Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 670/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2014 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 670/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100679
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11447
Núm. Roj: STSJ CAT 11447/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 79/2014
Partes: Ramón C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 670
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 79/2014,
interpuesto por Ramón , representado por la Procuradora Dª. MARTA TRILLAS MORERA, contra T.E.A.R,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MARTA TRILLAS MORERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Ramón recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 20 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación Nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, por el que se la declaraba responsable subsidiaria de la deuda tributaria contraída por la entidad ALFHA BUSSINES CONSULTATNS, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1.2 de la Ley 230/1963 , General Tributaria y, en consecuencia se le exigía el pago de un importe de 101.777,55 €.
SEGUNDO. - Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución de este procedimiento los siguientes: - Mediante acuerdo notificado el 4 de mayo de 1999, la Administración Tributaria inició un procedimiento de comprobación e investigación contra ALFHA BUSSINES CONSULTANTS SL, que dio lugar a la liquidación NUM001 , derivada de un acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, de 106.270,45 € de importe. Asimismo, en base a las circunstancias detalladas en el acta, la Administración Tributaria impuso a la entidad antes citada la sanción NUM002 , de 40.366,61 €.
La regularización tuvo por objeto la supresión de la bonificación del 95 % en la cuota del Impuesto sobre Sociedades establecida en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
- El 21 de junio de 2000 se interpuso la reclamación económico-administrativa NUM003 , quedando suspendida la ejecutividad de la sanción y solicitándose la suspensión de la liquidación sin garantías ante este Tribunal, que mediante acuerdo de 5 de febrero de 2001, notificado el 15 de febrero, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión.
- El 11 de enero de 2001 se notificó la Providencia de apremio derivada de la liquidación.
- El 26 de julio de 2002 se practicó la diligencia de embargo de inmueble NUM004 , por la que se trababa la finca NUM005 , que se notificó el 8 de agosto de 2002 en mano a Alejo , administrador en ese momento de la sociedad.
- El 7 de marzo de 2003, se notificó la compensación de oficio NUM006 en la calle Pujades 60 de Barcelona a una persona identificada como Eugenio , con DNI NUM007 (folio 359).
- Mediante acuerdo de 15 de enero de 2004, el TEAR desestimó la reclamación económico- administrativa NUM003 y confirmó la liquidación y la sanción. Esta resolución fue notificada en mano el 6 de febrero de 2004.
- El 31 de marzo de 2006 se notificó la valoración de la finca, que ascendía a 314.6000 € en el domicilio de la sociedad, calle Pujades 60 de Barcelona, a una persona identificada con DNI NUM008 , que resultó ser Heraclio , portero de la finca (folio 644). Notificación que volvió a practicarse el 5 de septiembre de 2006, debido a que se había cometido un error material al escribir el importe de la valoración.
- Tras intento de notificación personal con resultado negativo, por edictos publicados en el BOE de 20 de abril de 2006 se notificó la providencia de apremio relativa a la sanción impuesta.
- El 12 de enero de 2007, mediante agente tributario, se intentó notificar el acuerdo de enajenación de la finca embargada mediante subasta, en la calle Pujades 60, de Barcelona. Allí, el portero de la finca Heraclio declaró que la empresa ya no tiene oficinas en ese edificio, que si el año pasado recogió notificaciones dirigidas a ella fue por error ya que ' creía tener la obligación de aceptar todas las cartas hasta que los responsables le indicaron que no debía firmar nada y que ha dejado de hacerlo. ' (folio 736). Este intento de notificación fue calificado como desconocido y por tanto el acuerdo de enajenación fue notificado finalmente a la deudora por anuncio en el DOGC el 20 de febrero de 2007. De todas maneras este acuerdo de enajenación también se notificó a los anteriores administradores de la sociedad TRALMER, SL y Ramón .
- El 18 de abril de 2007 se celebró la subasta de la finca que fue adjudicada por 43.460 € a Moises . Esta adjudicación se intentó notificar a ALFHA BUSSINES CONSULTANTS SL, el 25 de mayo de 2007, mediante agente tributario sin éxito, ya que el portero no quiere recibir correspondencia. Se publicó un anuncio en el BOE de 13 de junio de 2007.
No obstante, la adjudicación se notificó en mano, entre otros, el 6 de junio de 2007 a Roman , mandatario de Ramón , antiguo administrador y socio de la sociedad ALFHA BUSSINES CONSULTANTS SL (folio 438) y el 11 de junio de 2007 a María Teresa apoderada de TRALMER SL, antigua administradora y socia de la sociedad (folio 450).
- El 9 de febrero de 2009, y al no hallarse bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas se acordó declarar a ALFHA BUSSINES CONSULTANTS, SL deudor fallido.
- La sociedad ALFHA BUSSINES CONSULTANTS, SL se constituyó mediante escritura otorgada el 4 de marzo de 1994. Desde esta fecha hasta el 21 de noviembre de 1995 los administradores solidarios eran TRALMER SL y Ramón . A partir de esta fecha se nombró administrador único a Ramón el cual ceso en Junta General y Universal de Socios de 14 de septiembre de 1999.
- Mediante escrito notificado el 6 de marzo de 2009, la Dependencia de Recaudación acordó iniciar procedimiento de derivación de responsabilidad frente al recurrente, como administrador, imputándole la responsabilidad subsidiarias en el pago de la totalidad de la deuda de la entidad ALFHA BUSSINES CONSULTANTS SL, de acuerdo con el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .
Según la Administración Tributaria los datos que obran en el expediente ponen de manifiesto que D.
Ramón no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. Por consiguiente, en la conducta observada por D. Ramón se observa la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil . Asimismo, en el expediente no consta ni el obligado tributario ha aportado prueba alguna en virtud de la cual pueda considerarse que concurre causa legal de exoneración de la responsabilidad.
- Por resolución de 27 de julio de 2009, y de acuerdo con el artículo 40.1 párrafo primero de la LGT de 1963 , se declaró la responsabilidad subsidiaria de D. Ramón respecto las deudas contraídas por ALFHA BUSSINES CONSULTANTS SL, derivadas del acta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 y sanción resultante.
En el escrito de demanda la recurrente solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas en base a los siguientes motivos de impugnación: 1.- Nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad por omisión del trámite de audiencia.
2.- Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria.
3.- Prescripción del derecho a declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador.
4.- En todo caso, y en relación a las sanciones, aplicación de las reducciones del 30% por conformidad, y el 25% por ingreso en periodo voluntario.
5. Por último, y en relación con la liquidación y sanción reitera las alegaciones formuladas por la sociedad principal, en cuanto a que cumplía los requisitos del artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, para poder disfrutar de la bonificación de la cuota del 95% del impuesto sobre sociedades. Y en cuanto a la sanción, la falta de culpabilidad.
TERCERO.- En relación al procedimiento de derivación de responsabilidad la recurrente expone que tras el segundo trámite de alegaciones formulado, la Administración incorporó nuevos documentos (paso desde los 359 folio hasta más de 800), y sin otorgar nuevo trámite de audiencia dictó el acuerdo de derivación, razón por la cual, al no haber tenido oportunidad de examinar la totalidad del expediente administrativo ni efectuar alegaciones sobre el mismo, se le ha causado indefensión, por lo que vicia de nulidad de pleno derecho el acuerdo de derivación de 27 de julio de 2009.
Examinado el expediente administrativo no se aprecian las irregularidades denunciadas, puesto que el 24 de marzo de 2009 se notificó a Ramón . el acuerdo de puesta manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria art 40.1.1 Ley 230/1963 , General Tributaria. (folio 822). En el Acuerdo se le comunica la apertura de un plazo de 15 días, para que, si lo considera oportuno, presente cuantas alegaciones y documentos estime pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Alegaciones que presentó el 15 de abril de 2009 (folio 832). Posteriormente el 27 de julio de 2009 el Inspector coordinador de la Dependencia de Recaudación de Barcelona dictó la propuesta del acuerdo de declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria (folios 836-845). En la misma fecha la Jefa de la Unidad dicto el acuerdo de derivación (folio 846 y ss).
Como puede observarse la Administración no ha incorporado nuevos documentos después del trámite de puesta de manifiesto del expediente y alegaciones. Tras las alegaciones el Inspector Coordinador dictó propuesta de acuerdo de derivación que fue asumido por la Jefa de la Unidad.
El hecho de que conste una propuesta de acuerdo y el mismo día se dicte el acuerdo es una cuestión de organización interna de la AEAT, pues lo cierto es que en este procedimiento el único trámite de audiencia previsto es el de la puesta de manifiesto del expediente, y efectuadas alegaciones, procede dictar acuerdo de derivación. Así pues, la Dependencia de Recaudación de la AEAT ha respetado el procedimiento previsto en el art. 41,5 , artículos 174 a 176 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y el art 124 del RD 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
CUARTO.- En segundo lugar alega la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada ( art. 66,b LGT ).
Mantiene la recurrente que en el momento de la derivación de responsabilidad la deuda principal estaba prescrita, pues desde que el 8 de agosto de 2002 se notifica al administrador de la Compañía la diligencia de embargo de bienes (folio 428-429) hasta el 25 de septiembre de 2006 ( no 5.09.2006) que se notifica la valoración del inmueble embargado (folio 433), no consta ninguna actuación tendente a la exigencia del cobro de dicha deuda principal, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de cuatro años, razón por la cual, la deuda principal había quedado extinguida en el momento de su ejecución mediante subasta.
En el acuerdo de derivación consta que entre el 8.08.2002 y el 5.09.2006 se notificó el 7.03.2003 el acuerdo de compensación NUM006 a D. Eugenio en el domicilio fiscal de la sociedad, el 6.02.2004 la notificación del TEAR desestimando la reclamación interpuesta contra el acta de liquidación y sanción, y el 31.03.2006, se notificó la valoración del garaje embargado al domicilio fiscal de la sociedad, notificación que fue recogida por el conserje de la finca Sr. Heraclio .
Notificaciones interruptivas de la prescripción que la recurrente por diversos motivos niega validez.
En este sentido, asiste la razón a la recurrente cuando indica que la notificación de la resolución del TEAR resolviendo la reclamación contra la liquidación, producida el 6 de febrero de 2004, carece de efectos para interrumpir la acción de la administración para exigir el pago de la liquidación que no se hallaba suspendida.
En cuanto a la notificación practicada el 7.03.2003, relativa a la acuerdo de compensación, la recurrente alega que del expediente administrativo, se deduce que esta notificación se realizó el 7 de marzo de 2001, y no el 7 de marzo de 2003. Expone que en el anverso de la tarjeta cuya copia consta en el folio 359, no consta la fecha de la misma, que tampoco figura en el reverso de la tarjeta, y comparando esta con el documento que obra en el folio 373 , notificación del acuerdo de compensación del año 2001, deduce que ' la tarjeta de notificación que consta en el folio 359 corresponde a una de las notificaciones del año 2001, sin duda la relativa al acuerdo que consta en el folio 366, de 1 de marzo de 2001'.
Y en prueba de que se trata de un error, y que la propia Administración no reconoce la existencia de dicha supuesta notificación de marzo de 2003, expone que en el informe que consta en el folio 853 del Jefe del área de asistencia y planificación, de la Unidad de Subastas de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha 20.11.2006, no se recoge esta notificación. En el informe indica ' no se aprecia prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya que en el plazo transcurrido entre la notificación del embargo (8.08.2002) y la última notificación de valoración (25.09.2006), plazo que supera los cuatro años, se produjo una primera notificación de dicha valoración en fecha 31.03.2006, la cual se consideró incorrecta por error en el importe notificado'.
Examinado el expediente administrativo, aun cuando ciertamente en el sello de correos no se lee bien el último dígito de la anualidad en la que se realiza la notificación, este Tribunal no tiene ninguna duda que esta notificación se realizó en marzo de 2003, y no en marzo de 2001. En el CAR que se entregó en la calle Pujades 60 de Barcelona, a una persona identificada como Eugenio , con DNI NUM007 , consta la referencia del acuerdo de compensación que se notifica ( NUM006 ), el cual corresponde al acuerdo de compensación fechado el 31.02.2003 obrante en el folio 360. Por el contrario, el Acuerdo de compensación de 19.03.2001 que obra en el 366 y al que se refiere la recurrente, tiene en número NUM009 , y consta notificado el 20.03.2001.
Por otra parte, las manifestaciones efectuadas por el Jefe del área de asistencia y planificación, de la Unidad de Subasta se refieren a la práctica de una diligencia interruptiva de la prescripción, pero en ningún caso niega que no existieran otras. Actuaciones que si se recogen en el acuerdo de derivación de responsabilidad.
En relación a la notificación de 31 de marzo de 2006, la recurrente niega efectos interruptivos de la prescripción, pues considera que mediante dicha notificación se comunicaba un acto nulo de pleno derecho (una valoración errónea) y, por tanto, inexistente. El garaje objeto de subasta se valoró en 314.600 (folio 850), cuando su valor era de 31.460 € (folio 435). El error en la valoración no es un acto nulo de pleno derecho, y por tanto su notificación produce efectos interruptivos, por más que después tal valoración fuera rectificada posteriormente, rectificación que como puede observarse se deriva de un error material. De todas formas, una vez que ya hemos determinado que la notificación del acuerdo de compensación se realizó correctamente el 31 de marzo de 2003, el procedimiento de la administración para cobrar la deuda tributaria nunca estuvo paralizado más de cuatro años, y por tanto, no cabe apreciar la prescripción del derecho de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Razón, por la cual, no es preciso entrar en el estudio de la impugnación relativa a las notificaciones recibidas por el conserje del domicilio fiscal de la parte, pues aún en el más que hipotético supuesto que se les negara valor, tal hecho carecería de relevancia a los efectos del computo de la duración del procedimiento .
QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación se basa en la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad, ya que desde el 5 de julio de 2000 (fin del plazo de ingreso de la liquidación), y la fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento para declarar la responsabilidad (24 de marzo de 2009) han transcurrido más de nueve años. En cuanto a la sanción, el fin del plazo de ingreso tras la notificación de la resolución aconteció el 5 de marzo de 2004 y entre dicha fecha y la de la notificación del inicio del procedimiento para declarar la responsabilidad 24 de marzo de 2009 han transcurrido más de cuatro años.
Como indica el TEAR en su resolución el cómputo de la prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria, se ha de tener en cuenta que las actuaciones para dictar tal declaración sólo pueden iniciarse cuando se haya declarado fallido al deudor principal y el cómputo se inicia desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los deudores solidarios, lo cual es actualmente recogido de forma expresa en el artículo 67.2 último párrafo de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, y ello, porque los efectos de cualquier interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal, se extienden al responsable subsidiario, tal y como actualmente recoge el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 18 de diciembre: 'Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables' .
SEXTO.- En relación con la liquidación y sanción reitera las alegaciones formuladas por la sociedad principal, en cuanto a que cumplía los requisitos del artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, para poder disfrutar de la bonificación de la cuota del 95% del impuesto sobre sociedades. Y en cuanto a la sanción, la falta de culpabilidad.
La deudora había presentado autoliquidaciones acogiéndose a la bonificación del 95 % en la cuota del Impuesto sobre Sociedades establecida en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
La regularización tuvo por objeto la supresión de la bonificación indicada al considerar que no cumplía los requisitos previstos en los apartados a), b) y e) art. 2.dos de la norma en cuanto plantilla, inversión y porcentajes de socios personas físicas.
El artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, estableció una bonificación en el Impuesto sobre Sociedades en los siguientes términos: 'Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.
La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.
Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior: a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.
b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.
[...] e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social. [...]' La recurrente reitera las alegaciones formuladas por la obligada principal contra la liquidación y contra la sanción, que fueron objeto de la reclamación económico-administrativa NUM003 , desestimada por resolución del TEAR de 15 de enero de 2004.
En cuanto al requisito relativo a que la participación de los socios personas físicas debe ser superior al 75 por cien del capital social, la resolución impugnada indica que de la documentación aportada, resulta que el capital social inicial de la sociedad era de 1.000.000 pts. (1000 participaciones de 1000 pesetas de valor nominal), de las cuales 240 fueron suscritas por Tralmer SA, según la escritura de constitución de 4.3.94.
Antes de finalizar este año 1994, conforme a la escritura de 28.12.94, se amplió capital social en 5.000.000 pesetas (5000 participaciones de 1000 pts. de nominal), suscritas por Dabel SA. Por consiguiente, la AEAT concluyó que con arreglo a los libros oficiales de contabilidad, escrituras y libros de actas, el porcentaje de participación de personas físicas era del 12,67% en el ejercicio 1994, 1995 y 1996.
Con el fin de probar el cumplimiento de este requisito, la obligada tributaria principal aporto ante el TEAR, fotocopias de los documentos privados de fechas 15.12.94 y 29.12.94, en los que se hace referencia, en el primero, a la entrega por Dabel SA de 5.000.000 pts. a ALFHA BUSSINES CONSULTANTS SL en concepto de préstamo y, en el segundo, a la venta a D. Ramón de la titularidad de las participaciones mencionadas.
Respecto los citados documentos, expone la resolución del TEAR que ' la Inspección ya le advirtió que la jurisprudencia ha venido manteniendo que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con los originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido, no obstante no aportó los documentos originales y sigue sin aportarlos en esta sede. Además de por la circunstancia apuntada, a tales documentos no cabe darles ningún valor probatorio a los efectos que aquí nos interesan, puesto que como documento privado que son no hacen prueba de la fecha ( artículo 1227 Código Civil ) y contradicen las escrituras de constitución, ampliación y reducción de capital así como la documentación contable de la sociedad. Así pues, hay que concluir que la participación de los socios personas físicas era muy inferior al 75 por cien del capital social, incumpliéndose de esta manera el requisito de la letra e) del apartado 2 de la Ley 22/1993 '.
Expone la recurrente que DABEL, S.A. concedió el crédito, exigiendo como control de la propia sociedad en caso de impago, fórmula que tuvo que ser aceptada inicialmente por los socios por imposición del prestamista y debido a la imposibilidad de acudir al crédito bancario. Y para dar cumplimiento al requisito de tenencia del 75% del capital por parte de personas físicas D. Ramón suscribió (en nombre propio y en representación de los restantes socios) un contrato de compraventa de participaciones sociales, por el que hacían suya la titularidad de las mismas. Y en prueba de que dicha transmisión tuvo lugar en ese momento y no mediante la reducción de capital posterior, se acreditó la devolución de capital de cinco millones efectuadas en Noviembre de 1996, se efectúo mediante cuatro cheques extendidos a favor de los verdaderos socios de la compañía. Dichos asientos figuran en la contabilidad de la compañía, extendidos los días 6 y 7 de noviembre de 1996.
Las manifestaciones realizadas por la recurrente no desvirtúan las conclusiones a las que llego la AEAT y el TEAR, pues tampoco ha aportado a los autos los originales de los documentos mencionados, y carece de toda lógica pedir un crédito de cinco millones de pesetas el 15 de diciembre y devolverlo el 29 de diciembre.
Además los asientos contables en los que la recurrente justifica el pago del crédito y no la reducción de capital se realizaron dos años más tarde, en 1996.
En consecuencia, y como indica el TEAR ' al margen del eventual incumplimiento de otros requisitos, cabe concluir que resulta ajustado a derecho el criterio inspector de rechazar la bonificación declarada, toda vez que el incumplimiento del requisito del art.2.Dos.e) conlleva la pérdida total del derecho a la bonificación durante los ejercicios afectados. Como se ha dicho, la norma no prevé supuestos de aplicación limitada de la bonificación en caso de incumplimiento de algún requisito en algún período impositivo (...)' Respecto a la sanción, la recurrente aduce que no concurre el requisito inexcusable de culpabilidad, por cuanto realizó una interpretación razonable de la norma. En el presente caso la interesada dejó de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria que le correspondía, debido a que consignó una bonificación manifiestamente improcedente por no cumplir, al menos, uno de los requisitos exigidos claramente por la norma. En consecuencia es evidente que, cuando menos, la interesada incurrió su día en negligencia simple, es decir, en la falta de la necesaria y debida diligencia normalmente exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de manera que ha concurrido cuando menos la culpabilidad inherente a la negligencia.
Por ello, este Tribunal considera que cometió la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria que debe ser sancionada tal como entendió la Administración.
Tampoco es admisible la alegación de que la sanción infringe el principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta es la mínima prevista en la LGT para los casos de falta de ingreso, según el art.
87.1 de la LGT .
SÉPTIMO. - De forma subsidiaria, la recurrente alega que en todo caso, en relación a las sanciones no procede la aplicación de las reducciones del 30% por conformidad, y el 25% por ingreso en periodo voluntario.
El artículo 188 de la LGT dispone: '1.La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes: (...) b)Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.
2.El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...) b)En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3.El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias: a)Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
b)Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción'.
En el presente caso, se incumple la condición para tener derecho a la aplicación de la reducción del 30 por 100, que es no haber interpuesto recurso o reclamación contra la regularización, y también se incumple una de las condiciones para tener derecho a la reducción del 25 por 100, como es no haber interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.
OCTAVO.- Por último, y a pesar de que el recurrente no formula alegaciones explícitas en relación a la derivación de responsabilidad, debemos indicar que en el presente caso la entidad de la que era, durante el periodo en que se deriva la responsabilidad, administrador solidario presentó declaraciones tributarias aplicándose incorrectamente bonificaciones a pesar de no cumplir los requisitos previstos para acceder a ellas, lo que dio lugar, incluso, a la comisión de infracción tributaria grave que trae causa en el hecho de haber dejado de ingresar la sociedad parte de las deudas tributarias.
Es obligación del administrador la presentación correcta de las declaraciones tributarias como desempeño del cargo de un ordenado comerciante, por lo que su omisión ha de incardinarse en el art.
40.1, párrafo primero, de la LGT 230/1963, en cuanto que la recurrente no realizó los actos que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas. No es que exista un régimen de responsabilidad objetiva de los administradores, sino que la culpabilidad procede de haber incurrido en las conductas previstas en la norma legal: no realización de los actos necesarios que fuesen de incumbencia del administrador para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas (culpa in vigilando) o consentimiento en el incumplimiento por quienes de ellos dependan (culpa in eligendo).
Por las razones indicadas, procede desestimar el recurso formulado.
NOVENO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 79/2014 interpuesto por D. Ramón contra la resolución del TEARC, de 20 de diciembre de 2012, objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada.
Doy fe.
