Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2015 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:595
Núm. Roj: STSJ CV 595/2019
Encabezamiento
Rº 154/15
SENTENCIA Nº 67
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 4 de Febrero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Consellería de Presidencia, contra el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Cox, de fecha 28 de abril de 2015, por el cual se aprueba definitivamente
el Texto refundido de la modificación puntual 1/2013 del Plan General de Cox, siendo parte demandada el
Ayuntamiento de Cox, asistido por la Procuradora Doña Mª Angeles Jurado Sánchez y representado por el
Letrado D Roberto Batlles Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 28 de Noviembre de los corrientes y sucesivos, teniendo así lugar.
QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2018, se acordó por la Sala, dar traslado a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 33 apartado 2º de la LJCA, con el resultado obrante en autos.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cox, de fecha 28 de abril de 2015, por el cual se aprueba definitivamente el Texto refundido de la modificación puntual 1/2013 del Plan General de Cox,
SEGUNDO.- La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: Vulneración del artículo 4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo que establece el respecto al ejercicio de las competencias por parte de otras administraciones públicas.
Vulneración de la ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en su artículo 12 apartado 4º que establece la competencia de las comunidades autónomas en la elaboración de programas autonómicos de prevención de residuos, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.
Vulneración de la Ley 10/2000 de residuos de la Comunidad Valenciana, en sus artículos 39, 40 y 41, que establece la vinculación a los distintos instrumentos de ordenación de las determinaciones contenidas en el plan integral de residuos.
Vulneración del Decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell, de aprobación definitiva del plan integral de residuos de la Comunidad Valenciana que determina la jerarquía de fuerza vinculante de los planes de residuos.
La actuación del Ayuntamiento de Cox impide la ejecución del plan zonal 11, área de gestión 6, como consecuencia de que el municipio de Cox está incluido dentro del ámbito territorial de la orden de 15 de abril de 2015, por la que se aprueba el plan zonal de residuos de la zona XVII, actualmente denominado plan zonal 11, área de gestión 6. El Plan zonal establece en su apartado 1.2 un análisis territorial para la selección de las zonas aptas para la implantación de infraestructuras de valorización y eliminación, buscando suelos geológicamente aptos. El apartado 1.2.9 establece las zonas aptas orientativas para la ubicación de las instalaciones de valorización y eliminación de residuos. Así, los municipios que se encuentran integrados en el plan zonal de la zona 16 podrán agruparse consorcio mancomunidades para la ejecución del plan zonal de conformidad la ley de residuos de la comunidad Valenciana.
El municipio de Cox forma parte del consorcio a 6 y la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Cox impide la instalación de cualquier tipo de almacenamiento de residuos y también el tratamiento y eliminación tanto de residuos peligrosos como no peligrosos.
Se alega que el municipio de Cox no es competente para la aprobación de dicha modificación y tampoco se realizó evaluación ambiental requerida por la ley 9/2006.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En cuanto al incumplimiento del artículo 4 de la ley 30/92, alega que por el Ayuntamiento de Cox se viene prestando servicio obligatorio de recogida, transporte y tratamiento de residuos generados en el término municipal.
Se afirma que el Ayuntamiento no hay incumplido ninguna normativa urbanística medioambiental teniendo en cuenta que la modificación puntual es anterior al decreto 81/2013, y que el Decreto carece de disposiciones transitorias, habiendo sido el mismo objeto de impugnación.
En cuanto a la alegación de que el Ayuntamiento de Cox impide la ejecución del plan zonal 11 , área de gestión seis , alega, que el PIRCV es anterior a la modificación puntual operada por el Ayuntamiento de Cox, y que el PGOMU ya determinaba la ineptitud geológica del municipio para albergar infraestructuras de residuos.
Considera que la mayor parte del municipio está plantado y las instalaciones de actividades contaminantes podrían contaminar las aguas subterráneas y arruinar las producciones agrícolas.
La modificación puntual no excluye de manera total este tipo de instalaciones sólo en suelo residencial industrial con la salvedad de los polígonos industriales.
Hace referencia a las incidencias producidas en el plan zonal 11, área 6, que han sido objeto de diferentes recursos.
En cuanto a la competencia del Ayuntamiento de Cox para la aprobación puntual realizada, tal afirmación hecha de contrario, carece de respaldo legal o reglamentario.
La evaluación de impacto ambiental no es necesaria.
CUARTO.- En relación a la cuestión de fondo, y habiéndose planteado por la Sala de conformidad a lo establecido en el artículo 33 apartado 2º de la LJCA, la necesidad de instrumento de evaluación ambiental, debe entenderse aplicable la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, aplicable ratio temporis, y que establece en su artículo 3, relativo al ámbito de aplicación que: ' 1. Serán objeto de evaluación ambiental , de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.
2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres.
3. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
b) Las modificaciones menores de planes y programas.
c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a).
4. Esta ley no será de aplicación a los siguientes planes y programas: a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de tipo financiero o presupuestario'.
Pues bien, del anterior precepto se deduce que con carácter general serán objeto de evaluación ambiental los planes y programas y las modificaciones de estos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, especificando el propio precepto que debe entenderse por efectos significativos sobre el medio ambiente, tanto en el apartado segundo como en el apartado tercero.
Así, se establece que debe entenderse por efectos significativos sobre el medio ambiente: En el apartado segundo a determinados supuestos en los que siempre se partirá de la consideración de que los planes y programas y sus modificaciones tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente, En el apartado tercero a determinados supuestos en los que los planes y programas podrán tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La diferencia por tanto entre el apartado segundo y el apartado tercero es que mientras en este último apartado deberá valorarse si concurren los requisitos exigidos legalmente, los planes o programas a los que hace referencia el apartado segundo se considerará, en todo caso, que producen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Pues bien, tratándose en el presente supuesto de la modificación puntual de un Plan General para tratamiento de residuos , no cabe duda que debemos entender inserta dicha modificación en los supuestos previstos en el apartado segundo ' Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos'.
Está interpretación realizada del citado artículo ya ha sido establecida de manera reiterada por la jurisprudencia.
STS de 9 de Junio de 2012, Rec 3946/2012 ' Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril , es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio o el uso del suelo. No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual 'en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintosalosprevistosenelapartado2.a)'. (Fundamento Jurídico 4º).
En el mismo sentido la STS de 6 de Noviembre de 2013, Rec 3370/2010 y la STS de 18 de septiembre de 2013, Rec 5375/2010, siendo mantenido este criterio por la vigente Ley 21/2013, de nueve de diciembre, de evaluación ambiental en su artículo 6.
Por todo lo expuesto, procede estimar el presente motivos de impugnación, sin que resulte necesario entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas.
Fallo
1.- Que ESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por el letrado de la Generalitat, en nombre y representación de la Consellería de Presidencia, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cox, de fecha 28 de abril de 2015, por el cual se aprueba definitivamente el Texto refundido de la modificación puntual 1/2013 del Plan General de Cox; que DECLARAMOS NULO POR SER CONTRARIO A DERECHO.2.- Todo ello sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

