Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 67/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2018 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 29067330022020100003
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4203
Núm. Roj: STSJ AND 4203/2020
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 67/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 266/2018
Ilmos Sres Magistrados:
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
D. Miguel Ángel Gómez Torres
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________________
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de Enero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 266/2018, interpuesto
por D. Sabino y Dª Silvia , representados por la procuradora Dª.Mercedes Martín de los Ríos, contra la
resolución dictada el 1 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada
del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha seis de Abril de 2018 D. Sabino y Dª Silvia , representados por la procuradora Dª.
Mercedes Martín de los Ríos interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 1 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por importe a ingresar de 1.840,50 euros, y el Acuerdo sancionador por importe de 774,75 euros, registrándose con el número de orden 266/2018.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 31 de Enero de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 1 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque el procedimiento de comprobación limitada ha caducado al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio y hasta el dictado de la liquidación, y ello porque una vez que consta que toda la información que ha sido utilizada para el dictado de la liquidación ya le constaba a la Administración en el procedimiento de verificación de datos, sin que por tanto en el procedimiento de comprobación limitada se haya utilizado actuación adicional alguna que justificase la apertura de dicho procedimiento, lo que fácilmente se pone de relieve y manifiesto en el hecho de que el número de ambos procedimientos sea el mismo.
En segundo lugar, porque el procedimiento de verificación de datos incurre en motivo de nulidad y ello porque la información en él interesada (escritura de adquisición de la vivienda, de constitución del préstamo hipotecario, justificantes de pago, certificado histórico de empadronamiento, factura de obras de mejora realizadas, así como los contratos de las mismas) no puede interesarse en dicho procedimiento.
En tercer lugar, porque el acuerdo sancionador se encuentra falto de motivación en la medida en que siendo necesario para que una conducta sea sancionable el elemento culpabilistico necesario, tendría que haberse razonado acerca de su existencia, pues no se puede deducir del simple hecho de la falta de ingreso ni de una disparidad en cuanto al valor del hecho imponible, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que trae causa.
A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Para conocer de los motivos alegados pr la parte recurrente y en consecuencia resolver sobre su pretensión anulatoria, es preciso partir de los siguientes hechos probados : ' Con fecha 3 de Septiembre de 2015, la Delegación de la Agencia estatal de la Administración Tributaria, incoo un procedimiento de verificación de datos, con numero NUM000 , a fin de comprobar si la deducción por inversión en vivienda y por obras de mejora, requiriendo a los recurrentes, para que aportasen al expediente la siguiente documentación: la escritura de adquisición de la vivienda y los justificantes de los gastos, la escritura de constitución del préstamo hipotecario, los justificantes bancarios de los pagos realizados, el certificado histórico del empadronamiento y de la empresa pagadora de los servicios profesionales, las facturas de mejora realizadas, los contratos, presupuestos, y proyecto de obras, y los justificantes de pagos llevados a cabo. Una vez aportada, con fecha 19 de Enero de 2016, se notifico a los recurrentes la apertura de un procedimiento de comprobación limitada, con el mismo numero que el anterior, en el cual se llevo a cabo la liquidación correspondiente, notificándosela a los recurrentes el 22 de Junio de 2016'.
TERCERO: A la vista de los anteriores hechos probados y entrando a conocer con prioridad del segundo de los motivos alegados por la parte recurrente - motivo por el que entiende que el procedimiento de verificación de datos incurre en motivo de nulidad, pues la información en él interesada no podía interesarse en dicho procedimiento - el mismo ha de ser acogido y ello porque disponiéndose en el art 131 de la L.G. Tributaria que ' La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas', y en el art 136, con respecto al procedimiento de comprobación limitada que 'En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos... Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes', es claro que la documentación a cuya aportación se requirió a los recurrentes, no podía ser objeto del procedimiento de verificación de datos, como así ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2019, en un supuesto análogo al actual en la que estableció lo siguiente ' En primer lugar, porque, en orden a determinar si el procedimiento de verificación de datos, a la vista de lo que se pretendía con él, que no era sino recabar información del contribuyente, y no para verificar si lo declarado por éste se ajustaba a los datos que obraban en poder de la Administración, como así se reconoce por ésta, al hacer constar en el requerimiento de 30 de Mayo de 2014 'de la información obrante en esta Administración...', sin que se concrete que datos obraban en su poder, se ha quebrantado lo dispuesto en el art 131 de la L. Gral. Tributaria en cuanto que dispone que 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas' y en el art 132 en cuanto dispone que 'El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla', pues al no constar dato alguno en poder de la Administración, salvo que había tenido lugar una ganancia patrimonial, el procedimiento a incoar no era el de verificación de datos, pues en definitiva ante la orfandad de datos existente, era imposible verificar dato alguno'
CUARTO: Sentado lo anterior y entrado a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente - motivo por el que entiende que el procedimiento de comprobación limitada ha caducado al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio y hasta el dictado de la liquidación, y ello porque una vez que consta que toda la información que ha sido utilizada para el dictado de la liquidación ya le constaba a la Administración en el procedimiento de verificación de datos, sin que por tanto en el procedimiento de comprobación limitada se haya utilizado actuación adicional alguna que justificase la apertura de dicho procedimiento, lo que fácilmente se pone de relieve y manifiesto en el hecho de que el número de ambos procedimientos sea el mismo - al igual que el anterior ha de ser acogido pues, una vez que en el procedimiento de verificación de datos no se interesó documentación alguna, resolviéndose solamente con la que se había obtenido en el procedimiento de verificación de datos, en realidad, y aunque formalmente sea así, se ha incoado un único procedimiento, siendo sintomático el hecho de que la numeración de ambos sea la misma, todo lo cual hace que la fecha a tener en cuenta a los efectos del computo de los seis meses para practicar la liquidación sea la del día en que se incoo el procedimiento de verificación de datos , procedimiento este que al utilizarse para la obtención de una documentación impropia del mismo incurre en causa de nulidad como así ha establecido esta Sala en la sentencia antes mencionada, en la que con respecto a la validez de las actuaciones practicadas en un procedimiento de verificación de datos estableció que '... la nulidad del procedimiento de verificación de datos, hay que calificarla de nulidad radical y no de simple anulabilidad, como asi ha dispuesto el T.S. en sentencia de 2 de Julio de 2018, estableciendo que 'Limitándonos a resolver ... Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación', hemos de compartir el criterio de la sentencia recurrida en casación que confirma la resolución del TEAC, en el sentido de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho', todo lo cual lleva a la estimación del recurso, sin necesidad de entrar a razonar acerca del motivo atinente a la sanción impuesta, la cual cae por su peso, al anularse la liquidación practicada'
QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª.Mercedes Martín de los Ríos, en la representación indicada, contra la resolución dictada el uno de Diciembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , la dejamos sin efecto así como la liquidación y resolución sancionadora de las que trae causa, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
