Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2015 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1817
Núm. Roj: STSJ AND 1817:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 67/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 513/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 23 de enero de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación Nº 513/2015 interpuesto por DON Augusto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de MALAGA y como parte apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, registrándose con el número 753/2011.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 513/2015.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra Acta de Liquidación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que declaró la responsabilidad solidaria del mismo por deudas contraidas por importe de 113.007,37 euros, y ello al considerar que reclamadas deudas contra quien fuera administrador único al tiempo de su devengo, no caducados los trámites administrativos ni prescrita la deuda, la reclamación que se le hace es conforme a derecho.
La parte apelante reiteró en esta alzada la caducidad del expediente al haber transcurrido más de seis meses sin haberle notificado la resolución que puso fin al mismo y en cuanto al fondo insistió en que la Administración no probó la concurrencia de causa de disolución de la sociedad para responsabilizar al administrador de las deudas mantenidas con la TGSS.
La apelada interesó la inadmisión de la apelación por razón de la cuantía, solicitando en cuanto al fondo la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
TERCERO.- Con carácter previo hemos de pronunciarnos sobre la pretendida inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía. Tal pretensión, siguiendo la reciente doctrina del T.S. fijada en sentencia de 2 de junio de 2016 - casación nº 2890/2014 -, no puede prosperar por cuanto que no estamos ante un supuesto de débitos a la Seguridad Social estrictu sensu, sino ante un caso específico en que se combate la declaración de responsabilidad solidaria del Administrador por las deudas contraidas por la sociedad con la TGSS, ascendentes a 113.007,37 euros. Por consiguiente, hallándose la cuantía referida en el límite que para apelar señala el art. 81.1a) de la LJCA , la apelación es admisible, procediendo a continuación a examinar la cuestión de fondo.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la primera cuestión discutida es la relativa a la caducidad del expediente, que para el recurrente operó, ya que entre la incoación del procedimiento, mediante el acta de liquidación de cuotas y la notificación de la resolución que puso fin al mismo, transcurrieron más de seis meses que como límite máximo fija el art. 20.3 del R.D. 928/1998 en relación al 42.2 de la Ley 30/1992 . Sin embargo para el juzgador de instancia el dies ad quem viene referido a la fecha del acto que pone fin al expediente, y no a la de su notificación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2014 dictada en interés de ley en el recurso de casación nº 4607/2012 sienta la doctrina que a continuación se transcribe:
'.....La Sentencia que se impugna declara, a propósito del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo, alegada por la recurrente y estimada por la Sala, que 'Por lo que se refiere a la determinación de los días inicial y final del cómputo deben seguirse los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo sec. 4ª, de fecha 12-11-2001 , dictada en un recurso de casación por infracción de Ley que fijó la siguiente doctrina legal: (...) 'El computo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 , se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador'. (...) En relación al dies ad quem, pese a lo dispuesto en la Disposición Adicional única del RD 1125/2001 de 19 de octubre que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por RD 138/2000 de 4 de febrero, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez (Sala 3ª, Sección 4, Nº de Recurso 243/2008 .................. tras plantearse cuál debe ser el día final que se tenga en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en relación con los procedimientos sancionadores por infracciones del orden social, concluye que si bien la letra expresa de la normativa aplicable parece aludir a la resolución, la aplicación a título interpretativo de los principios del procedimiento administrativo común y la propia finalidad de la caducidad de evitar resoluciones antedatadas con el objeto de eludir la aplicación de los plazos de caducidad, conducen a seguir el mismo criterio actualmente sustentado en la ley general de procedimiento administrativo, que determina como dies a quo el de la notificación de la resolución '.
SEGUNDO .- El único motivo que sustenta esta casación en interés de la Ley, planteado por el Abogado del Estado, se fundamenta en las siguientes razones.
Respecto de la exigencia de constituir una doctrina gravemente dañosa para el interés general, se indica que el mantenimiento de la doctrina que sienta la Sala de instancia supone un gravísimo daño económico para la recaudación de los recursos de la Seguridad Social porque la Inspección de Trabajo encargada de tramitar los expediente a que se refiere la sentencia ha tenido en cuenta, como es lógico, la regulación del procedimiento en su redacción literal . Se añade que existe un gran número de expedientes liquidatorios, y que en muchos casos, cuando se haya producido la prescripción, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento.
Respecto del carácter erróneo de la doctrina se señala que la sentencia se funda en dos sentencias de esta Sala Tercera que no pueden servir de precedente. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 , dictada también en un recurso de casación en interés de la Ley, no debió ser tenida en cuenta porque lo que entonces de discutía era la interpretación del día inicial y porque no tomó en consideración el
Se sostiene, en definitiva, que ha de aplicarse la disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001 que establece un sistema especial de caducidad consistente en que el plazo se compute desde el acta de la infracción hasta la fecha de la resolución, sin extenderse hasta la notificación.
Por ello, se solicita que se fije como doctrina legal la siguiente: ' A efectos del cómputo del plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas de la Seguridad Social, a los que se refieren los artículo 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , en su redacción dada por el RD 1125/2001, el 'dies ad quem' es la fecha de la resolución y no la de su notificación '. O subsidiariamente que se establezca la siguiente: 'En los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas de la Seguridad Social, a los que se refieren los artículo 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , en su redacción dada por el RD 1125/2001, el 'dies ad quem' es la fecha de la notificación de la resolución o en su caso del intento de notificación de acuerdo con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 '.
Por su parte, la mercantil recurrida tras señalar que este recurso ha de respetar la situación jurídica creada por la sentencia que se recurre, aduce que la propia jurisprudencia de esta Sala avala lo declarado por la sentencia recurrida.
En fin, el Ministerio Fiscal considera que la doctrina sentada por la sentencia recurrida ' en modo alguno pude decirse que (...) sea errónea ', cuando señala que lo relevante para la determinación del día final del plazo de caducidad es la notificación de la resolución y no la fecha de la misma. Además, se alega que no cabe sentar doctrina en interés de la Ley cuando ya existe doctrina sentada en tal sentido.
TERCERO .- Resulta necesario señalar, antes de nada, que esta modalidad de recurso de casación se caracteriza porque constituye un remedio procesal, cuya única finalidad es impedir que resoluciones judiciales, que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, puedan llegar a consolidarse por su reiteración ante casos iguales o semejantes.
Si esto es así, nos corresponde seguidamente determinar si el recurso que ahora examinamos responde a tal finalidad, es decir, si la doctrina que contiene la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de Madrid es errónea y gravemente dañosa para el interés general , como exige el artículo 100.1 ' in fine ' de la LRJCA
Acorde con este propósito legal el presente recurso debe ser desestimado, pues no se aprecia la finalidad que está llamado a cumplir.
En efecto, al socaire del presente recurso de casación en interés de la Ley lo que se pretende no es que esta Sala fije la doctrina legal solicitada ante una doctrina errónea y gravemente dañosa el interés general sentada por la sentencia impugnada. No. Lo que se pretende es que esta Sala declare errónea su propia doctrina legal, con motivo de la impugnación de una sentencia que precisamente hace correcta aplicación de la misma.
La sentencia impugnada no es errónea, pues se sustenta sobre la jurisprudencia y sobre la doctrina legal fijada por esta Sala Tercera. Así es, la sentencia hace cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 (recurso de casación en interés de la ley nº 256/200) y de 23 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 243/2008), y aplica al caso que examina --en el que se impugnaba la Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria de la alzada interpuesta contra la elevación a definitivas las liquidaciones practicadas en 25 actas de liquidaciones por las diferencias de cotización-- la doctrina legal que hemos declarado en la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2001 , y seguida en otras como es el caso de las Sentencias de 25 de marzo de 2009 (recurso de casación en interés de la Ley nº 7/2008), de 24 de febrero de 2010 (recurso de casación en interés de la Ley nº 38/2008), de 21 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 74/2003), y Sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 195/2010 ). Ni que decir tiene que la interpretación que hicimos fue siempre la misma, antes y después del
La inexistencia de ese presupuesto procesal previsto en el citado artículo 100.1 'in fine' de nuestra Ley Jurisdiccional , esto es, su carácter erróneo, basta para avalar la desestimación del presente recurso.
CUARTO .- Pero es que, además, respecto del cómputo del plazo de la caducidad de seis meses, previsto en el artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, hemos estimado la concurrencia de error judicial respecto de sentencias que han seguido, precisamente, la doctrina que ahora postula el Abogado del Estado.
Es el caso de la Sentencia de 18 de enero de 2005, en la que estimamos el recurso por error judicial nº 8/2004 interpuesto contra una sentencia de un juzgado de nuestro orden jurisdiccional, por seguir la doctrina contraria a la que sigue la sentencia recurrida, es decir que el ' dies ad quem ' es el día de la fecha de la resolución y no el día de su notificación. Viene al caso recordar que entonces dijimos que ' El error necesario para la responsabilidad derivada de la previsión del artículo 293 LOPJ , no coincide, es cierto, con cualquier interpretación equivocada de la norma. Es preciso que concurran las notas que, según la expresada doctrina, cualifican el error; pero en el presente caso han de entenderse presentes tales circunstancias, si se toma en consideración que la propia parte recurrente, en su escrito de conclusiones, alude de manera expresa a la doctrina legal contenida en la reiterada sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 que resulta ignorada en la resolución del Juzgado a la que se imputa el error '. Por lo que se concluye que 'n o se trata de una interpretación alternativa que se asiente en un criterio literal de la norma, ni de una mera inadvertencia de la doctrina legal, sino de una clara contradicción con la tesis que, sobre el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador, estaba claramente expuesta en una sentencia de este Tribunal dictada en recurso de casación en interés de la ley a la que estaba vinculado el Juez y que fue explícitamente sometida a su consideración por la demandante '.
Por lo demás, la pretensión subsidiaria, respecto de la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 tampoco puede tener favorable acogida porque resulta ajena a este recurso de casación en interés de la Ley. Téngase en cuenta que es una pretensión inédita, que no fue invocada ante la Sala de instancia en el escrito de contestación a la demanda, que no ha sido abordada por la sentencia recurrida y, por tanto, sobre la misma no se sienta doctrina alguna, errónea o no, en la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos alegados en el presente recurso de casación interés de la ley, por lo que no ha lugar al mismo...........'.
CUARTO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial que antecede resulta claro que iniciado el expediente el 12 de mayo de 2010 y notificada su resolución al apelante el 23 de noviembre del mismo año, la caducidad había operado por transcurso en exceso - once dias -, del plazo legal de seis meses previsto al efecto para instrucción y resolución.
Por lo expuesto el recurso ha de prosperar en este extremo, resultando ocioso hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo, al haber caducado el procedimiento.
QUINTO.- No procede hacer imposición de costas en esta alzada al no ser la presente sentencia confirmatoria de la apelada - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto, y en su virtud se anula la sentencia de instancia, y estimando el recurso contencioso administrativo planteado, se anula el acto impugnado por caducidad del expediente, y ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
