Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2016 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100068

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:121

Núm. Roj: STSJ BAL 121/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00067/2018
SENTENCIA Nº 67
En Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
autos Nº 229/2016 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DS. Jesús
Ángel , representado por la Procuradora Dª AMAYA VICENS JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL
ÁNGEL OLIVER PONS; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMAS DE
LES ILLES BALEARS ( CAIB , Conselleria de Territori, Energia i Mobilitat ), representada y asistida por
LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 8 de abril de 2016 por el Conseller del Territori,
Energia i Mobilitat, mediante la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Ángel en
fecha 21 de octubre de 2014 contra una previa resolución dictada por la Dirección General d'Arquitectura i
Habitatge de la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient i Territori , de 10 de septiembre de 2014, por la que se
decidió inadmitir (entrando en el fondo del asunto) la solicitud presentada por el Sr. Jesús Ángel de revisión
de la subsidiación de intereses del préstamo obtenido en su día como consecuencia de la adquisición de una
vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , en Es Pil·larí, Palma
de Mallorca, sustentándose la denegación en la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas
de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas.
La cuantía se fijó en 6.627 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 1 de julio de 2016, se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, y que, primero, se anule la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho. Segundo, que se declare la procedencia de la admisión de la solicitud del demandante de los requisitos que le hacen acreedor a la subsidiación del préstamo concedido por los cinco años restantes, y condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a restaurar el derecho de mi mandante al disfrute de la subsidiación mensual del préstamo por importe de 110,45 € al mes, más los intereses devengados por la demora en el pago de la misma. Tercero, que se condene a la Administración Autonómica al abono de las costas del Procedimiento y los intereses devengados desde la interposición de la demanda.



TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.



CUARTO. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, las partes presentaron conclusiones escritas, y declarada conclusa la discusión, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 8 de abril de 2016 por el Conseller del Territori, Energia i Mobilitat, mediante la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Ángel en fecha 21 de octubre de 2014 contra una previa resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient i Territori , de 10 de septiembre de 2014, por la que se decidió inadmitir (entrando en el fondo del asunto, constituyendo una desestimación de facto ) la solicitud presentada por el Sr. Jesús Ángel de revisión de la subsidiación de intereses del préstamo obtenido en su día como consecuencia de la adquisición de una vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , en Es Pil·larí, Palma de Mallorca, sustentándose la denegación en la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas (Expediente SCJA 106/2015).

Examinado el expediente administrativo destacamos los siguientes datos: 1º) Mediante resolución de 30 de septiembre de 2008 por la Dirección General de Arquitectura de la CAIB se declaró que la adquisición por el recurrente de la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , en Es Pil·larí, Palma de Mallorca, se encontraba acogida a la subsidiación de los préstamos convenidos obtenidos por los adquirentes para el primer acceso en propiedad a viviendas protegidas de nueva construcción de régimen especial y general, todo ello de conformidad con el RD 2066/2008 de 12 de diciembre Se especificaba que la subsidiación del préstamo lo era del 10% del precio de la venta, equivalente a 10.000 euros, a razón de 155 euros anuales por cada 10.000 euros los 5 primeros años y 100 euros anuales por cada 10.000 euros, los últimos 5 años, resultando un importe mensual de 110,45 euros al mes.

2º) El recurrente el 3 de septiembre de 2014 presentó solicitud para renovación o prórroga de la subsidiación del préstamo indicado.

3º) Mediante resolución del Director General d'Arquitectura i Habitatge de fecha 10 de septiembre de 2014 se inadmitió a trámite la indicada solicitud argumentando que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , de 4 de junio de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas imposibilitó la renovación y nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedieses de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o cualquier otra actuación protegida del ámbito de los Planes Estatales de Vivienda 4º) Interpuesto recurso de alzada, finalmente fue desestimado por la resolución dictada por el Conseller en fecha 8 de abril de 2016, la cual el recurrente impugna en el presente litigio.

La parte actora impugna el acto alegando los mismos motivos que expuso en vía administrativa, esto es, vulneración del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9-3 de la CE y aplicación retroactiva de la ley, así como también la vulneración del principio de confianza legítima.

Se opuso la defensa de la CAIB demandada que solicitó la desestimación del recurso contencioso y la confirmación del acto impugnado.



SEGUNDO: El recurso es idéntico al ya resuelto en Sentencias nº 531/2016, de 11 de octubre ( PO nº 360/2015 ), y nº 302/2017, de 29 de junio ( PO nº 302/2016 ) por lo que debemos estar a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina: '

SEGUNDO . PLAZO DE CONCESIÓN DE LA SUBVENCIÓN Y RÉGIMEN DE LAS PRÓRROGAS.

Aún reconociendo que la resolución de 8 de marzo de 2010 concediendo la ayuda es poco clara en cuanto a la duración de la misma, pues cifra la cuota de los primeros cinco años y la cuota de los cinco siguientes, generando la duda de si la subvención lo es por 10 años, lo cierto es que el art 43 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, ya fijaba que el plazo de subvención lo era por cinco años renovables, estableciendo un cuadro de cuantías y los períodos de la subsidiación. Ello obligaba a fijarlas del modo en que se hizo, es decir, determinando la cuota de los primeros cinco años y la cuota de los cinco siguientes, pero sin que suponga que ya estaba concedida la subvención del segundo período.

Así se desprende del art. 43,3º del citado RD 2006/2008 cuando precisa que: 'La subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda, con las siguientes condiciones: a) La renovación deberá solicitarse por el beneficiario de la subsidiación dentro del quinto año del período inicial, acreditando que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda según lo que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.' Es decir, el derecho a la ayuda para el segundo período de cinco años quedaba sujeto a la solicitud de renovación dentro del quinto año del período inicial y a la acreditación del cumplimiento de las condiciones.

Para el caso, ello supone que la resolución de 8 de marzo de 2010 no garantizaba el derecho a la subvención del segundo período quinquenal, sino que simplemente prefijaba la cuantía, en el caso de que se obtuviese luego la renovación.

Aclarado lo anterior, el régimen aplicable a la solicitud y obtención de la prórroga o renovación tras el vencimiento del correspondiente período quinquenal, quedó alterado por la en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , de 4 de de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas en cuanto establece que 'A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre: a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación de préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda .

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda .' En nuestro caso, se trata de solicitud de reconocimiento de ayuda de subsidiación de préstamo procedente de una renovación o prórroga de actuación protegida, por lo que el mismo no podía concederse.



TERCERO. LA SUPUESTA RETROACCIÓN DE DISPOSICIÓN NORMATIVA DESFAVORABLE.

A continuación, la parte recurrente invoca que se trata de la renovación de un derecho ya adquirido, por lo que la D.A. Segunda de la Ley 4/2013 o la interpretación que de la misma se hace supondría una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables que proclama el artículo 9.3 de la Constitución .

No obstante, dicha cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno nº 216/2015, de 22 de octubre, rec 5108/2013, así como en las s entencias de la Sala Segunda de este Alto Tribunal 268 y 2 69 de 2015, de 14 de diciembre de 2015, recursos 4485y 4486.

En esta última se argumenta: En efecto, por lo que hace a la denunciada vulneración del artículo 9.3 CE , en la citada STC 216/2015 , FJ 8, apreciamos, respecto al inciso ahora cuestionado, que, con arreglo al régimen establecido por la normativa vigente en el momento de resolver el recurso 43.3 del Real Decreto 2066/2008, la subsidiación se concedía por un período inicial de 5 años, que podía ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda, con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicitase su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acreditase que seguía reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Del tenor del citado artículo 43.3 ('podrá') se deducía que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Así concluimos que 'de acuerdo con la disposición adicional impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 , así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 '. Lo que, a su vez, determinaba la procedencia de 'excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido' así como que 'al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el artículo 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.' En definitiva, los recurrentes que disfrutaban de una ayuda de subsidiación no tenían un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Y como señala la STC 216/2015 , 'Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el artículo 33.3 CE '.

En atención a lo dicho debemos desestimar íntegramente el recurso, al ser de aplicación al caso la Disposición Adicional Segunda de la ley 4/2013 .



TERCERO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, procede imponer las devengadas en esta instancia a la parte actora en atención al principio de vencimiento objetivo, hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de D. Jesús Ángel contra la resolución dictada por el Conseller del Territori, Energia i Mobilitat en fecha 8 de abril de 2016, por la que desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General d'Arquitectura i Habitatge se desestima la renovación de la subsidiación del préstamo para la adquisición de vivienda.



SEGUNDO: DECLARAMOS el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.



TERCERO: Con imposición de las costas de este procedimiento al recurrente, en atención al principio de vencimiento objetivo, hasta un máximo de 1.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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