Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 670/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2016 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 670/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100678

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2513

Núm. Roj: STSJ AS 2513:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00670/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 301/16

RECURRENTE: Dª Montserrat

PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: CASER

PROCURADOR: Dª CARMEN ALONSO GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dª María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 301/16 interpuesto por Dª Montserrat , representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejo García Sánchez, contra la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, representada por el Letrado del Principado, siendo parte codemandada la entidad CASER, representada por la Procuradora Dª Carmen Alonso González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfredo Martínez Nora. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 2 de febrero de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por la actora contra la desestimación presunta por virtud de silencio de la solicitud dirigida a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias en reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa, por funcionamiento anormal de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A., (VIPASA), interesando la indemnización de 49.997,11 euros, más el interés legal, con fundamento en las lesiones y secuelas sufridas por una caída ocurrida sobre las 19 horas del 14 de agosto de 2012 al salir del edificio número NUM000 de la CALLE000 , de Gijón, donde reside, pasada la puerta del portal, y patinar sobre el firme del rellano exterior, cayendo al suelo sobre la pierna derecha y deslizarse en esa posición por las escaleras hacia abajo de frente al portal.

La tesis sustentada por la demandante consiste en que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración porque las lesiones sufridas y reclamadas fueron causadas por una caída sufrida como consecuencia de la falta de mantenimiento y señalización adecuada del portal y su rellano exterior, ya que VIPASA, como titular del servicio de administración y conservación del edificio perteneciente al parque de viviendas del Principado de Asturias, debió aplicar tratamiento antideslizante, tomar medidas adecuadas para que el pavimento no estuviera resbaladizo o, en último término, advertir a los usuarios que el firme (mojado o no) podría estar deslizante.

La representación procesal de la Administración demandada y la entidad aseguradora, que interviene en este proceso como codemandada, en su contestación a la demanda, tras invocar su respectiva falta de legitimación pasiva, alegan la falta de nexo causal y la negligencia de la recurrente, y afirman que la caída se produce porque el suelo estaba mojado consecuencia de la lluvia que había caído a lo largo de la tarde y a la hora del incidente, en que todavía caía lluvia fina, siendo ésta un elemento ajeno a la titular o a la encargada del mantenimiento del edificio, el cual cuenta con las medidas de mantenimiento necesarias, incluso con la existencia de un pasamanos y una rampa que facilita el acceso a las personas con movilidad reducida, e impugnado asimismo la cuantía indemnizatoria reclamada por ser la misma excesiva.

SEGUNDO.- Concretado en tales términos el debate planteado, la responsabilidad que se reclama deriva del deber de conservación del inmueble que la Administración del Principado de Asturias tiene como titular del mismo, manteniéndolo además en debidas condiciones de seguridad para los usuarios que salgan o accedan al mismo. Deber que dicha Administración autonómica asume directamente dado que según información registral aportada por la aseguradora codemandada la finca es de su propiedad, si bien tiene encomendada la administración, gestión y conservación del edificio a la empresa pública VIPASA, lo que le permite una acción de repetición en caso de una eventual condena, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.

'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.

TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del accidente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.

Valorados conjuntamente estos elementos se obtiene la conclusión contraria a la que defiende la parte sobre la situación del suelo donde se produce la caída para descartar que represente un riesgo superior al corriente en el transitar de los vecinos del inmueble, al respecto son esclarecedoras las fotografías aportadas sobre el lugar de los hechos y el testimonio del acompañante de la actora, que ponen de manifiesto que la pavimentación en la zona del exterior del portal por donde caminaba la víctima del accidente estaba dentro de los límites permitidos, cumpliendo con los estándares normalmente exigibles de seguridad y conservación en los términos que han sido definidos por la Jurisprudencia, que si bien representan un criterio interpretativo, la aplicación al caso concreto dependerá de los antecedentes habida cuenta la enorme casuística que representan. Por lo que el estándar exigible en la actuación administrativa hay que reconducirlo a las condiciones de normalidad, y en este caso la circunstancia de que el suelo estuviese mojado por la lluvia que caía no era suficiente por sí misma para provocar una caída, ya que ante un fenómeno atmosférico tan frecuente en Asturias no cabe sino que adoptar una mayor precaución al caminar y prevenirse con antelación del calzado adecuado para una mejor estabilidad, pues la falta de una señalización expresa de riesgo de caídas sería predicable para un caso de reciente limpieza con productos deslizantes, pero no para advertir de una lluvia fácilmente apreciable al salir a la calle, y si bien se denuncia la existencia de deficiencias en el suelo, no se concretan en que consistían ni en qué medida pudieron haber contribuido a la caída, pero de ser de entidad suficiente, bien podían ser suficientemente conocidas por la recurrente, residente habitual del inmueble, y ser evitadas en la ocasión de autos, utilizando la rampa existente que sortea la escalera que conduce al portal y que cuenta con barandilla o pasamanos para agarrarse y hacer más segura la salida o el acceso al edificio. En definitiva, la existencia de suelo mojado por la lluvia supone un obstáculo de escasa entidad para constituir un riesgo para la deambulación, en función de su patente percepción y de la posibilidad de utilizar la rampa aledaña como camino alternativo a la escalera, lo que determina que no constituya el factor determinante de la caída con un criterio de racionalidad y dentro de los límites normales de enjuiciamiento de este tipo de situaciones, ya que no puede considerarse relevante y difícilmente sorteable para cualquier persona, ni que represente por tanto un peligro o riesgo superior a los normales que tienen que salvar los peatones y que constituya la causa del accidente en relación directa y exclusiva. La falta de constancia de otras caídas en dicho lugar corrobora esta afirmación, inclusive el caso del propio acompañante de la recurrente, quien no tuvo dificultad en la ocasión para transitar por el lugar.

En consecuencia, no se aprecia que exista una relación de causalidad entre la conservación del exterior del portal por parte de la Administración o de la empresa que viene obligada a su mantenimiento y las lesiones sufridas por la recurrente como consecuencia de su caída, ya que no se puede desconocer el estándar mínimo de servicios de demanda social por las consecuencias extremas que pueda producir la aplicación rigurosa del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo la conclusión que se alcanza de todo ello que no habiendo sido acreditada la intervención de la Administración en el daño sufrido, la pretensión indemnizatoria no puede prosperar, pues como es sabido y antes se ha mencionado, el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas, dado el servicio público o titularidad pública en la prestación, no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos a fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, pues ello se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto sin que a pesar de ello se derive la consecuencia de que se deba hacer una expresa imposición en materia de costas devengadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por cuanto la falta de respuesta expresa de la Administración a la reclamación que le fue formulada por la recurrente, bien pudo determinar incertidumbre acerca de cuales fueron los auténticos motivos que dieron lugar a la denegación presunta de su petición indemnizatoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat , contra la desestimación presunta por virtud de silencio de la solicitud dirigida a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias en reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa por funcionamiento anormal de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A., (VIPASA), que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACIÓN, en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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