Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 09059330022018100064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2013
Núm. Roj: STSJ CL 2013/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00067/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 67/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 7 / 2018
Fecha : 20/04/2018
P.O. 34/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia.
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : PMS
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo
número 7/2018 , interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña
Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Fernando García
González, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento ordinario
34/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por la que se acuerda estimar
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra el
Decreto de la Sra. Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 12.4.2017, por el que se
desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de diligencia de embargo de pensión.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como parte apelada Don Sergio
representado por la Procuradora Doña María del Carmen Gómez Torrego.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en Procedimiento Ordinario número 34/2017, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO PO 34/ 2017 POR DESVIACIÓN PROCESAL FRENTE AL DECRETO DE FECHA 10.3.2016 de derivación SUBSIDIARIA DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y CONTRA LA LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 34/2017 interpuesto, por la procuradora Sra. Torrego, en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución contra el Decreto de la Sra. Alcaldesa - Presidenta del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 12.4.2017, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de diligencia de embargo de pensión.
No se efectúa condena en costas en esta instancia.'
SEGUNDO. - Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la Administración demandada, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia, por la que se estime el recurso en los términos interesados en el mismo.
Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte recurrente, quien presento escrito de 31 de enero de 2018 solicitando la desestimación integra del recurso de apelación planteado de contrario, con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día diecinueve de abril de dos mil dieciocho lo que así se efectuó.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre del 2017, en el Procedimiento ordinario 34/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia , por la que tras apreciar que concurre la causa de inadmisibilidad por desviación procesal respecto de la pretensión contenida en la demanda y conclusiones respecto de la ilegalidad de la liquidación del IIVTNU al sujeto pasivo y con relación a la resolución que acordaba la derivación de la responsabilidad tributaria al recurrente, se estima el recurso respecto a la diligencia de embargo por defectos de notificación, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia y en el que se concluye que: Por lo que se refiere a la falta de notificación del Decreto de fecha 10.3.2016 por la que se acordó la derivación de responsabilidad tributaria frente al demandante, en su condición de liquidador mancomunado de la entidad mercantil ACTIVO SERVICIOS RESIDENCIA SA., hemos de indicar que consta en el expediente administrativo (folios 40 a 43) que el Servicio de Correos intentó con los requisitos legales dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del recurrente.
Tal y como consta en el folio 41 expediente administrativo, con fecha 12.3.2016 a las 10 horas y 18.3.2016 a las 13:45 se produjo el intento de notificación del acuerdo de incoación de responsabilidad subsidiaria tributaria en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
En el folio 42 del expediente administrativo, el Ayuntamiento de Segovia en el BOE de fecha 11.5.2016, en la que se da un plazo de quince días para comparecencia ante el Ayuntamiento de Segovia, en relación con notificaciones pendientes, que en el caso del demandante se identifica con los siguientes datos: PROCEDIMIE NTO.- TESORERÍA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA ACTUACIÓN. Declaración responsabilidad tributaria Expediente NUM001 - TESORERÍA. REF.JNO Interesado : NUM002 Sergio La parte actora aduce que se ha producido una defectuosa notificación del acto administrativo de la incoación de derivación de responsabilidad tributaria .....
Y tras recoger la normativa de aplicación, la referida sentencia concluye que: La Ley General Tributaria ha establecido un sistema de notificación en materia tributaria, al decir el artículo 109 LGT 'El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
Por lo tanto, para indicar si se ha procedido a la notificación válida por comparecencia, hemos de analizar en primer lugar si los intentos de notificación por el Servicios de Correos se realizaron correctamente en alguno de los domicilios indicados en el artículo 110 LGT .
Este artículo viene a señalar diversos domicilios donde practicar las notificaciones derivadas de procedimiento de oficio: domicilio fiscal del obligado tributario o representante; centro de trabajo; lugar de desarrollo actividad económica; cualquier otro adecuado a ese fin Tal y como consta en el folio 25 del expediente administrativo, consultada la información correspondiente al año 2015 del Impuesto sobre actividades económicas, aparece como domicilio fiscal nacional del demandante, el sito en CALLE000 nº NUM000 de Madrid El artículo 48 LGT dice " 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.
Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
Por su parte, el apartado 3 artículo 48 dice " Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley." La parte actora no ha cuestionado que el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, no sea el domicilio fiscal que la administración tributaria asigna como en el que efectivamente está centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Hemos de indicar, que la administración tributaria local ha tomado como domicilio fiscal, aquel que aparece recogido en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, de tal manera que la parte actora debía haber acompañado elementos de prueba que negara que este domicilio no constituye uno de los supuestos alternativos para entender efectuada correctamente la notificación tributaria.
Hemos de indicar que la fundamentación de la demanda y del escrito de conclusiones hacen referencia a la existencia de notificación edictal administrativa, sin hacer mención alguna a las especialidades previstas en la LGT sobre las notificaciones tributarias. De tal manera, que no se cuestiona por la parte actora, que no se hayan cumplido los requisitos para ser válida la notificación por el servicio de correos, sino que la administración antes de la notificación edictal, debió buscar otros domicilios, como hizo en la notificación de la diligencia de embargo.
Hemos de indicar que dado el contenido del folio 25 del expediente administrativo, el ayuntamiento de Segovia practicó la notificación de la incoación del expediente de derivación de responsabilidad tributaria, en el domicilio fiscal del obligado tributario e intentando con los requisitos legales previstos en la ley, se acordó la notificación por comparecencia, que es la fórmula que aparece recogida en el artículo 112 LGT , para cuando no ha sido posible la notificación en algunos de los domicilios previstos en el artículo 110 LGT .
.....
Y recogiendo nuevamente a la forma de producirse la notificación personal y lo que establece el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 y el RD 1829/1999, se concluye que: La actividad desarrollada por el Servicio de Correos, que obra en el expediente administrativo cumple con las previsiones señaladas en el RD 1829/ 1999 aparecen debidamente cumplimentadas. La parte actora no niega, ni que el domicilio donde se produjo los dos intentos de notificación por el Servicio de Correos fuera su domicilio fiscal, ni que la notificación en dos ocasiones se realizara conforme las previsiones del Reglamento por el que se regula la prestación de servicios postales y en especial las determinaciones contenidas en los artículos 39 y ss RD 1829/ 1999 , que regula la forma de practicarse la notificación proveniente de autoridades judiciales y administrativas.
Ahora bien, si observamos el artículo 110 LGT y la doctrina del Tribunal Constitucional que aparece reflejada en la sentencia de la Sala Tercera que hemos reproducidos, hemos de tener en cuenta lo siguiente: · El intento de notificación personal en el domicilio fiscal es correcto, al haberse realizado en uno de los lugares habilitados por la norma tributaria.
· La forma de producirse la notificación personal cumple las previsiones del RD 1829/ 1999.
· La administración para acudir a la vía edictal, siendo la citación por comparecencia prevista en el artículo 112LGT es un mecanismo excepcional de notificación, que requiere que se agoten las posibilidades de notificación en el domicilio del obligado tributario.
La administración pudo acudir a diferentes registros públicos, tanto los existentes en el Ayuntamiento, como otros, a los que puede solicitar colaboración para la práctica de la notificación personal. Y hemos de precisar, que la propia administración conoció en otro momentos del expediente administrativo, cuando se fue a notificar el embargo de la pensión del demandante un domicilio donde se realizó de manera correcta la notificación de la diligencia de embargo. En el folio 100 del expediente administrativo consta que la diligencia de embargo fue notificada correctamente en la CALLE001 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Collado Villalba Por ello, procede estimar el recurso contencioso, declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada Y frente a dicha sentencia, se alza en el presente recurso de apelación, la parte demandada, ahora apelante, el Ayuntamiento de Segovia, invocando como motivos de la pretensión impugnatoria de la referida sentencia, que tal y como se desprende del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, se justifica la inadmisión parcial del recurso en la formulación de pretensiones anulatorias en la demanda frente a dos actos, la liquidación del IVATNU girada en el ario 2014 y el Decreto de 10 de marzo de 2016, de derivación subsidiaria de responsabilidad tributaria, en que no fueron delimitados en el escrito de interposición, ni se solicitó la ampliación del recurso respecto de los mismos.
Y dicho razonamiento resultaría correcto si en la demanda se hubiera solicitado la anulación de dichos actos además de los delimitados en el escrito de interposición (Decreto de 12 de abril de 2017 y Diligencia de Embargo de Sueldos y Pensiones de 13 de marzo de 2017), pero como resulta de su lectura y del escrito de conclusiones, no sólo la argumentación jurídica de ambos se dirige únicamente frente a la liquidación del IVATNU y frente al Decreto de 10 de marzo de 2016, sino que únicamente se solicita la anulación de estos actos, ignorando por completo los delimitados en el escrito de interposición del recurso, tal como puso de manifiesto esta parte en su contestación a la demanda.
Por lo que es más que evidente la desviación procesal, lo que debió conllevar la inadmisión del recurso, no solo su inadmisión parcial, puesto que la demanda, y la pretensión anulatoria en ella contenida, se ha articulado completamente al margen de los actos delimitados en el escrito de interposición, tal como concluyó esta Sala en su Sentencia núm. 214/2012, de 27 de abril , que resolvió un caso idéntico al que ahora nos ocupa.
Y además en el escrito de conclusiones de la actora no se combate en modo alguno la concurrencia de esta excepción, por lo que queda patente que el pronunciamiento de inadmisibilidad parcial contenido en la Sentencia impugnada infringe tanto lo dispuesto en el art. 69.e) de la LJCA , como la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la desviación procesal, lo que justifica por si solo la estimación del presente recurso y la consiguiente anulación de la sentencia, para en su lugar dictar otra por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Sergio .
Sin perjuicio de ello y respecto de la conformidad a derecho de la notificación del Decreto de 10 de marzo de 2016, frente a lo que concluye la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo, que resulta procedente la estimación del recurso frente a la Diligencia de Embargo de Sueldos y Pensiones de 13 de marzo de 2017 al amparo de lo dispuesto en el art. 170.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al considerar que el Ayuntamiento de Segovia no desplegó la diligencia debida a la hora de intentar la notificación personal al recurrente del Decreto de 10 de marzo de 2016, antes de acudir a la notificación edictal de dicho acto.
Que el citado art. 170.3.b) de la LGT admite como motivo de impugnación de una Diligencia de Embargo la 'Falta de notificación de la providencia de apremio', pero ni en la demanda se formula alegación alguna respecto a la una supuesta defectuosa notificación del Providencia de Apremio dictada frente al actor, la cual obra a los folios 51 a 53 del expediente administrativo, ni la propia Sentencia hace referencia a la misma, centrándose en la notificación del Decreto de 10 de marzo de 2016, de derivación de responsabilidad tributaria, lo que supone una infracción del referido precepto.
Además de que los argumentos ofrecidos por la Sentencia impugnada para considerar defectuosa, por falta de diligencia del Ayuntamiento de Segovia, la notificación de dicho Decreto de 10 de marzo, resultan manifiestamente contradictorios, y contrarios a los hechos que resultan acreditados en el expediente administrativo unido a los presentes autos.
Ya que consta a los folios 40 a 43 que se intentó la notificación personal de dicho acto a través del servicio de Correos al domicilio fiscal del hoy recurrente, CALLE000 , NUM000 , de Madrid, que constaba en los registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como resulta del folio 25, cumpliendo lo dispuesto en el 1102 de la LGT, en relación con lo dispuesto en el art. 48 del mismo cuerpo legal.
Incluso la propia Sentencia considera correcto este proceder y además consta acreditado también, a los referidos folios 40 a 43, que la notificación personal fue infructuosa por resultar el interesado 'ausente' y que los dos intentos de notificación se practicaron conforme a lo exigido por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, tal y como también reconoce la propia Sentencia, y nunca ha sido cuestionado de adverso, resultando por tanto procedente acudir a la notificación por comparecencia, mediante publicación en el B.O.E., conforme a lo dispuesto en el art. 112.1 de la LGT .
A pesar de ello, la Sentencia considera que la Administración pudo acudir a otros registros públicos, pero esta conclusión es profundamente desacertada, puesto que la notificación personal se practicó en legal forma en el que era el domicilio fiscal del interesado, sin que de adverso se haya acreditado, o siquiera alegado, lo contrario, siendo aquélla infructuosa por ausencia del interesado, por lo que resultaba procedente la notificación edictal.
Por lo que no cabía exigir mayor diligencia al Ayuntamiento de Segovia, ni la localización de otro domicilio, lo que además resulta contrario, en el presente caso, a lo dispuesto en el art. 112.1 de la LGT , cuya finalidad no es otra que evitar la paralización de la actividad administrativa a causa de la elusión, por parte del interesado, de la notificación personal de los actos dictados por la Administración Tributaria.
Y sin que ello pueda resultar enervado por el hecho de que el Ayuntamiento de Segovia localizara, un año después, y gracias a la información suministrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, un nuevo domicilio del recurrente en la CALLE001 , NUM003 NUM004 NUM005 , de Collado Villalba (Madrid), puesto que, no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que ese fuera su domicilio fiscal en el momento de intentarse la notificación del Decreto de 10 de marzo de 2016, o que hubiese comunicado su cambio a la Administración Tributaria en los términos exigidos por el art 48.3 de la LGT .
Por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Argumentaciones que son rebatidas de contrario por la parte recurrente, ahora apelada, quien sostiene respecto del argumento esgrimido de contrario como motivo de apelación, que se basa en una supuesta inadmisibilidad de la demanda planteada, por existir una desviación procesal, e igualmente entiende, que la notificación de derivación de responsabilidad fue correcta, se invoca que el recurso administrativo planteado se dirigía inicialmente contra una falta de notificación del procedimiento de derivación de responsabilidad, cuyo origen es una liquidación de una plusvalía municipal y que la primera noticia que se tuvo al respecto y que se recurre inicialmente, es la notificación del embargo de sueldos y ante la contestación del origen de dicho embargo, es cuando se recurre la notificación de la derivación de responsabilidad de esta deuda, ya que, como ha quedado acreditado, en ningún momento le fue correctamente notificado la resolución de 10 de marzo de 2016, por la que se derivó la responsabilidad y pasó a ser el recurrente el supuesto deudor de este Impuesto.
Por lo que se opone al recurso de apelación interpuesto, dado que falta una correcta notificación del Expediente Administrativo de derivación de responsabilidad, lo que ha supuesto una auténtica indefensión del recurrente, quien conoce dicha derivación, cuando el Ayuntamiento notifica el origen del embargo de sueldos, que es lo único que se notifica correctamente, por lo que se comparten los argumentos de la sentencia relativos a que no se ha cumplido por el Ayuntamiento, con todos los requisitos para proceder a una correcta notificación consistente en la averiguación del domicilio del recurrente.
Por lo que se reitera lo manifestado en la demanda, y en concreto en lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, 54/2003 de 24 de marzo , por lo que como señala la sentencia apelada, resulta evidente, tanto del expediente como de dicha sentencia, que existe esta falta de notificación en un acto de trascendencia tributaria como es el acto de derivación de responsabilidad, notificación que no se produce correctamente, y por el contrario sí que se notifica correctamente el embargo de sueldos.
Que en el propio escrito de Recurso de Apelación se alega que se intentó su localización en único domicilio, por lo que se considera que no se llevaron a cabo actuaciones algunas de averiguación del domicilio del recurrente, salvo la consulta a la Agencia Tributaria, ni tan siquiera a la Seguridad Social, ya que cuando se hace, para notificar el embargo, si se facilita un nuevo domicilio en donde recibe la notificación.
Por tanto, resulta evidente que el Ayuntamiento no actuó diligentemente en la localización del domicilio del recurrente y más en un acto administrativo en el que el aparecía como un responsable subsidiario y no como un deudor principal que ha presentado la liquidación de un tributo, por lo que este hecho de falta de notificación, supone una vulneración de los derechos de defensa del actor, máxime cuando como se argumentaba en la demanda, no existirían motivos de derivación e incluso sería inconstitucional la deuda que se reclama por parte del Ayuntamiento.
Por lo que se considera que la Sentencia apelada es ajustada a Derecho y por ello debe ser confirmada.
TERCERO .- Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, hemos de comenzar el estudio del mismo, respecto a la existencia de desviación procesal como causa determinante de la inadmisibilidad total, que no parcial del recurso, toda vez que según invoca el Ayuntamiento, el recurrente interpuso el recurso contra la resolución de 21 de abril de 2017 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto en el expediente NUM006 , mientras que la demanda se dirigió contra la derivación de responsabilidad solicitando la anulación del acto impugnado, frente a dicho motivo de inadmisibilidad, el recurrente, ahora apelado, invoca que fue al notificarle la diligencia de embargo y la notificación del recurso de reposición, cuando conoció la existencia de la derivación de responsabilidad, que es cuando se recurre, pero lo cierto es que dicha forma de actuar no es correcta procesalmente hablando, dado que el recurrente no solicito la ampliación del recurso a dicha resolución y además si la conoció cuando se le notifica el embargo de sueldos el 27 de marzo de 2017 es cuando conoció la existencia de la derivación de responsabilidad, como indica expresamente en el hecho primero de la demanda, es evidente que cuando interpone el recurso el 16 de junio de 2017, ya conocía la diligencia de embargo, la desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma y la propia derivación de responsabilidad, por lo que no tenía que haber esperado hasta la demanda y debería de haber formulado el recurso contra dicha derivación, además de contra dicha diligencia de embargo, o contra ésta, que era el acto objeto de impugnación y así identificado en el escrito de interposición e invocando como expreso motivo impugnatorio de dicha diligencia de embargo, la falta de notificación del acuerdo de derivación de la responsabilidad, pero no lo ha verificado así el recurrente, quien en su demanda se limitó a invocar motivos impugnatorios referidos a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la falta de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad y que en todo caso si se entendiese que dicha notificación estaba realizada correctamente que no podía apreciarse que el recurrente hubiera llevado a cabo actuación que determinase dicha derivación de responsabilidad y que no se daban los presupuestos para dicha declaración de responsabilidad subsidiaria conforme establece el artículo 43,1c) de la LGT y además se invocaba la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal, cuando ni dicha derivación de responsabilidad, ni la liquidación tributaria habían sido objeto de impugnación, aún cuando eran conocidas por el recurrente cuando interpuso el recurso contra la diligencia de embargo, como reconoce expresamente en la demanda, al indicar que hasta el momento de la notificación del embargo, no conocía tal derivación, por lo que no existía ningún impedimento para cuando impugnó el embargo hubiera interpuesto el recurso también contra dicha derivación de responsabilidad, pero resulta claro del escrito de interposición del recurso, que el único acto impugnado que se identifica en el mismo, es la resolución de 21 de abril de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la diligencia de embargo y es más la suplica de la demanda y la argumentación de la misma, en modo alguno se refiere a dicha diligencia de embargo ni a motivos de nulidad de aquélla por defectos de notificación de la derivación de responsabilidad, sino que solo interesa que se anule el acto impugnado consistente en el, sic en el original, derivación de responsabilidad a mi representado y se declare igualmente la no procedencia de la plusvalía municipal, sin que ninguno de dichos actos se hubieran identificado en el escrito de interposición, por lo que como ya indicó la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, del TSJ Castilla y León sec. 2ª, de 1-4-2016, nº 48/2016 y dictada en el recurso 104/2015, en la que se concluía que: En consecuencia, fue la parte la que decidió acudir a aquel medio extraordinario de impugnación y siendo dicha resolución la que es objeto del presente recurso, tal y como viene identificada en el escrito de interposición, sin embargo la parte actora en el suplico de la demanda solicita que se absuelva a Don Balbino de cualquier responsabilidad consecuencia del expediente de derivación de responsabilidad tributaria respecto de las deudas tributarias de Riochico, por declarar su nulidad de pleno derecho por las infracciones de la legalidad expuestas.
Por lo que como cabe apreciar de dicho suplico se está incurriendo en una clara desviación procesal , dado que no es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de derivación de responsabilidad , con lo que se estaría vulnerando la naturaleza revisora de la presente jurisdicción, así lo precisa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Valladolid, de 7 febrero 2014, sec. 2ª, nº 250/2014, rec. 1125/2010 , en la que se afirma que: Hechas las precisiones anteriores, lo primero que hay que decir es que es en el escrito de interposición del recurso donde se identifica el acto impugnado, acto que es el único sobre el que pueden formularse pretensiones y que en el presente caso era solo la resolución ya mencionada del TEAR de Castilla y León de 22 de abril de 2010, de manera que en efecto incurre la actora en una clara desviación procesal cuando pide la anulación de otros actos...
En igual sentido la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 enero 2013, sec. 9ª, nº 60371/2013, rec. 361/2010 : Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.003 , que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso- administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado . El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado , pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto , que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento 'ex novo' en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es 'revisar', volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.
Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de marzo de 2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999 , que la LJCA (EDL 1998/44323 ) exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda , salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda . El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso -administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de enero de 1.994 , 2 de marzo de 1.993 , 30 de marzo de 1.992 y 11 de septiembre de 1.991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal .
Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa la actuación procesal actora incurre en manifiesta desviación procesal por cuanto que en el escrito de interposición del recurso contencioso, presentado el 30.3.10, la resolución administrativa impugnada es la 23.11.09 del TEAR, de la que se acompaña copia, y sin embargo el escrito de formalización de la demanda se dirige contra una posterior resolución económico-administrativa, de fecha 25.5.10 respecto de la que no se solicitó la ampliación del recurso contencioso, lo que determina, por los criterios jurisprudenciales expuestos, la imposibilidad de entrar a conocer sobre la misma, como tampoco sobre la inicialmente impugnada, la resolución de 23.11.09, respecto a la que no se ha formalizado demanda , lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso planteado.
Y en un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, también la sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 15 julio 2010, sec. 5ª, nº 954/2010, rec. 961/2008 ha concluido que: En lo que se refiere a la prescripción y demás alegaciones concurre desviación procesal porque el acto recurrido no es ni la liquidación apremiada ni el acuerdo que desestima la solicitud de suspensión de la deuda resultante de esa liquidación, sino el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó el recurso de anulación deducido contra la resolución del mismo órgano que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que denegó la suspensión de la ejecución sin garantías de la misma liquidación apremiada y los únicos motivos que cabe invocar y discutir son los tasados en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (EDL 2003/149899), General Tributaria, ninguno de los cuales se plantea en este recurso y que según dicho precepto son: la declaración de inadmisión de la reclamación económico administrativa incorrecta, la declaración de alegaciones o pruebas inexistentes que en si existen y la incongruencia completa y manifiesta, por lo que el recurso debe desestimarse.
Y finalmente la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 julio 2014 , sec. 1ª, S 21-7- 2014, nº 481/2014, rec. 606/2011 , en los siguientes términos: Debemos proceder a la desestimación del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: a) Porque el actor lejos de cuestionar la legalidad del acto administrativo definitivamente impugnado, según determina la interposición del recurso ordinario, en relación con el expediente administrativo; que se refiere a una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario administrativo de anulación, sobre procedimiento recaudatorio; y exige el principio revisor de esta jurisdicción (arts. 01 y 25, ambos de la L.R.); resulta que de nuevo vuelve a reiterar cuestiones atinentes a las liquidaciones tributarias, que dieron lugar al procedimiento de apremio y a la presente finalización del acto administrativo resolviendo del recurso de anulación; que es el marco fiscalizador de la legalidad del presente recurso.
b) Congruentemente con ello, existe una clara desviación procesal o 'mutatio libelli', que nos obliga a desestimar la presente litis; al no existir argumentación alguna que cuestione el marco revisor que impone el presente recurso; sin que se pueda entrar en el análisis de actos precedentes, susceptibles de impugnación y fiscalización judicial autónoma (actos de liquidación y providencias de apremio)...
Por lo que es evidente que en el presente caso se está incurriendo en desviación procesal con respecto a las pretensiones que articula en el suplico de la demanda....
Y lo mismo cabe concluir en el presente caso y no solo respecto a la inadmisibilidad parcial que aprecia la sentencia apelada, ya que ello podría ser así si se hubiera articulado como motivo de nulidad de la resolución impugnada notificada el 21 de abril de 2017, la falta de notificación de dicha derivación, sino que nada se invoca respecto de dicha diligencia de embargo, respecto de la que no siquiera se cita en demanda, por lo que apreciar no obstante dicha clara desviación procesal, la supuesta falta de notificación del acuerdo de derivación no es conforme a derecho, ya que la desviación procesal o mutatio libelli obligaba a desestimar el recurso, al no haberse invocado argumentación alguna contra el acuerdo objeto de impugnación, además de que tampoco cabe compartir la conclusión de la sentencia de instancia cuando viene a reprochar de la Administración una suerte de falta de diligencia por cuanto no agoto las posibilidades de conocer otro domicilio diferente a aquel en el que se practicaron correctamente dichas notificaciones, pero ni en la demanda, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación se cuestiona por el recurrente que el domicilio donde se realizó la notificación por dos veces y en el que constaba como ausente no fuera su domicilio, solo se invoca que podía haber podido conocer otro domicilio, que ni siquiera consta que dicho domicilio facilitado por la Seguridad Social, fuera el domicilio del recurrente en la fecha en que se acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria, toda vez que incluso en el propio escrito de oposición a la apelación, el recurrente manifiesta que: ' De hecho, en el propio escrito de Recurso de Apelación se alega que se intentó su localización en único solo domicilio, por lo que entendemos que no se llevaron a cabo actuación alguna de averiguación del domicilio de mi representado, salvo la consulta a la Agencia Tributaria, ni tan siquiera a la Seguridad Social, que cuando lo hacen, para notificar el embargo, si les facilita un nuevo domicilio en donde recibe la notificación.' Por lo que no existe constancia de que este nuevo domicilio ya fuera el domicilio del recurrente a la fecha de las notificaciones y cuando de la propia normativa que recoge la sentencia apelada, no resulta la obligación de notificar en todos los posibles domicilios, sino en el domicilio fiscal y en este se realizó correctamente, ya que pese a lo que invoca la parte recurrente, el artículo 41 de la Ley 39/2015 , lo que autoriza es en su número 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el presente caso las notificaciones se intentaron en el domicilio fiscal, como resulta de los folios 40, 41 y 45, donde en todas estas notificaciones consta como ausente, no desconocido, por lo que no existía ninguna obligación de averiguar ningún otro domicilio, dado que además este era su domicilio fiscal, como resulta del folio 25 del expediente administrativo, siendo igualmente allí donde se notificaron el acuerdo de incoación del expediente, resultando igualmente ausente en los dos intentos de notificación, como aparece al folio 24 del expediente, sin que la referencia al domicilio que consta en la escritura de disolución a la que se refiere el recurrente en la página 8 de su demanda tenga ninguna virtualidad y que se cita al folio 11 del expediente, ya que se refiere al cambio del domicilio social de la mercantil en liquidación, no al domicilio del liquidador, ahora recurrente, que era también administrador mancomunado de dicha mercantil.
Por lo que no se pueden compartir las conclusiones del Juzgador de Instancia, cuando indica que la Administración pudo acudir a otros registros públicos, dado que así se hizo como resulta del folio 55, en el que se acordó practicar indagaciones y consultas a distintos padrones, incluso fue facilitada por la Comisaria Provincial de Segovia de otra dirección en Madrid en la CALLE002 , donde igualmente resultó ausente en los dos intentos de notificación que obran al folio 67 y 72, pero es que incluso en la dirección que aparecía como pensionista del INSS, también resulta del acuse de recibo que obra al folio 100 ausente y recibidas las notificaciones, por lo que de todo ello no cabe sino concluir que no cabe apreciar que se haya incurrido en defectos en las notificaciones como aprecia la sentencia apelada, procediendo por todo ello la estimación del recurso de apelación y con ello la revocación de la misma, ya que como argumenta la sentencia de nuestra Sala homónima de este TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 22-2-2012, nº 292/2012 y dictada en el rec. 2031/2007, sobre las formalidades relativas a las notificaciones:
SEGUNDO.-. - Doctrina aplicable.
Los requisitos de forma en las notificaciones se enumeran en la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-5-2011, rec.
5423/2008 y que pueden ser resumidos, en lo que ahora interesa, del siguiente modo: I.- La eficacia las notificaciones ofrece un importante grado de casuismo.
II.- Los actos de notificación constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 55/2003 ). Se verá este derecho afectado, por ejemplo, a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( STC 111/2006 ).
III.- No se afecta ese derecho fundamental si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe ( STC 43/2006 ).
Las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad. Así, «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» ( STS de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ).
IV.- Con carácter general, son dos los elementos a ponderar: 1) el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones y 2) las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
Así, con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, declarar el domicilio fiscal o sus cambios para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996). Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, la notificación edictal sólo puede ser empleada cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación. El deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica y debe saberse que dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión. En materia de sanciones existe un especial deber de diligencia de la Administración, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» (STC 32/2008).
V.- Los interesados soportan un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ( STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm.
70/2003).
VI.- Finalmente, y antes de abordar el presente caso, si las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que «no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación» ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm.
2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).
En otro orden de cosas, la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 167.3 , determina que ' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: c) Falta de notificación de la liquidación.... '. Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente. Y así, el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria (hoy art. 167.3 ) y 95.4 del Reglamento General de Recaudación .
Es evidente en el presente caso, qué a la vista de las circunstancias resultantes del expediente administrativo, que no se ha aprecia que el interesado haya demostrado diligencia, ni en retirar las notificaciones cuando eran remitidas a su domicilio fiscal, ni en ninguno de los intentos que se han realizado al efecto, todo lo cual se afirma con carácter de obiter dicta, dado que lo procedente es declarar la inadmisión total del presente recurso, por la existencia de la desviación procesal a la que antes nos hemos referido.
ÚLTIMO. - Respecto de las costas procesales, al estimarse el recurso de apelación no procede imponer las costas procesales de este recurso a ninguna de las partes y ello en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 7/2018 , interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Fernando García González, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 34/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra el Decreto de la Sra. Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 12.4.2017, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de diligencia de embargo de pensión.Y en virtud de dicha estimación, se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se dicta otra por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto de la Sra. Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 12.4.2017, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de diligencia de embargo de pensión, por la existencia de desviación procesal.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales del presente recurso, en ninguna de sus instancias.
Notifíques e la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.
