Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100121
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:557
Núm. Roj: STSJ CLM 557/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00067/2019
R ecurso de Apelación nº 85/2017
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltma. Sra. D. Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 67/2019
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALZA RESIDENCIAL SL, representada
por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez, y como parte apelada, la UTE I -15 (GRUPO RAYER SAU -RAYET
MEDIO AMBIENTE S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ley 28/1982), representada por el Procurador
D. Francisco Ponce Real, no habiendo comparecido en apelación el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO
DE ALOVERA, frente a sentencia de fecha 09/09/2016, número 303/2016, dictada procedimiento ordinario
33/2014 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara , sobre
urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia de fecha 09/09/2016, número 303/2016, dictada procedimiento ordinario 33/2014 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que estima el recurso contencioso administrativo planteado.
SEGUNDO.- La entidad ALZA RESIDENCIAL SL , que actuó en el procedimiento de primera instancia como codemandada interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- La UTE I -15 (GRUPO RAYER SAU -RAYET MEDIO AMBIENTE S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ley 28/1982) se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación.
Constatándose que no se había remitido la sentencia que correspondía al procedimiento tramitado en primera instancia se requirió su remisión, quedando definitivamente incorporada a los autos. Igualmente, habiéndose solicitado recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia se acordó desestimar tal petición. Se señaló el día 24 de enero de 2019 para votación y fallo, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada tiene el fallo siguiente: Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento. No se efectúa imposición de costas.
En el fundamento de derecho primero explica que se impugna la resolución del ayuntamiento de Alovera, adoptada por Decreto de Alcaldía número 83/2014 , de 10 de febrero de 2014, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por ALZA RESIDENCIAL S.L. contra la resolución de la Alcaldía de fecha 5 de abril de 2011 por la que se le requería el abono de las cuotas de urbanización impagadas del sector II -1 del suelo urbanizable residencial del Plan de Ordenación Municipal de Alovera, por un importe de 2.289.282,49 € (IVA de intereses incluido) y que transcurrido el plazo otorgado se procedería a su exacción por vía de apremio . Explica igualmente que el decreto impugnado estima parcialmente el recurso de reposición, de modo que ponderado el porcentaje de obra realizado en las distintas parcelas resultantes propiedad de ALZA RESIDENCIAL en relación con las derramas presentadas por el Agente Urbanizador dejaba reducido el pago a efectuar por cuotas de urbanización a 232.111, 31 € (IVA incluido) quedando pendiente de resolver los intereses correspondientes a los atrasos en el abono de las derramas.
El Decreto de 10 de febrero de 2014 incorpora los antecedentes relevantes de la controversia, haciendo mención a la inicial solicitud presentada el 18 de marzo de 2011, por el Agente Urbanizador del sector II -1 (UTE recurrente en vía jurisdiccional) por el que solicita del ayuntamiento la exacción por la vía de apremio de las cuotas de urbanización impagadas por importe total de 2.289.282,49 €. También que, a la vista de las certificaciones visadas por los técnicos municipales 'la realización de obras de urbanización hasta el 55,16% que se corresponderá a las cuotas de organizaciones satisfacer por los propietarios del sector , requerir a la mercantil ALZA RESIDENCIAL SL el pago de 2.289.282,49 € con indicación de que transcurrido el plazo se procedería por vía de apremio.
Sigue explicando que notificada la resolución a las partes se comunica por el Agente Urbanizador que la mercantil ALZA RESIDENCIAL ha procedido a efectuar un pago parcial de la deuda por importe de 868.334,30 y 59.882,19 €. También que se le comunicó a la entidad ALZA RESIDENCIAL que se había cumplido el plazo ampliamente que se procedería, en cuanto al resto, por la vía de apremio. Frente a esa primera resolución se interpone recurso de reposición por la entidad ALZA RESIDENCIAL alegando diferencia entre el porcentaje de cuotas exigidas y la obra efectivamente realizada en beneficio de las parcelas de su propiedad por lo que considera que no tiene obligación de contribuir a su urbanización.
Pues bien, la resolución que se impugna en vía jurisdiccional, por la UTE, razona que: ' si bien queda clara la obligación de pago de las cuotas de urbanización por el propietario de los suelos programados no lo es tanto hasta donde alcanza esa obligación '. Sigue explicando, después de hacer referencia a que el recurrente afirma que la urbanización que afecta a las parcelas alcanza únicamente el 20% de las obras de urbanización cuando se le exige un 67% del coste total pues la urbanización total está a un 67%, que ' el desarrollo normal de las obras de urbanización de un sector hace imposible la coincidencia del porcentaje de urbanización en todas las zonas del mismo. Ahora bien, esto nunca puede suponer el beneficio de unos en perjuicio de los de otros, salvo que hubiera un calendario de obras aprobado que así lo estableciera. No es admisible que unos propietarios puedan tener hasta el 100 × 100 de sus suelos urbanizados e incluso edificados, con el pago del 67%, mientras otros, sólo tengan la coincidencia en la obligación del pago del 67%, con la diferencia en que no tienen, a ese momento, prácticamente ningún derecho. Y estas situaciones, evidentemente desproporcionada y por lo tanto injusta. Lo que no puede ser amparado por la administración actuante'.
Añade a lo anterior considera que no resulta justo que ' amparado en la exigencia de abono de un porcentaje mayor que la obra efectivamente realizada en la zona donde se encuentran sus parcelas, no se abone tampoco el porcentaje de obras reconocido por el deudor'.
Decide, en consecuencia: E stimar parcialmente el recurso de reposición formulado; por cuanto y ponderado el porcentaje de obra realizado en las distintas parcelas resultantes propiedad de la mercantil ALZA RESIDENCIAL en relación con las derramas presentadas por El Agente Urbanizador, se estima, a la fecha del requerimiento anteriormente expuesto, que deberá proceder al pago de cuotas de urbanización por importe de 232.111,31 € (IVA incluido). Quedando pendiente de resolución os intereses correspondientes a los atrasos en el abono de las derramas . Desestimar el recurso de reposición formulado en relación a la aprobación de las liquidaciones (se entienden certificaciones de obra) al haber sido contrastadas por los servicios técnicos municipales.
Emitir el correspondiente pliego de cargos por importe de 232.111, 31 € a efectos de cobranza en vía ejecutiva.
Como hemos adelantado la sentencia que ahora se apela estima el recurso contencioso-administrativo y anula este último Decreto, en virtud de recurso contencioso planteado por la UTE agente urbanizador. Lo hace después de detallar las distintas posiciones mantenidas por las partes, destacando, lógicamente, que el conflicto de intereses se da entre la parte recurrente y la parte codemandada.
Acto seguido expone que el punto de partida relevante debe situarse en el marco diseñado por el planeamiento municipal en sus distintos niveles que contempla el sector II -1 como 1 Unidad de Actuación, sin distinguir fases en su ejecución y zonificación del ámbito total. Añade que ' en este marco, prediseñado por el ayuntamiento de Alovera, en cuya esfera gravita lo atinente al planeamiento urbanístico y al que han de achacarse las disfunciones por leer originadas, el agente urbanizador asumió su respectivas obligaciones, que quizá reducidas a un excesivo simplismo, se limitan a ejecutar la obra urbanizadora previa recaudación de los fondos necesarios obteniendo los de los propietarios del sector en proporción a los respectivos derechos de estos, recabando el auxilio en caso de renuncia al pago, del ayuntamiento en tanto administración actuante para que prosiguiera frente al remiso la vía de apremio. Dicho de otro modo, el agente urbanizador materializa la obra urbanizadora con los fondos recabados de los propietarios, siendo la demostración de la aplicación de estos, transformando el terreno sobre el que ha de actuar y documentando las correspondientes certificaciones de obra lo que posibilita seguir recabando entregas de dinero hasta la finalización de la obra urbanizadora.
Sigue razonando que el ayuntamiento, después de haber requerido a la compañía ALZA RESIDENCIAL S.L. a instancias del Agente Urbanizador el pago de una derrama de una elevada magnitud, estimó el recurso administrativo de la obligada al pago ' sobre la única base de aceptar la desigualdad del avance de la obra urbanizadora presupuestando darse el beneficio de unos- el agente urbanizador, también propietario de terrenos en el sector-en perjuicio de otros-la personada como codemandada- concluyendo que la ponderación del porcentaje de obra realizada en las distintas parcelas resultantes propiedad de ALZA RESIDENCIAL S.L., en relación con las derramas presentadas por el Agente Urbanizador conducía, corrigiendo la injusticia, a reducir hasta 223.111, 31 € (IVA incluido), lo que debía pagar la aquí personada, 10 veces menos de lo pretendido por el agente urbanizador.' Acto seguido expone los argumentos utilizados por la mercantil ALZA RESIDENCIAL para impugnar el decreto, indicando que defiende la resolución consistorial en base a lo previsto en los artículos 2 , 96 , 97 , 98 , 117 y 118 del Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística de Castilla-la Mancha aprobada por Decreto Legislativo 1/2010 así como los artículos 6.4 y 7 del título preliminar del código civil , concretando esos argumentos en que de tales preceptos deriva que ' la supervisión por la administración de la actuación del urbanizador le faculta de oficio o a instancia de parte para no aprobar las certificaciones que le presenta el urbanizador y exigir un comportamiento determinado, tendente a cumplir sus obligaciones con arreglo a unas condiciones igualitaria respecto de los administrados ', para concluir que ese postulado no resulta admisible.
Reitera que el punto de partida relevante es la imprevisión del planeamiento respecto al establecimiento de zonas en el sector, y que ante dicha omisión o ausencia del ayuntamiento sí que puede supervisar la ejecución de la actuación urbanizadora- ex artículo 118.8 del TRLOTAU, pero debe hacerlo en los términos previstos en la ley, y ninguno de los preceptos invocados por la codemandada da cobertura, al objeto de observar tales prevenciones, para no aprobar las certificaciones que le presenta el urbanizador, y esa falta de cobertura normativa para tan drástica decisión, por lo demás contraventora del régimen de retribución del urbanizador regulado en los artículos 119 del TRLOTAU , lleva a reputarse conforme a derecho la resolución consistorial impugnada'.
Después hace referencia la posibilidad, aclarando expresamente que ello no es objeto del presente recurso, de que el ayuntamiento, en uso de las facultades de supervisión de la tarea urbanizadora pueda conminar al agente urbanizador a que lo que resta de obra se conduzca con mayor homogeneidad en el avance de la urbanización y pueda servirse para ello de las potestades administrativas, entre ellas las derivadas de la normativa de contratación del sector público e imponer penalizaciones, concluye que ' de cuanto antecede se presenta que la actuación del Agente Urbanizador no es abusiva de derecho; podrá no ser compartida, incluso tenida por censurable más allá de la dimensión puramente jurídica, pero no alcanza cotas abusivas y en tal concepto- al menos en el estado ahora contemplado de la cuestión- en modo alguno habilita al ayuntamiento para decidir cómo lo ha hecho en la resolución que aquí es objeto de impugnación. Igualmente tampoco cabe calificarla de fraudulenta de ley en tanto ha de resaltarse una vez más -no se había contemplado zonificación en el ámbito concernido .
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se mantiene que la sentencia yerra al aplicar el TRLOTAU y que 'minusvalora' la función municipal de inspección y supervisión de la actuación del agente urbanizador. Insiste en que aplicando los preceptos que citaba en la demanda: artículo 2, 97 y 98 del TRLOTAU la administración tenía que haber prevenido la actuación del agente urbanizador, denunciar la parcialidad y no aprobar las cuotas de urbanización que le eran presentadas.
Mantiene que la sentencia alude a que el ayuntamiento podía haber llevado a cabo esa labor de supervisión que hubiera conducido a una mayor homogeneidad en el avance de la urbanización y que con ello se están aceptando sus planteamientos y que ello justificaría que, la resolución que estimó su recurso, ' aquilatara la facultad recaudatoria a la efectividad de la ejecución '. Insiste en que la organización temporal y el orden de las actuaciones es competencia de la administración, que delega en el agente urbanizador y por tanto susceptible de inspección o corrección si se necesita, como es el caso. Afirma después que va a tratar de argumentar en este momento que la actuación del agente urbanizador puede originar un enriquecimiento injusto que va a tratar de acreditar en apelación. Propuso prueba para ello, pero la misma no ha sido admitida al no darse los requisitos legalmente previstos para ello y en coherencia con ello entendemos que no resultan valorables en esta segunda instancia esos hechos novedosos respecto de los cuales se denegó la práctica de la prueba dirigida a acreditarlos.
Achaca, por último, error en la valoración de las pruebas, afirmando que la sentencia prácticamente no aborda las circunstancias de hecho que concurren en el caso. En concreto reprocha que refleje que ' de cuanto antecede se presenta que la actuación del agente urbanizador no es abusiva de derecho ...'.
Afirma que de la prueba que obra-reportaje fotográfico e informe de arquitecto municipal-queda acreditada la falta de homogeneidad de la urbanización, con los perjuicios que dicha circunstancia ha ocasionado y sigue ocasionando a los distintos propietarios.
Frente a lo anterior la defensa de la parte recurrente en primera instancia, que se ha personado como apelada en el recurso de apelación, alega que lo argumentado por la apelante no es sino una mera reiteración del contenido de su contestación, confundiendo el alcance y contenido de este recurso de apelación y solicitando pruebas que ni siquiera fueron pedidas en primera instancia y que se refieren a hechos nuevos que son ajenos a litis y carentes de relevancia en cuanto a la cuestión que se debate. Expone que en el recurso de apelación se hace una interpretación sesgada de los razonamientos de la sentencia a tratar de fundamentar la existencia de error de derecho, obviando los factores esenciales que si se reflejan en la sentencia y que se concretan en que el planeamiento ha previsto 1 Unidad única de Actuación, sin fases en su ejecución, ni zonificación y que por ello la actuación del agente urbanizador no puede considerarse abusiva ni tampoco de fraudulenta de ley. Aclara que ese dato queda acreditado en los documentos incorporados a los autos, en concreto el Plan Parcial (memoria justificativa que alude a que es una única unidad de actuación o una fase) y que así se aceptó por testigos y peritos, incluido el Arquitecto Municipal que declaró que se trataba de un único sector.
Afirma que la parte apelante no trata de combatir ese hecho o dato, sino que trata de interpretar las normas partiendo de premisas falsas, en especial que la sentencia no da por cierto que exista una desproporción en la homogeneidad. Expone que los razonado al respecto en la sentencia no es más que un mero 'obiter dicta' y no un razonamiento determinante del fallo y que de las pruebas practicadas en este procedimiento ha quedado acreditado que las obras de urbanización están siendo homogéneas y que en este extremo son conformes las declaraciones de los testigos y de los peritos intervinientes. Hace referencia a lo declarado por perito que expuso que esas diferencias no le parecían descabelladas; lo declarado por testigo director facultativo de obras que mantuvo que las diferencias no son razonables; y también por el arquitecto del ayuntamiento al declarar que es normal que exista diferencia en grados de ejecución de las obras.
Insiste en que es correcta la liquidación presentada al corresponderse con el porcentaje de urbanización ejecutada y la cuota que corresponde a ese concreto propietario.
TERCERO.- La parte apelante, ALZA RESIDENCIAL S.L., ciertamente viene a mantener en el recurso de apelación los argumentos que ya expuso en su escrito interponiendo recurso de reposición frente al Decreto originario y también en la contestación a la demanda en este procedimiento jurisdiccional, pero entendemos que ningún reproche cabe hacer al respecto en la medida en que se trata , básicamente, de combatir argumentos o razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia y que son contrarios a sus alegaciones y propios argumentos , y en este sentido no puede rechazarse que pretenda una nueva revisión y examen de unos y otros por parte del Tribunal de apelación, explicando, en cualquier caso, los datos y razonamientos de la sentencia que no comparte.
Otra cosa distinta es que, limitándose prácticamente a reproducir sus argumentos, sin reforzarlos o tratar de desvirtuar los razonamientos de la sentencia procede la estimación del recurso contencioso administrativo.
La sentencia destacaba que resulta clave el diseño del planeamiento para el sector II como única unidad de actuación, sin distinción de fases o zonas en su ejecución. Esto ni siquiera se combate en la apelación ni tampoco se ha alegado que se hubieran establecido condiciones diferentes en cuanto a esa ejecución de las obras de urbanización en el acuerdo de aprobación del Programa de Actuación Urbanística ni en pacto o convenio entre propietarios y agente urbanizador (artículo 118 TRLOTAU, apartados 1 y 10).
Partiendo de lo anterior compartimos igualmente lo razonado la sentencia apelada en el sentido de que los preceptos que cita y reproduce el acto de la demanda y en el recurso de apelación, ciertamente, atribuyen diferentes potestades de inspección y supervisión de la ejecución de la urbanización (también el artículo 118.8 lo prevé como derecho de los propietarios que contribuyen a los gastos de urbanización), pero lo que no prevén esos preceptos es que, en aplicación de tales potestades, pueda decidirse el rechazo a la petición del agente urbanizador de que se aprueben las cuotas reclamadas y que se corresponden a cada propietario en proporción al porcentaje de urbanización globalmente ejecutado. Como también expone la sentencia una decisión de ese tipo no parece compatible con el principio de equidistribución de las cargas y beneficios en el que se inspira la normativa urbanística en casos en los que, insistimos, no se ha previsto en el planeamiento ni tampoco en el programa de actuación urbanística que la urbanización deba hacerse de forma homogénea ni se han establecido zonas o áreas que permitan imponer la correspondencia específica entre los gastos de urbanización y las cuotas de los propietarios de parcelas incluidas o cercanas a esa zona o área.
En el artículo 53 .2 del TRLOTAU , relativo a Los principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo se prevé que ' En suelo clasificado como urbano o urbanizable, la participación de la comunidad en el aprovechamiento generado por la ordenación territorial y urbanística y el reparto entre los propietarios afectados por ésta de los costes de la urbanización precisa para su materialización , así como del aprovechamiento susceptible de apropiación, se producirán en la forma y los términos establecidos en esta Ley . Como hemos apuntado el artículo 118 se ocupa de las ' Relaciones entre el urbanizador y los propietarios' estableciendo : 1. Cuando se refiera a actuaciones urbanizadoras a realizar en régimen de gestión indirecta, el Programa de Actuación Urbanizadora, además de lo previsto en el art. 110, deberá regular las relaciones entre el urbanizador y los propietarios afectados, desarrollando las siguientes bases: a) El urbanizador deberá soportar la totalidad de los gastos derivados de la urbanización, en la medida en que le sean compensados mediante retribución en terrenos edificables o en metálico por los propietarios de terrenos edificables resultantes de la actuación urbanizadora.
b) Los propietarios podrán cooperar con el urbanizador mediante la aportación de sus fincas originarias sin urbanizar y con arreglo a las dos modalidades genéricas siguientes: 1ª Abonando en metálico y como retribución en favor del urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización y garantizando esta deuda, para recibir a cambio las parcelas urbanizadas que le correspondan de acuerdo con el Programa....
El artículo 119 regula la 'La retribución del urbanizador' estableciendo que: 1. Con carácter general, la retribución al urbanizador se realizará en metálico. ...
4. La retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes: a) El importe de las cuotas y la forma de su liquidación serán aprobados por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada y previa audiencia de los interesados.
El importe deberá corresponderse con la previsión inicial de gastos de urbanización o, en su caso, con la modificada aprobada por la Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del art.
115.
La aprobación deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dictado resolución podrá entenderse producida por acto presunto, cuya acreditación surtirá efectos para la reclamación por el urbanizador de las correspondientes cuotas líquidas en vía judicial civil....
e) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador.
La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.
f) El urbanizador podrá convenir con los propietarios obligados un aplazamiento en el pago de las cuotas de urbanización, sin que pueda postergarse al inicio de la edificación, salvo fianza o aval que garantice dicho pago.
5. El importe final de las cuotas devengadas por cada parcela se determinará repartiendo entre todas las resultantes de la actuación, en directa proporción a su aprovechamiento urbanístico, las cargas totales del Programa o unidad de actuación, aunque excepcionalmente podrá corregirse este criterio de reparto según reglas objetivas y generales, estipuladas en el Programa o al aprobarse el proyecto de urbanización o de reparcelación, para compensar las situaciones diferenciales que reporten para determinadas parcelas su proximidad respecto de equipamientos o servicios comunes u otras circunstancias urbanísticas que se determinen reglamentariamente.
De la normativa expuesta resulta que la regulación de las relaciones entre el agente urbanizador de los propietarios no permite, concurriendo las circunstancias que hemos expuesto y que ya destacaba la sentencia -no se había contemplado zonificación en el ámbito concernido - y a falta de previsión o acuerdo específico al respecto, rechazar, por parte del ayuntamiento, la aprobación de la certificación correspondiente basándose en que no se mantenga la homogeneidad o porcentaje correspondiente entre el pago requerido, según la cuota global del propietario, y el porcentaje de obras de urbanización que afecte o se encuentran en las cercanías o inmediaciones de sus parcelas. Ya explicaba la sentencia apelada que ninguno de los preceptos invocados daban cobertura para la no aprobación de las certificaciones que le presenta el urbanizador y que esa falta de cobertura normativa impedía adoptar lo que consideraba 'drástica decisión'.
Esto es realmente lo relevante y no como se expone en el recurso de apelación que el ayuntamiento, antes de aprobar la cuota correspondiente, ' aquilatara la facultad recaudatoria a la efectividad de la ejecución '. Sólo podemos insistir en que la controversia que se plantea en el marco de este recurso contencioso y en apelación no versa, con carácter general, sobre si existe correspondencia entre la cuota que finalmente decide no aprobar la resolución del ayuntamiento y el porcentaje 'global' de la ejecución de la urbanización, sino sobre si resulta ajustado a derecho denegar la aprobación de la cuota reclamada por no existir esa correspondencia respecto a la ejecución de la urbanización que se corresponde o se encuentra cercana o en las inmediaciones de las parcelas del propietario.
En relación igualmente con lo expuesto en el recurso de apelación compartimos también lo indicando la sentencia en el sentido de que, asumiendo que la administración tiene la potestad de supervisar e inspeccionar la ejecución de la urbanización, y de corregirla o encauzarla adecuadamente, ello no conlleva que, de no haberlo hecho, pueda, en aplicación de la normativa que le atribuye tal potestad, denegar la aprobación de la cuota que corresponde al propietario en base a que la parte de la ejecución cuyo gasto reclama el agente urbanizador, aunque se corresponda con la cuota del propietario, globalmente, no mantenga ese porcentaje en relación con las obras de urbanización que sirvan directamente o que se encuentren en las cercanías o inmediaciones de su parcela.
Reforzando el argumento, la propia resolución (y el informe que la precede) asume que en el desarrollo normal de las obras de urbanización de un sector se hace imposible la coincidencia del porcentaje de urbanización en todas las zonas del mismo.
Finalmente, tampoco compartimos el reproche que hace el recurso de apelación a la sentencia afirmando que incurre en error en la valoración de las pruebas y que no atiende a las circunstancias de hecho que concurren en el caso. La sentencia, como hemos detallado, analiza de forma correcta la controversia que se plantea y centra y resuelve adecuadamente el principal debate que no es otro que el de determinar, como hemos visto y reiterado, se la falta de homogeneidad de la urbanización a la que se refiere la parte apelante puede justificar, en los términos en los que debate se ha planteado, el rechazo por parte del ayuntamiento a la aprobación de la certificación correspondiente que reclama el agente urbanizador. En esos términos se ha resuelto la controversia y se han rechazado los motivos de impugnación, incluido el relativo a la inexistencia de abuso de derecho y la improcedencia de sustentar en el mismo la decisión adoptada por el ayuntamiento, destacando al respecto y también como razón para rechazar que la conducta pueda ser calificada como fraudulenta de ley que ' no se había contemplado zonificación en el ámbito concernido'.
Por los argumentos expuestos procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando íntegramente la sentencia de Primera Instancia.
CUARTO. - En materia de costas procesales, a pesar de haberse desestimado el recurso de apelación, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 .2 de la ley Jurisdiccional , consideramos que no resulta procedente la condena en costas a la parte apelante pues concurren en el supuesto las serias dudas que menciona el apartado primero de este mismo precepto, que ya fueron valoradas y apreciadas en primera instancia y, entendemos, se mantienen en el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por e ntidad ALZA RESIDENCIAL SL f rente a la sentencia de fecha 09/09/2016, número 303/2016, dictada procedimiento ordinario 33/2014 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara . Sin imposición de costas procesales.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
