Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100187
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:876
Núm. Roj: STSJ CLM 876/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00067/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 260/2017
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 67/2019
En Albacete, a 18 de marzo de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 260/2017 del recurso contencioso- administrativo, seguido a
instancia de COINVEGAR, S.L., representada por el Procurador don Francisco Ponce Riaza, y defendido por
el Letrado don Joaquín Sánchez Garrido Juárez, contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE
LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por el señor Letrado los
servicios sus servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de reclamación
de cantidad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contra l a desestimación por silencio de la solicitud de pago de intereses de demora planteada frente a la administración demandada en fecha 18 de diciembre de 2014 y reiterada el 22 de julio de 2015 y en la que pretendía el abono, en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones expedidas en relación con el contrato de obras denominado 'Sustitución de Centro 0-12 uds. + Administración + Comedor en el 'C.P. El Santo' en Alcázar de San Juan', por importe total de 141.860,33 euros.Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, interesó que se declarara la inadmisibilidad del recurso y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.
Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el día 28 de febrero de dos mil diecinueve, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. - Se someten al control jurisdiccional de la Sala tanto la desestimación por silencio de la solicitud de pago de intereses de demora planteada frente a la administración demandada en fecha 18 de diciembre de 2014 y reiterada el 22 de julio de 2015 y en la que pretendía el abono, en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones expedidas en relación con el contrato de obras denominado 'Sustitución de Centro 0-12 uds. + Administración + Comedor en el 'C.P. El Santo' en Alcázar de San Juan', por importe total de 141.860,33 euros.Pretende la actora, por tanto, el pago de los intereses moratorios que considera procedentes en relación con el pago tardío de los importes de las certificaciones correspondientes al referido contrato.
Frente a ello opone la Administración demandada, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso planteado por falta de legitimación activa de la actora, Coinvegar, S.L., pues la misma, expresa, no puede actuar materialmente en nombre de la UTE Coinvegar, S.L.,-Constructora Cadarso XXI, S.L., 'El Santo', que fue quien realmente celebró el contrato de obra de cuyo supuesto pago tardío dimanan los intereses de demora objeto del presente procedimiento, expresando que la recurrente no muestra, como debiera, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ninguna cualidad o condición que permita afirmar que actúa en nombre de todos los miembros que integraron la UTE firmando del contrato de obras de 26 de mayo de 2010, no resultando suficiente con el certificado de acuerdo de ejercicio de acciones de Coinvegar, S,.L., dado por el Administrador de Coinvegar.
En lo demás se oponía al pago de los intereses de demora de las facturas reclamadas que habrían sido sometidas al mecanismo extraordinario de pago a proveedores, habiéndose producido la satisfacción extraprocesal de la totalidad de los intereses reclamados.
En segundo lugar, y en lo que se refería al cálculo de los intereses de demora, afirmaba que el dies a quo para el cómputo de los intereses tenido en cuenta por la actora no sería el debido, pues si toma en consideración el momento de la emisión de la certificación de obra, cuando considera que debería tenerse en cuenta el momento de la presentación en el registro.
En tercer lugar, se oponía a la posibilidad de cálculo de intereses sobre el IVA de las certificaciones, como también controvertía la procedencia del interés sobre interés reclamado por la recurrente.
Por último, se oponía igualmente la administración demandada al pago de los costes soportados para la petición de cobro, pues afirmaba que la gestión de la reclamación administrativa de la petición de cobro es gestión obligada para poder reclamar los intereses por morosidad, con cuyo abono, llegado el caso, queda más que compensado el esfuerzo de reclamarlos ante la Administración. Sostenía, en definitiva, que, a lo sumo, procedería por este concepto el pago de la cantidad de 40 euros a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 3/2004 .
La parte demandante, en el trámite de conclusiones, expresaba que la Administración demandada no habría cumplido con los requisitos técnicos para la formulación de las excepciones procesales, pues habría venido a incluirla a lo largo del cuerpo del escrito de contestación sin dotarlo de importancia procesal y realizando una interpretación inadecuada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, y reitera, al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2005 que expresa que cualquiera de los partícipes puede actuar en defensa de la Comunidad de Bienes por lo que no cabría considerar que no se hubiera acreditado la legitimación de quien actuaba en interés de la UTE y que aun en el caso de que se puedan tener dudas debería resolverse la cuestión en el sentido de aceptar la legitimación en aplicación del principio pro actione .
Que ello resulta también procedente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/2007 , citando a continuación la jurisprudencia del TJUE que determina la existencia de legitimación de cualquiera de los miembros de la UTE para interponer recurso contra la decisión de adjudicación de un contrato público.
Reiteraba, en lo demás, la procedencia de la imposición del pago de las sumas reclamadas.
Segundo. - Procede analizar, en primer lugar, la alegada falta de legitimación de la recurrente pues si procediera la estimación de la excepción procesal opuesta por la Administración demandada procedería declarar la inadmisibilidad del recurso articulado y no resultaría necesario entrar a valorar el fondo del asunto en esta sede. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario número 259/2017, trabado entre las mismas partes.
No cabe duda que por motivos de seguridad jurídica, coherencia y unidad de doctrina debe darse la misma respuesta que allí dábamos.
Así en primer lugar, y en cuanto a lo que expresa la parte actora, en relación con la inadecuada formulación de la excepción procesal relativa a la falta de legitimación de la recurrente, no cabe considerar que la misma no hubiera sido adecuadamente opuesta por la parte demandada, pues se introduce con claridad en el escrito de contestación a la demanda, se razonan con la suficiente extensión los motivos por los que la parte la considera procedente, y se introduce en el suplico de la demanda como petición principal que se declare la inadmisibilidad de la demanda, interesando subsidiariamente la desestimación por motivos de fondo.
Tercero. - Aclarado lo anterior, en el análisis de la referida causa de inadmisibilidad, se ha de partir del dato de que, como expresaba la Administración demandada, y como afirma la propia demandante, la adjudicataria del contrato era la UTE formada por la recurrente y Constructora Cadarso XXI, S.L.
Al margen de las cuestiones relativas a la representación quien formuló la reclamación en vía administrativa fue, precisamente, la referida UTE, y como tal se la tuvo en la vía administrativa previa a ésta jurisdiccional.
En cambio, en la vía jurisdiccional comparece únicamente una de los miembros de la UTE, la demandante Coinvegar, S.L., pero no sólo es que comparezca sosteniendo la reclamación únicamente la referida mercantil sino que además, y esto es lo esencial, la misma reclama el pago de intereses para sí únicamente y debe entenderse, por tanto, que ello es con exclusión de la otra miembro de la UTE. Aun cuando conforme a la doctrina jurisprudencial que cita la actora al contestar a la excepción procesal planteada podría oponerse la legitimación de la actora en caso de que hubiera formulado su petición en interés, a favor, de todos los partícipes, no cabe admitir la existencia de legitimación cuando la actuación jurisdiccional de uno de ellos excluye, como beneficiaria de la petición que se realiza, a la otra persona jurídica interesada, como miembro de la Unión Temporal de Empresas adjudicataria.
La sentencia de 16 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (ponente Ilma. Sra. Pazos Pita), cuyo criterio compartimos, sintetiza adecuadamente la línea jurisprudencial aplicable para estos supuestos cuando afirma ' para la resolución de la cuestión suscitada, y frente a las distintas Sentencias invocadas por la actora, debemos tener en cuenta lo declarado en la STS de dieciocho de febrero de dos mil quince , que viene a señalar, entre otros extremos, que: '(...) Esta Sección en su reciente Sentencia de 26 de junio de 2014, recurso de casación 1828/2013 , siguió la línea marcada por la Sentencia de 27 de setiembre de 2006, recurso de casación 5070/2002 respecto a que la denegación de la legitimación para recurrir la adjudicación de una concesión a dos empresas que formaron parte de una agrupación de empresas más amplia y que accionan en solitario no es contraria ni a la regulación de la legitimación en la Ley de la Jurisdicción, ni a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la noción de interés legítimo, ni, en fin, al derecho de acceso a los recursos.
Así el FJ Cuarto de aquella inicial decía: Tal como admiten las sociedades recurrentes, la existencia de un litisconsorcio activo necesario depende de la relación jurídica material que se trata de hacer valer en el proceso. Así, a reserva de una expresa previsión normativa, que no se da en este caso, la existencia o no de tal litisconsorcio activo necesario dependerá de la naturaleza de dicha relación jurídica material que, en el caso presente, se entablaba por una agrupación de empresas que concurre a una adjudicación de la concesión.
En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada.
Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculando su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.
Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación , puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación.
Semejante supuesto no tiene relación alguna con otros en los que intervienen entidades con caracteres jurídicos diversos o en los que estarían en juego relaciones jurídicas de muy diferente naturaleza. Así, nada tiene que ver el supuesto de autos con la obsoleta noción de legitimación corporativa, como aducen las actoras, puesto que aquí se trata de una libre opción de la empresas afectadas que han preferido constituir un consorcio de empresas en vez de concurrir de manera individual al concurso. También resulta claro que no puede equipararse el supuesto de la agrupación de empresas con colectivos indeterminados cuyos intereses difusos pueden ser postulados por cualquiera de los sujetos pertenecientes a tales colectivos: aquí no se trata de intereses difusos sino de un haz de derechos y obligaciones bien concretos, los derivados de la hipotética adjudicación o de la denegación, y que necesariamente afectan a la totalidad de empresas, ciertas y determinadas, que integran la agrupación de empresas. Finalmente y sin ánimo exhaustivo, tampoco puede compararse al supuesto de cotitularidad de bienes o derechos, por ejemplo en supuestos de reversión, respecto a los que esta Sala ha admitido el ejercicio del citado derecho por uno o varios de ellos en la medida en que 'en realidad los condominos son propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de la propiedad, con la amplitud que abarca el concepto jurídico de dominio [...]' (entre otras, Sentencia de 31 de enero de 1.997 - Apelación 13.632/1.991 -).(....)'.
Pero es que, además, en cualquier caso en el presente supuesto no se puede desconocer que en el suplico del escrito de demanda la recurrente solicita expresa y específicamente que se condene a la Administración demandada a ' abonar a mi representada ' -que no es sino la empresa Mantenimientos y Construcciones Alcuba, S.A.- la cantidad que se reclama. Esto es, en el suplico del escrito de demanda, en el que se fijan definitivamente las posiciones de las partes, dicha empresa está reclamando exclusivamente para sí, y no para la UTE , el importe de los intereses que insta, de donde resulta que, en cualquier caso, no está ejercitando acción alguna en defensa o beneficio ni de la UTE ni de la otra empresa con la que concurrió a la licitación y obtuvo la adjudicación del contrato . Y en este punto se ha de destacar que, no obstante la excepción opuesta por la Administración demandada, sin embargo nada rectifica la actora en sede de conclusiones en orden a que la cantidad se abone a la UTE o a sus dos empresas componentes, insistiendo, por el contrario, en que debe reconocerse a ' mi representada' el derecho al abono de los intereses objeto de reclamación .
Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa, ex artículo 69.b), en relación con el artículo 19, de la LJCA . ' La aplicación del anterior criterio al caso analizado conduce a dispensar idéntica consecuencia jurídica, pues, en efecto, del análisis de la petición que realiza la actora en su demanda no cabe duda que debe concluirse que la actuación de ésta no puede entenderse realizada en interés de la Unión Temporal de Empresas adjudicataria, ni de la otra partícipe de la misma, sino en interés propio, y con exclusión de Construcciones Caldarso XXI, S.L.
No son trasladables al supuesto analizado las prevenciones jurisprudenciales relativas a los casos en los que uno de los miembros de la UTE interviene impugnando la adjudicación del contrato a favor de otro licitador ajeno a la misma, pues en tal caso, por definición, no cabe duda que se trata de una actuación realizada en interés de la UTE, dado que, caso de estimarse la pretensión del impugnante, la consecuencia será la adjudicación a la licitadora de la que es partícipe el impugnante (la UTE), supuesto en el que se debe presumir, por ello, que nos encontramos ante una actuación en defensa del interés común.
Pero cuando se reclama el pago de unas concretas sumas y se piden las mismas únicamente para sí no cabe considerar que la actuación desplegada suponga una actuación en defensa del interés común sino, al contrario, en interés propio, y con exclusión del interés común.
En efecto solicita en la demanda la actora que se declare el derecho de Coinvegar, S.L., a que la Consejería demandada le abone los importes reclamados, así como a que se condene a la misma a abonar a Coinvegar, S.L., las cantidades reclamadas. Se formulan las referidas peticiones, por tanto, y según lo razonado, con exclusión de la otra partícipe.
Considerando, por tanto, que en ese caso cabe apreciar una falta de legitimación de la recurrente procede declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme prescribe el artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal y como solicitaba la Administración demandada.
Cuarto.- Procedie ndo la declaración de inadmisibilidad del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.500 euros ( artículo 139.4 de la misma Ley ).
Por todo lo anterior,
Fallo
DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Coinvega r, S.L., contra la desestimación por silencio de la solicitud de pago de intereses de demora planteada frente a la administración demandada en fecha 18 de diciembre de 2014 y reiterada el 22 de julio de 2015 y en la que pretendía el abono, en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones expedidas en relación con el contrato de obras denominado 'Sustitución de Centro 0-12 uds. + Administración + Comedor en el 'C.P. El Santo' en Alcázar de San Juan', por importe total de 141.860,33 euros. Y condenar a la parte recurrente al pago de las costas limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.500 euros.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
