Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2015 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100034
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:749
Núm. Roj: STSJ ICAN 749/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000075/2015
NIG: 3501633320150000132
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000067/2019
Demandante: AUTOS MACHIN S.L.; Procurador: MINERVA NAVARRO NARANJO
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE TELDE; Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000075/2015, interpuesto por D. /Dña. AUTOS MACHIN S.L., representado por
el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MINERVA NAVARRO NARANJO y dirigido por la Abogada
D. /Dña. RAYCO JAVIER MACHIN CARREÑO, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES y AYUNTAMIENTO DE TELDE, habiendo comparecido, en su representación y defensa D.
GERARDO PEREZ ALMEIDA y D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC LP versando sobre EXPROPIACIÓN Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que es objeto del presente recurso la impugnación del acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 18 de Diciembre de 2014 por el que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de fijación de justiprecio para expropiación a realizar sobre un estanque situado en el Lomo Bristol en el barrio Ejido Alto del término municipal de Telde, del que se solicitaba la expropiación por ministerio de la ley al haber transcurrido los plazos de los artículos 137.2 y 138 del Decreto 1/2000 de 8 de mayo de urbanismo de Canarias.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, ESTIMATORIA DE SUS PRETENSIONES.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,desestimatoria.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
Primero: Que es objeto del presente recurso la impugnación del acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 18 de Diciembre de 2014 por el que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de fijación de justiprecio para expropiación a realizar sobre un estanque situado en el Lomo Bristol en el barrio Ejido Alto del término municipal de Telde, del que se solicitaba la expropiación por ministerio de la ley al haber transcurrido los plazos de los artículos 137.2 y 138 del Decreto 1/2000 de 8 de mayo de urbanismo de Canarias.Segundo: El caso es, que la propiedad de la parcela donde se encuentra el estanque clasificado como Sistema General de Infraestructuras de Servicios Básicos en el vigente PGOU pertenece al 50% a dos entidades; la entidad Autos Machín Sociedad limitada recurrente en el presente proceso y la entidad Provielma S.L., que también interpuso contra el mismo acuerdo recurso por separado tramitado en el proceso bajo el número de procedimiento ordinario 79/2015.
Tercero: Que el recurso objeto de esta litis, pretendía el reconocimiento de la entidad como titular dominical en su derecho a la expropiación por ministerio de la ley por transcurso de los plazos; la fijación de justiprecio según la valoración aportada de 8.756.754,08 € y que se condenara al ayuntamiento de Telde a abonar el 50% del justiprecio como copropietario y pretensiones subsidiarias.
El caso es que la Sala ya ha resuelto en el otro procedimiento frente al mismo acuerdo de la CVC de 18 de diciembre de 2014, anulando el acuerdo y ordenando dar trámite a la solicitud de fijación de justiprecio con imposición de costas a las administraciones demandadas.
La Sala sigue en virtud del principio de congruencia los argumentos expuestos en la sentencia de 28 de julio de 2017 (Rec. 79/2015 ), ya que se trata de la nulidad del mismo acto administrativo de inadmisión por parte de la CVC; debiendo reproducir los argumentos allí referidos:
PRIMERO.- Los breves antecedentes necesarios para resolver el recurso son los siguientes: - La entidad demandante solicitó del Ayuntamiento de Telde y después de la Comisión de valoraciones de Canarias la fijación del justiprecio de la finca que figura como Sistema General SG-9 en el PGOU de Telde, al amparo de lo previsto en el art. 137 y siguientes del TR 1/2000 .
- La CVC., acordó en los actos impugnados, inadmitir tal solicitud al entender que no existía realmente causa expropiatoria al ser inaplicable al caso el artículo137.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (en adelante TRLOTCyENC o solo TR) al tratarse de un suelo que, aunque figure como sistema general en los planos del Plan, no está destinado a Sistemas Generales de Infraestructuras, que son los que se relacionan en la Memoria del Plan Estructural del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (S.G.9) , en los que no se incluye ninguno que se identifique con el estanque situado en Lomo Bristol.
En definitiva el acuerdo impugnado entiende que, existiendo una contradicción entre los Planos de Categorización del Suelo y la Memoria, ordenanzas y demás texto escrito del Plan debe predominar este sobre aquel.
Este Tribunal ha dictado recientemente sentencia el día de noviembre de 2016, que es a día de hoy firme, resolviendo idéntica controversia a la ahora planteada, por lo que pasamos a trascribir sus fundamentos en la parte determinante de los mismos.
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SEGUNDO. Así las cosas, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que los planos de ordenación, en cuanto forman parte del Plan, tienen eficacia normativa, si bien en caso de contradicción entre las normas urbanísticas del Plan General y los planos de ordenación debe concederse prevalencia a las primeras ( SS TS de 16/02/93 , 22/10/98 y 28/01/99 , entre otras). En este sentido, es doctrina jurisprudencial ya clásica la que proclama que 4- (....) no se trata de que unas determinaciones del Plan deban plasmarse en sus normas urbanísticas y otras en sus planos de ordenación. Ambos documentos tiene la misma función ordenadora aunque por su propia naturaleza unas puedan expresarse con mas precisión en las normas y otras en los planos, pero cuando existe discrepancia entre uno y otro documento ha de darse preferencia a lo indicado en las Normas Urbanísticas del Plan' ( STS de 28/01/99 ), Dicha doctrina ha sido llevada a normas urbanísticas y a los propios instrumentos de ordenación urbanística en los que, con unos u otros matices, se suele incluir entre las disposiciones generales de sus determinaciones urbanísticas.
El Plan General de Ordenación del municipio de Telde no es una excepción, y, en esta línea, el artículo 3 de las Normas Urbanísticas de la Ordenación Estructural, en su artículo 3 letra f) , sobre Documentación del Plan, dice lo siguiente: -El Plan General expondrá sus determinaciones referidas a la totalidad de su documentación mediante documentos gráficos y escritos que expongan con claridad las decisiones de planeamiento adoptadas, y con carácter general: 1) La Memoria en la que se recogen las conclusiones del análisis urbanístico del término municipal y se expresan y justifican los criterios para la adopción de las determinaciones que establece el Plan.
2) Los Planos de Ordenación, Regulación y Desarrollo en los que se expresan graficamente las determinaciones sustantivas del Plan General.
3) El resto de los documentos que componen el Plan General Municipal tiene un carácter complementario de la documentación anteriormente reseñada.
4) En caso de discrepancia entre documento gráfico y literario, se otorgará primacía al texto sobre el dibujo y en las discrepancias entre documentos gráficos tendrá primacía el de mayor escala sobre el de menor.
5) En caso de discrepancia entre documentos escritos primará siempre el texto de las Ordenanzas por lo que hace referencia a la ordenación pormenorizada, y a la Memoria General del Plan Estructural en lo que se refiere a determinaciones de índole territorial o estructural y a criterios del modelo-.
Sin embargo, en el caso, no estamos ante una contradicción, entendida como discrepancia3 insoluble entre documentación gráfica y escrita del Plan General que deba llevar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 f) 4º de la determinación urbanística general, a la primacía del texto sobre el dibujo sino ante una omisión o falta de regulación en la parte escrita del Plan General de un Sistema General que si aparece reflejado en la planimetria.
Por tanto, la perspectiva de examen es radicalmente distinta a como la plantea el Ayuntamiento de Telde, cuya conclusión es que no estamos ante un Sistema General en cuanto no se contempla en el texto escrito, si bien frente a ello cabe decir que la condición de Sistema General del terreno en cuestión es omitida en el texto escrito pero si aparece recogida en la documentación gráfica del Plan Estructural con la categorización de suelo como Rústico de Infraestructura (Sistema General S.G-9), mientras que en las determinaciones del Plan Operativo, en la documentación gráfica, Volumen VI: Planimetría, Plano TB 10, de Ordenación Pormenorizada los terrenos aparecen destinados a Sistema General (SG 9) en una superficie de 1.318 m2, sin determinar el uso de la infraestructura.
En lo que sí existe discrepancia o contradicción, y no omisión, es en la propia documentación gráfica pues en el Plan Estructural aparece la pieza de suelo, donde se sitúa el estanque, con la categorización de suelo rústico de Infraestructuras, mientras que en la documentación gráfica del Plan Operativo, en el Plano TB 10, de Ordenación Pormenorizada, los terrenos aparecen destinados a Sistema General (SG 9) en una superficie de 1.318 m2, sin determinar el uso de la infraestructura.
En cualquier caso, en lo que se refiere a esta contradicción en la documentación gráfica, sobre la que no insisten las partes el proceso, habrá de prevalecer la documentación del Plan Estructural al referirse a determinaciones de índole territorial o estructural y a criterios del modelo que prevalecen, en caso de contradicción, cuando, como aquí ocurre, no existe ordenación pormenorizada, y ello por cuanto este es el criterio de prevalencia cuando se trata de documentación escrita según el artículo 3. f) 5º de la norma transcrita, debiendo entenderse también aplicable cuando la contradicción es en cuanto a la documentación gráfica.
SEGUNDO.- A esa idea de omisión en la documentación escrita del Plan General - supuesto radicalmente distinto de la contradicción entre determinaciones- se refieren las partes codemandadas, sobre lo cual advierte la representación procesal del expropiado que - (..) Sin que, por otra parte, el hecho que no se haya considerado en la Memoria del Plan Estructural, o en ningún otro documento escrito, referencia alguna al SG-9 en esta ubicación, suponga que exista una discrepancia entre el documento gráfico y literario, en todo caso una simple omisión escrita pero no la contradicción pretendida, máxime cuando el propio Ayuntamiento ha emitido certificado reconociendo expresamente la inclusión de estos suelos como un Sistema General de Dotación Básica, sin que por tanto resulte de aplicación la norma urbanística que da prioridad al texto sobre el gráfico, prevista para casos distintos y cuando no es posible conocer cual ha sido la voluntad del planificador (.)-.
En esta misma línea, la Administración demandada advierte que - (..) si bien no se recoge expresamente en la memoria de ordenación estructural, sobre sistemas generales de dotación básica, y, en concreto, en los sistemas generales de infraestructuras (SG.9) , si se puede deducir, que ha sido una omisión escrita, porque la parcela linda con el vial GV 101, donde se pretende rescatar el dominio público para realizar ramblas y bulevares, por lo que si que existe un uso específico para dicha parcela- Compartimos en todo los argumentos de ambas partes codemandadas sobre la ausencia de contradicción y la posibilidad derivada de una operación interpretativa de las determinaciones del Plan General que permite deducir que el suelo objeto de expropiación estaba destinado a Sistema General lo que significa que es posible dar por acreditado el presupuesto que determina el derecho del propietario - obligación correlativa de la administración - de expropiación por ministerio de la ley que no puede quedar excluida cuando es posible deducir de la documentación gráfica del Plan el destino del terreno a Sistema General.
Esta Sala ya ha llevado a cabo igual interpretación en un supuesto sustancialmente idéntico en cuanto al objeto de discusión. Así, en sentencia nº 1713/2000, de 12 diciembre , dijimos lo siguiente: -Sin embargo, en el caso, no existe contradicción sino simple omisión u olvido en lo que atañe a los terrenos de Montaña La Data en las normas urbanísticas que señalan las Áreas incluidas en Suelo Rústico de Protección Natural/Rural, si bien con la planimetría queda acreditada la clasificación y calificación del suelo en esa área y, en particular, los terrenos propiedad de la recurrente, por lo que cabe concluir que existe previsión normativa en cuanto a dichos terrenos sin perjuicio de que hubiera sido deseable que a la determinación gráfica se hubiese añadido la literaria, lo cual, según entendemos, puede incluso subsanarse por vía de corrección de errores materiales.- En todo caso, lo decisivo es que es posible a través de la planimetría conocer la categoría del suelo, y que en los planos de ordenación figura los terrenos incluidos en el Área de Especial Protección ( art 39 D) del Reglamento de Planeamiento )-.
En consecuencia y siguiendo el propio razonamiento expuesto en tal sentencia procede estimar el recurso con la salvedad que a continuación hacemos.
TERCERO.- Ciertamente resulta paradójica la situación a que se ha llegado por la grave negligencia en que han incurrido los responsables del Ayuntamiento de Telde, que a pesar del tiempo trascurrido y la advertencia del interesado, no ha realizado actuación administrativa alguna en orden a subsanar la omisión o discrepancia entre planimetría y texto escrito, a lo que estaría obligado de ser ciertas sus propias bases de partida. Sus costosas consecuencias, hubiera merecido incoar y resolver una modificación puntual del Plan, en uno u otro sentido.
Pero no podemos hacer recaer las consecuencias de aquella negligencia en los propietarios de un suelo que se ha visto congelado y privado de utilidad durante tantos años.
Por ello procede anular el acto recurrido y ordenar a la Comisión de valoración de Canarias que proceda a fijar el justiprecio de la finca calificada como sistema general en el PGOU de Telde
CUARTO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Ello determina la imposición legal de las costas causadas a las Administraciones codemandadas , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos Cuarto: Que en el presente caso, se da la peculiaridad de que la demanda como hemos visto suplicaba una serie de condenas, que iban más allá de lo que ya ha concedido la Sala en sentencia firme, limitando su pronunciamiento a la anulación del acuerdo de inadmisión y la obligación de fijación de justiprecio, que según documentación aportada ya se ha incluso procedido a ejecutar, lo que sería en todo caso constitutivo de un nuevo acto objeto de recurso; pero que en el presente procedimiento tiene implicaciones procesales de importancia, pues al no haber accedido a la fijación del justiprecio pretendido por la entidad actora, según su valoración de 8.756.754,08 € (50%), el resultado no puede ser otro que una estimación parcial del presente recurso en los mismos términos que la sentencia dictada en el procedimiento 79/2015; lo cual conlleva la no imposición de costas ( art. 139 LJ ) Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
