la consolidada jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del mismo limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece la resolución judicial impugnada (...).

El Juzgado tras la valoración de los informes obrantes en autos y ratificados a presencia judicial concluye que a falta de prueba en contrario de la parte hoy apelante procede desestimar el recurso. Frente a la valoración del Juzgado, el apelante no hace crítica alguna a la sentencia, se limita a reiterar los argumentos de la demanda, bastaría esta razón para desestimar el recurso.



QUINTO .-De forma sucinta, la Sala observa que se ha tramitado el procedimiento administrativo conforme al artículo 43 y siguientes de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (hoy derogada por la ley 6/2014), la norma distingue dos partes: a) Urbanística: Consta en autos el certificado de compatibilidad unido al proyecto; asimismo, ante las alegaciones de Gasovall, se emitieron varios informes del arquitecto técnico municipal todos ellos favorable y ratificados a presencia judicial. Insiste el apelante en el régimen de distancias que se rige por el Real Decreto 1523/1999, que establece como distancia 2 metros que se puede eliminar con un muro cortafuegos de dos metros. En el proyecto consta (punto 1.2.9 del anexo de protección contra incendios y en el plano nº 3 la construcción de un muro separador EI 120 con arreglo a la nueva normativa europea, equivalente al RF-120 (significa que la resistencia al fuego de dicho muro debe ser de 120 minutos). Ninguna prueba presenta frente al proyecto e informes técnicos, tanto del Ayuntamiento como de la Comisión de Análisis Ambiental. Se desestima el motivo.

Respecto de los aparcamientos, el arquitecto técnico municipal afirma que los planos son correctos en cuanto a aparcamientos, ninguna prueba presenta la parte en contrario, se desestima el motivo.

b) Motivos Técnicos.

Han informado favorablemente los técnicos municipales y de la Generalidad Valenciana reseñados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, las meras alegaciones de la parte apelante no pueden llevarnos a revocar la sentencia. Se desestiman todos los motivos y recurso completo.



SEXTO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por GASOVALL S.L., contra ' Sentencia nº 22/2014, de 10 de febrero 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima el recurso frente a Decreto 1494/2011, de 9 de noviembre de 2011, por la que se resuelve otorgar licencia de actividad a la Sociedad de Exportación de Agrios nº 2 de Moncofar, Coop. V. en relación con el proyecto de estación de servicio para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, sita en la ciudad de Moncofar calle Segorbe nº 3'.Todo ello con expresa condena en costas, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico.

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