Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2018 de 09 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 09059330012018100061
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:898
Núm. Roj: STSJ CL 898/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00067/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 67/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 10 / 2018
Fecha : 09/03/2018
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos (PO 22/16)
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número
10/2018 interpuesto por el Procurador Don Jesús Prieto Casado en nombre y representación de la Junta
de Compensación Golf Saldaña de Burgos contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el recurso contencioso- administrativo
22/2016 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE SALDAÑA contra
la resolución mencionada y, conforme con lo pretendido y lo expresado en el fundamento de derecho tercero,
debo anular y anulo el acuerdo del ayuntamiento de Saldaña de Burgos de fecha 15 de marzo de 2015 por la
que se acuerda la aprobación definitiva del proyecto de actuación del sector 'Golf Saldaña de Burgos'.
Ha comparecido como parte apelada, la UTE Saldaña representada por el Procurador Don David
Nuño Calvo y el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos representado por el Procurador Don Alejandro Junco
Pretement.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 22/2016, cuyo fallo es: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE SALDAÑA contra la resolución mencionada y, conforme con lo pretendido y lo expresado en el fundamento de derecho tercero, debo anular y anulo el acuerdo del ayuntamiento de Saldaña de Burgos de fecha 15 de marzo de 2016 por la que se acuerda la aprobación definitiva del proyecto de actuación del sector 'Golf Saldaña de Burgos', y todo ello con imposición de las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la parte demandada la Junta de Compensación Saldaña de Burgos, se interpuso recurso de apelación con fecha 9 de noviembre de 2017 por los que se solicitaba, se dicte Sentencia que revoque la dictada en la instancia con estimación motivos que se relacionan en este recurso, sin imposición de costas en esta instancia.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a las partes demandadas, presentando la entidad Junta de Compensación Saldaña escrito de oposición de fecha 4 de diciembre de 2017 solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la apelante.
CUARTO.- Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día ocho de marzo de dos mil dieciocho , lo que se llevó a efecto.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos en el recurso contencioso- administrativo 22/2016 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE SALDAÑA contra la resolución mencionada y, conforme con lo pretendido y lo expresado en el fundamento de derecho tercero, debo anular y anulo el acuerdo del ayuntamiento de Saldaña de Burgos de fecha 15 de marzo de 2015 por la que se acuerda la aprobación definitiva del proyecto de actuación del sector 'Golf Saldaña de Burgos', dicha estimación se produce, tras rechazar la falta de legitimación activa invocada por las partes demandadas, en los dos concretos motivos relativos a la falta de integración de todos los propietarios a la Junta de Compensación y la falta de garantías adecuadas de conformidad con lo que se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia.
Frente a la cual, se alza la Junta de Compensación Golf Saldaña de Burgos ahora apelante, invocando a modo de resumen, como argumentos de su pretensión impugnatoria, que la sentencia apelada no estima la existencia de falta de legitimación activa y estima la concurrencia solo de los motivos tercero y cuarto invocados por la recurrente, frente a ello se considera que el acuerdo municipal que aprueba el proyecto de actuación es conforme a Derecho, reiterando la procedencia de la inadmisión del recurso por considerar que la recurrente, la empresa que realizó las obras de urbanización del sector y que tiene un embargo a su favor sobre las parcelas de la Junta de compensación derivadas del impago de certificaciones de dicha obra, pero que no ostenta ningún derecho real sobre ninguna de las parcelas incluidas en el mismo, carecía de legitimación activa para recurrir la aprobación definitiva del proyecto de actuación al fundar su impugnación en cuestiones de derecho privado del proyecto que exceden de las de observancia y cumplimiento de la legalidad urbanística que ampara la acción pública en esta materia.
Ya que los motivos alegados por la actora, son cuestiones que solo afectan a los titulares de derechos reales de las fincas del Sector Golf Saldaña, de lo que ella carece. Así como que la UTE demandante no tiene ningún interés en la legalidad o no del proyecto de actuación, ya que su impugnación solo tiene como objeto la presión a la junta de compensación para cobrar su crédito y no la defensa de la legalidad urbanística, por lo que la impugnación se realiza en abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, que precisamente constituye un límite al ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.
Que no se está de acuerdo con las razones por las que se estima el recurso, ya que la sentencia se refiere concretamente a los propietarios (herederos de Artemio y Marí Trini ) que en la primera reparcelación no fueron expropiados y que en este segundo proyecto de actuación, se les ha adjudicado las mismas parcelas que las que tienen a su nombre en el Registro de la Propiedad, fruto de la primera reparcelación, en lo que el juzgador a quo refiere como suerte de reparcelación forzosa, pero lo cierto es que hay que partir de la situación física consumada, dado que en este caso existió una primera reparcelación llevada a cabo en el año 2005, con una finca de origen perteneciente a dichos propietarios que dio lugar a unas fincas de resultado, en la segunda reparcelación, la finca inicial ya no existe y las de resultado que son las ahora aportadas se han atribuido las mismas fincas a los herederos de dichos titulares, como se recoge en los cuadros insertos en el recurso de apelación, no ofreciendo duda alguna para la sentencia de instancia, como se ha venido alegado de forma incansable desde el inicio es que, cuando se tramitó este segundo proyecto de actuación ya no se podía expropiar, pero se considera que la sentencia yerra en sus conclusiones por tres motivos: Ya que sí que consta la adhesión de tres de los herederos en escritura pública (documentos 10 y 11 de nuestra contestación a la demanda, tras el fallecimiento de sus causahabientes propietarios originarios, que se han tenido como representantes del resto (art. 192.3.c) 3° RUCYL en relación con art. 42.1.F de los Estatutos (documento n°1 de la demanda).
Y porque la Junta de Compensación no está disponiendo con la aprobación de este proyecto de actuación de las parcelas de nadie, ya que están urbanizadas, lo que es una diferencia básica respecto a la situación en el año 2005 en que las parcelas eran huertas o fincas rústicas: la necesidad de la expropiación reside en dotar a la Junta de compensación de título legítimo para poder disponer de las parcelas de los propietarios del Sector no adheridos y poder reparcelarlas y urbanizarlas; disposición que, como ya hemos adelantado, es únicamente con carácter instrumental y fiduciario, dado que propietarios siguen siendo los titulares, pero cuando en el año 2015, se tramita este segundo proyecto no se tiene que disponer de las mismas para nada, por ello la expropiación de los no adheridos resulta del todo inútil e innecesaria, aparte de imposible.
Porque los proyectos de actuación pueden ser aprobados, se haya expropiado o no a titulares de parcelas no adheridos, dado el art. 251 en relación con art. 260.1 a) RUCYL.
Y que en cualquier caso, habrá que estarse a las circunstancias concretas del caso que pretendemos regular, dado que los procedimientos de gestión de actuaciones integradas por compensación regulados en la LUCYL lo son para suelos en situación básica de suelo rural para su paso a urbanizado, y no pueden seguirse a rajatabla las normas cuando la situación de hecho a la que se las aplicamos es diferente o lo hace imposible.
Y que al contrario de lo que indica la sentencia, el Proyecto de actuación sí que establece los derechos de los propietarios que en su día, en el año 2005 no se adhirieron o tenían que ser expropiados, ya que lo único que se hace es adjudicarles las mismas parcelas que ya tienen, por lo que el reconocimiento de la propiedad sobre las mismas es evidente.
Por lo que dadas las circunstancias concurrentes, se concluye que aunque se tuviera que haber realizado la expropiación de los no adheridos, quienes no han impugnado el proyecto, sea dicho de paso, en el año 2005 y esta no se realizó, éstos tienen perfectamente salvaguardados sus derechos patrimoniales con el reconocimiento de titularidad sobre las parcelas de las que son propietarios desde la primera reparcelación, tal y como consta en el propio proyecto y como exige la sentencia, dando como resultado la procedencia de las determinaciones del proyecto y su adenda y si ahora no desean saber nada de la urbanización, podrán ser expropiados conforme al art. 263 RUCYL, por el mismo procedimiento y con las mismas garantías que las que se exigen antes de transformar el suelo.
El segundo motivo de anulación del proyecto de actuación ha sido el de no constar en el mismo la documentación acreditativa de la garantía de urbanización ofertada, consistente en la retención por parte del Ayuntamiento del crédito que la Junta de compensación ostenta frente a ésta por el impago de cuotas de urbanización como miembro que es de la Junta de Compensación y por un importe superior a 2.500.000 euros, claramente superior a lo que hay que garantizar cuando el coste de las obras pendientes de ejecutar son 1.464.590,72 euros, pues entiende la sentencia que no basta con su mera mención y aceptación de la misma por el Ayuntamiento, sino que debe ir documentada, pero dada la forma en que se constituye la garantía, una cesión de créditos, es suficiente el hecho de que el titular de éste (la Junta de Compensación) de forma expresa y escrita, en su apartado 6 de la Adenda al proyecto, haya ofrecido el mismo como garantía de urbanización a quien precisamente lo debe y éste la haya tenido por conveniente aceptándola de forma expresa en el Acuerdo municipal que aprueba el proyecto, como resulta del folio 372, art. 1854 y 1855 CC sobre la fianza legal.
Igualmente se muestra la disconformidad con la imposición de costas que no procedería para el caso de estimarse total o parcialmente esta apelación, pero de ratificarse la sentencia de instancia, tampoco procedería la imposición de costas a las partes demandadas, ya que los planes y proyectos urbanísticos son susceptibles de nulidad parcial y además porque se impugnó el proyecto por cinco motivos, habiéndose desestimado de forma expresa dos de ellos, la estimación del recurso contencioso administrativo sería parcial y no total, no procediendo la imposición de costas.
A dicho recurso de apelación se opone la parte recurrente, ahora apelada, quien rebate los argumentos del recurso de apelación formulado por la Junta de Compensación, sosteniendo la conformidad a derecho de la sentencia.
SEGUNDO.- Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación y comenzando por el primer motivo de impugnación de la sentencia apelada y referido a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad esgrimida en la instancia, dado que se reitera la falta de legitimación de la recurrente, la cual se afirma en la sentencia apelada, no solo por la existencia de un interés directo por su condición de ser la entidad que había realizado las obras de urbanización del sector, teniendo a su vez anotados preventivamente embargos sobre las parcelas, sino porque además interesaba la anulación de un proyecto de actuación que se encuentra dentro del control de la legalidad urbanística, lo que viene a apelar a la acción pública en esta materia, pero además siendo determinante y se recoge en la sentencia, sobre lo que nada dice la apelante, de que expresamente el Ayuntamiento había reconocido dicho interés, como resultaba de lo obrante a los folios 210 ó al folio 241, por lo que es evidente que no puede negarse dicha legitimación en el presente recurso jurisdiccional, a lo que cabría añadir lo indicado por esta Sala en el recurso 7/2003 con la sentencia de 22 de octubre de 2004, nº414/2004 , en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se razonaba lo siguiente:
CUARTO.-Se alega la inadmisibilidad del recurso, por concurrir la causa contemplada en el apartado b) del artículo 69 de la ley jurisdiccional , en relación con el art. 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es preciso indicar que la buena o mala fe o el abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo podrá considerarse a efectos de estimación o desestimación de las pretensiones ejercitadas o a efectos de imposición de costas, pero no es causa de inadmisibilidad del recurso. El art. 69.b) dispone que se declarará la inadmisibilidad cuando el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Solamente con leer el objeto social que figura en el poder aportado es suficiente como para considerar legitimada a la mercantil actora, pues entre sus objetos sociales se encuentra la promoción y construcción inmobiliaria; pero, por otra parte, ya esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente la legitimación de cualquier persona en materia de urbanismo por ostentar un derecho que merece ser objeto de protección. Solamente con lo dicho, es suficiente para desestimar esta pretensión de inadmisión, pues el art.
19.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
La interpretación que se debe dar a este texto es aquel que permita una mayor facilidad de obtener la tutela judicial efectiva, en aplicación del principio 'pro actione'. Esta amplitud de interpretación también la sigue nuestro Tribunal Supremo, siendo paradigmática la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2000 que recoge, en su fundamento quinto, la doctrina sobre la legitimación activa: 'Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos: a) El más restringido concepto de 'interés directo' del art.
28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo'; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un 'interés' como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo', utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a )-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo' y, al propio tiempo, a 'las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'. b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos 'expresamente' contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional .
Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997 , declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea 'concreto', es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997 , de 1º de Octubre, F.J. 1º- es preciso que la anulación pretendida 'produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto' en el recurrente. c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución ; pero ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para al defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas, sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución , resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor, y otra bien diferente que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos de carácter reivindicativos o informativos respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos. d) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la presión de intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también en este aspecto la ampliación experimentada tiene sus límites. Y así resulta en cuanto a los intereses colectivos que su diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencian en los entes, asociaciones o corporaciones representativas que son depositarias de específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, incluso en normas constitucionales, y que no debe confundirse con la legitimación que nace excepcionalmente de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley'.
Por lo que procede desestimar el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, dado que se comparten los razonamientos de la misma para rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación relativo a la no necesidad de integración de todos los propietarios de las parcelas del sector, en la Junta de Compensación, la cual muestra su disconformidad con los argumentos de la sentencia de instancia, dado que por un lado se afirma que ha de tenerse en cuenta las especiales circunstancias que concurren en este caso, que proceden de que se parte de una actuación donde el terreno ya esta urbanizado, que no existen las parcelas originales procedentes de la primera reparcelación llevada a cabo en el 2005 y que lo que se ha hecho en el año 2016 es atribuir a los propietarios las mismas fincas que les había correspondido, como fincas de reemplazo en la primera reparcelación, así como que sus derechos de propiedad se encontraban salvaguardados, invocándose por ello que ya no se podía expropiar cuando se tramitó este segundo proyecto, que se ha de significar que el hecho de que estemos ante un supuesto específico dimanante de una previa actuación que quedó sin efecto como consecuencia de la anulación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que les sirvieron de cobertura, no significa que resulte imposible la expropiación de fincas, sea cual sea el estado de las mismas, ya que si pertenecen a propietarios que no se han adherido a la Junta de Compensación, debe procederse a su expropiación, ya que si bien en principio la misma tiene por finalidad que la Junta pueda disponer con carácter fiduciario de las fincas para su urbanización, también implica la incorporación a un sistema de gestión integrada de todos los propietarios que voluntariamente se integran en la misma y que asumen unos deberes a consecuencia de los efectos que produce la aprobación del Proyecto de Compensación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , por lo que si los propietarios de las fincas de origen del proyecto de actuación, no se habían adherido a la Junta, lo procedente era iniciar el expediente de expropiación, fuera cual fuese el estado de dichas fincas, lo que podría tener, en su caso, transcendencia a los efectos de su valoración, pero no adjudicarles las mismas parcelas, como si se tratase de una especie de adhesión tácita, ante su falta de manifestación expresa al respecto, ni se puede tampoco compartir la afirmación de la apelante de que los Proyectos de Actuación se puedan aprobar, se haya o no expropiado a los titulares de parcelas no adheridos, ya que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala, negando dicha posibilidad al indicar expresamente en la sentencia 19 de abril de 2013, dictada en el recurso de apelación 33/2013 , que además se refería a otra previa de la misma Sala, en la que se concluía que: 'Hemos de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad o no de la expropiación de los terrenos con carácter previo a la aprobación simultánea de los Proyectos de Actuación, urbanización y reparcelación, refiriéndose a las actuaciones integradas entre las que evidentemente se encuentra la actuación de cooperación, habiendo concluido la Sala en la sentencia de TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 25-5-2007, nº 267/2007, rec. 87/2007 . Pte: González García, Begoña
QUINTO.- Es cierto que en el presente caso no estamos propiamente ante un expediente expropiatorio, precisamente de su ausencia se trata, sino de un proceso urbanístico y lo determinante es apreciar si ante la actuación urbanística que nos ocupa, es necesaria dicha expropiación previa de los terrenos de los propietarios no adheridos a la Junta o no lo es, como mantiene la parte apelante, y hemos de concluir considerando que esta Sala aprecia que pese a que la normativa urbanística autorice la tramitación simultanea del Proyecto de Actuación, con el Proyecto de Urbanización y el de Reparcelación, ello no modifica el dato esencial de que para que dichos proyectos puedan afectar a terrenos de propietarios no adheridos sea necesario su expropiación, y si bien es cierto que conocemos la opinión doctrinal expuesta por D. Ángel Ballesteros Fernández, en el libro Derecho Urbanístico de Castilla y León página 1070 en el sentido de que la expropiación no es obligatoria pudiendo existir propietarios no adheridos, este mismo autor, sin embargo, ya antes había indicado al comentar el artículo 81.1 d ) y e), en el libro del mismo título edición 2000 página 627 , que dicha regulación no alteraba el régimen establecido en los artículos 168 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 21 del RD 1093/1997 EDL1997/24105 , dicho artículo 81.1 en su apartado e) precisa que: A partir de la publicación, los propietarios que no deseen formar parte de la Junta podrán, sin perjuicio de la libre transmisión de sus terrenos, solicitar la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, quedando inmediatamente excluidos de la misma. Asimismo, la Junta podrá instar la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios que incumplan la obligación establecida en el apartado anterior.
En ambos casos, el Ayuntamiento deberá iniciar el procedimiento de expropiación antes de seis meses desde la solicitud.
Dicho autor admitía que se seguía así el mismo régimen establecido en la normativa precedente en el artículo 168 del Reglamento de Gestión Urbanistica , incluso dicho precepto era uno de los que resultaban aplicables en Castilla y León en virtud del artículo 3 del Decreto 223/1999, de 5 de agosto EDL1999/69179 , por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Y sin que la aprobación del Decreto 22/2004, de 29 de enero EDL2004/973 , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, haya supuesto una modificación esencial al respecto, ni tampoco podía hacerlo, en su exposición de motivos se limita a indicar que: 'La gestión de las actuaciones integradas varía según el sistema de actuación elegido. Y a su vez, los sistemas de actuación se distinguen según quién está habilitado para asumir la condición de urbanizador: en el sistema de concierto, el propietario único o el conjunto de los propietarios de la unidad; en el sistema de compensación, los propietarios mayoritarios; en cooperación , el Ayuntamiento (los propietarios aportan los terrenos, financian la actuación y pueden ejecutarla por delegación municipal); en el sistema de concurrencia, una persona física o jurídica seleccionada mediante concurso por el Ayuntamiento, que será retribuida por los propietarios en efectivo o en terrenos urbanizados; y en la expropiación, una Administración pública. Esta distinta condición del urbanizador es la que justifica las diferencias entre sistemas en cuanto a formulación de propuestas, contenido y aprobación del Proyecto de Actuación y ejecución de la actuación, sólo significativas en el sistema de concurrencia. Pero más allá de las diferencias, se insiste en la unidad del procedimiento de gestión integrada: en todo caso, la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación habilita la presentación de iniciativas para la elección del sistema y del urbanizador, en forma de Proyecto de Actuación. La aprobación del Proyecto produce como efecto la elección del sistema y otorga la condición de urbanizador a quién se proponga en el mismo. Otra cosa son los importantes «efectos particulares de la reparcelación», que sólo se producen si el Proyecto de Actuación contiene las determinaciones completas sobre reparcelación, y que en caso contrario se derivan de la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación: transmisión al Municipio de los terrenos de cesión, subrogación de las fincas de origen por las parcelas resultantes y afección de las parcelas adjudicadas al pago de los gastos de urbanización.' En ningún caso cabe considerar que esta tramitación simultánea, con aprobación del Proyecto de Reparcelación conjuntamente con el Proyecto de Actuación y de Urbanización, determine la innecesariedad de la expropiación de los propietarios no adheridos, cuando expresamente, el artículo 194 cuando se regula a la Entidad Urbanística colaboradora, indica claramente respecto a la Afección de las fincas, que: 1.- A partir de la constitución de una entidad urbanística colaboradora, la incorporación de los propietarios a la misma determina la afección de sus fincas, con carácter real, a los fines y obligaciones de la entidad.
Lo cual no puede sino significar que solo la incorporación de los propietarios determina la afección real de las fincas y sino hay dicha incorporación, la Entidad debe solicitar la expropiación aunque exista una pasividad por parte de propietarios no adheridos, de otra forma no se entiende, que contradictoriamente con el planteamiento de la propia parte apelante, de que no sea precisa la expropiación, se acuda a la normativa expropiatoria para justificar los efectos de la reparcelación, esta reparcelación solo puede producir los efectos que le son propios, ya estemos ante una tramitación sucesiva o simultánea, cuando todos los propietarios se hayan adherido o se haya procedido a su expropiación.
Con dichos precedentes nos sigue resultando plenamente aplicable los pronunciamientos de la sentencia del TS de 3-2-2000, rec. 4834/1994 , de la que ha sido Ponente D. Ricardo Enríquez Sancho, que precisa en su Fundamento de Derecho Sexto que: 'Finalmente se alega que el proyecto de compensación se elaboró incluyendo fincas, como la suya, pese a que no se había integrado en la Junta y de las que, en consecuencia, la Junta no podía disponer puesto que no había acudido al procedimiento de expropiación. Conforme al art. 127.1 TRLS y 163 RG la Junta de Compensación se constituye con los propietarios que decidan integrarse en ella, estando sujetas las propiedades de los que no lo hagan a expropiación forzosa a favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. En el presente caso la Junta ha elaborado el proyecto de compensación incluyendo la finca del recurrente, pese a que no se había incorporado a ella, y, en lugar de acudir a su expropiación, le ha adjudicado otra (o una cuota de participación en otra), en sustitución de aquélla, pero esta evidente irregularidad pierde toda relevancia desde el momento en que el recurrente con posterioridad a tales actos decidió incorporarse a la Junta.' Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-2003, dictada en el recurso 4418/2000 , de la que ha sido Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero, al indicar que: 'Sin embargo, y como su contenido se encuentra establecido también en el Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 168 , ha de darse respuesta al problema planteado acerca de si es posible aprobar un Proyecto de Compensación sin expropiar las fincas de los titulares de terrenos comprendidos en su ámbito y no integrados en la Junta.
La cuestión propuesta ha de tener una respuesta negativa. Efectivamente, y conviniendo con el recurrente en el carácter nuclear que se atribuye a la Junta de Compensación en la ejecución del planeamiento por el sistema de Compensación es patente que la integración de los terrenos comprendidos en el ámbito del Proyecto de Compensación ha de hacerse en mérito de un título jurídico. Este puede ser la cesión voluntaria de los propietarios o la expropiación. Lo que resulta evidente es que no se pueden integrar en el Proyecto de Compensación terrenos que no han sido previamente expropiados, o, alternativamente, cedidos.
El recurrente afirma que un expediente expropiatorio puede demorar las cosas. Evidentemente ello es así, pero hasta que en el expediente expropiatorio no se legitime la ocupación de los bienes estos no pueden integrarse, insistimos, en el Proyecto de Compensación.' El hecho de que nuestra peculiar normativa urbanística legitime la elaboración simultanea de los Proyectos de Actuación, Urbanístico y de Reparcelación, no modifica las anteriores conclusiones relativas a que para que se produzca la afección real de las fincas y los efectos propios de la reparcelación se haga necesario e imprescindible o la incorporación voluntaria a la Junta de todos los propietarios o la expropiación de los que no se hubieran adherido y hubieran adoptado una actitud silente, por lo que ante dicho planteamiento, no procede otra cosa que la desestimación íntegra del presente recurso y confirmación de la resolución impugnada.' Por lo que lo mismo procede concluir en este caso, siendo por ello conforme a derecho la conclusión de la sentencia de instancia, dado que es por otro lado irrelevante que se hubiera producido la adhesión de tres de los coherederos, por cierto solo consta en autos el documento 10, no el 11 acompañado a la contestación a la demanda de la Junta de Compensación y en todo caso no constan adheridos todos los coherederos, sin que se pueda invocarse el artículo 42.1 f) de los Estatutos, dado que el mismo se refiere a los supuestos en que en caso de copropiedad se designa a una persona que representa a los cotitulares, pero no a que la adhesión de uno o varios de los cotitulares o coherederos implique o arrastre la de todos, sin que tampoco se pueda compartir la afirmación de que el proyecto establece los derechos de los propietarios no adheridos, dado que no se trata de que se establezca o reconozcan derechos, sino que ante la no adhesión, lo que procede es la expropiación de sus derechos, sea cual sea el estado de las fincas o el hecho de que se hayan costeado actuaciones de urbanización, lo que repetimos tendrá su transcendencia a la hora de valorar el suelo en el procedimiento expropiatorio, en el caso de que dichos propietarios no hubieran costeado dichas actuaciones, pero que no implica que no deba cumplirse los trámites previstos para esta actuación urbanística, lo que tampoco se pueden eludir porque venga motivada por la previa anulación de lo actuado con anterioridad, por lo que procede rechazar dicho motivo de impugnación igualmente.
CUARTO.- Y respecto del último motivo impugnatorio de la sentencia de instancia y relativo a la inexistencia de la documentación de la garantía de la urbanización, ya que dicha sentencia considera que no basta la mera mención a la garantía, siendo necesaria, conforme establece el artículo 241 f) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , la documentación acreditativa de la misma y no la mera mención, frente a ello se alega por la apelante que si existe constituida dicha garantía por lo establecido en el apartado 6 de la adenda del Proyecto y si bien es cierto que en la página 6 de la referida adenda se recoge expresamente que se propone como tal garantía que se retenga por el Ayuntamiento el crédito que la Junta de Compensación ostenta contra el mismo, como consecuencia de las cuotas que el Ayuntamiento adeuda como miembro de dicha Junta, solo se trata de una proposición, sin que exista constancia documental de su aceptación, a su vez el Ayuntamiento en su contestación a la demanda afirmaba que dicho crédito existía como resultaba de la certificación al folio 107 del expediente administrativo y la apelante sostiene que la aceptación se deriva de la propia aprobación del Proyecto, pero si bien como parece resultar de dicha certificación, es la existencia de una deuda, lo que no consta en modo alguno es que el Ayuntamiento haya procedido a retener en garantía el crédito que la Junta de Compensación ostenta contra él, sin que ni siquiera conste a la fecha de la aprobación del Proyecto, la cuantía exacta del crédito, en la adenda se habla de que asciende a 2.500.000 y en la certificación al folio 7 dicha cuantía es mucho mayor, por lo que al menos se debería de haber documentado la afectación en la cuantía exacta a la que debe ascender el importe de la garantía, en atención a las obras de urbanización pendientes y ello con cargo al crédito que se ostenta frente al Ayuntamiento, sin que se pueda apelar a la mera aceptación al parecer tácita derivada de la aprobación del Proyecto y que la cesión de créditos no exija ninguna formalidad, dado que aquí no se trata de la formalidad de la cesión de créditos, sino la documentación de la concreta garantía constituida, por lo que procede también en este extremo confirmar la sentencia apelada y con ello desestimar íntegramente el recurso de apelación.
ÚLTIMO.- También cuestiona la recurrente la imposición de costas realizada en la instancia, tratando de justificar la no procedencia de aquélla en la no estimación total del recurso, pero la pretensión formulada en la demanda se ha estimado totalmente y ello con independencia que ello se haya realizado en base solo a alguno y no todos los motivos impugnatorios, dado que no cabe confundir pretensión con argumentos impugnatorios y en modo alguno se ha estimado parcialmente el recurso o se ha declarado la nulidad parcial del Proyecto aprobado, por ello la imposición de costas solo podía venir referida a la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, lo que no se ha apreciado por el Juzgador de Instancia, ni existen razones para que la Sala revoque dicho pronunciamiento de la sentencia, por otro lado la desestimación del recurso de apelación determina en aplicación el art. 139.2 de la LRJCA que proceda la imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante, por imperativo legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 10/2018 interpuesto por el Procurador Don Jesús Prieto Casado en nombre y representación de la Junta de Compensación Golf Saldaña de Burgos contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Burgos en el recurso contencioso-administrativo 22/2016 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE SALDAÑA contra la resolución mencionada y, conforme con lo pretendido y lo expresado en el fundamento de derecho tercero, debo anular y anulo el acuerdo del ayuntamiento de Saldaña de Burgos de fecha 15 de marzo de 2015 por la que se acuerda la aprobación definitiva del proyecto de actuación del sector 'Golf Saldaña de Burgos'.Y en virtud de dicha desestimación, se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte apelante por imperativo legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe

