Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 670/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 334/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 670/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4747
Núm. Roj: STSJ CV 4747/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000334/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002895
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 670/2017
En el recurso de apelación número 334/2016.
Es parte apelante la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de
este Ente público.
Es parte apelada D. Teodoro , representado por la procuradora Dª Mª Dolores Mota Zaldívar y defendido
por el letrado D. Carlos Amo Quiñones.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 487/2015, de 30 de diciembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 548/2014.
La decisión judicial accede, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica que D. Teodoro
planteó contra un acuerdo del Sr. conseller de Gobernación de 5 de junio de 2014, que le impuso:
'... una sanción de 30.001 euros por la infracción del apartado 1 del artículo 52, y una sanción de 1.000
euros por la utilización de medios sonoros sin autorización, infracción del apartado 30 del artículo 51 de la Ley
14/2010 ' (parte dispositiva de la resolución de 05/06/2014).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 487/2015, de 30 de diciembre, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) anulando la misma únicamente en cuanto a la sanción de 30.001 €'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día de veinte de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La Generalitat cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 487/2015, de 30 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 548/2014.
La decisión judicial accede, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica que D. Teodoro planteó contra un acuerdo del Sr. conseller de Gobernación de 5 de junio de 2014, que le impuso: '... una sanción de 30.001 euros por la infracción del apartado 1 del artículo 52, y una sanción de 1.000 euros por la utilización de medios sonoros sin autorización, infracción del apartado 30 del artículo 51 de la Ley 14/2010 ' (parte dispositiva de la resolución de 05/06/2014).
La estimación tiene que ver con la sanción muy grave asignada por la Conselleria de Gobernación a partir de los siguientes antecedentes de hecho que recoge el acuerdo de junio 2014 - la Sala reproduce aquí lo esencial de los mismos -: '... Quinto. Hechos probados (...) Que en fecha de 13/10/2013, a las 00.40 horas, funcionarios de la Policía Local de Santa Polar, comprobaron al inspeccionar el establecimiento La Tasquita de Santa Pola sito en la c/ Castaños nº 32 (...) lo siguiente: Que pudieron observar sin duda alguna, como un varón de pelo rubio, que se encontraba sentado en una de las mesas del local, acompañado por otras cuatros personas, consumía un cigarrillo artesanal, que por el olor que podían percibir los agentes sin ninguna duda se trataba de mezcla de picadura de tabaco con sustancia vegetal, al parecer marihuana'.
'Pudiendo observar los actuantes como una persona (posteriormente identificada como el dueño del local), en más de una ocasión salió del interior del mismo, al objeto de atender a los clientes que se encontraban en la terraza, no impidiendo el consumo de estas sustancias en ningún momento'.
'Es importante destacar al respecto, que el olor de marihuana era fácilmente perceptible a unos 30 metros de la terraza del local, olor que según ha podido saber la Policía Local, en reiteradas ocasiones se ha podido percibir por parte de los clientes y administradores de la pizzería anexa al local que nos ocupa'.
'... existían restos evidentes de consumo de sustancias estupefacientes esparcidos prácticamente por toda la terraza del local'.
'... Resultando como consecuencia de la práctica de dicha diligencia aprehendidas un arma blanca, hachís y marihuana a diversas personas, así como una papelina de speed' (antecedente de hecho quinto).
El Juzgado anula esta atribución punitiva sobre la base de que: '... resulta que de la totalidad de las personas que se encontraban en la terraza del local en cuestión, tan sólo consta que a un único cliente le fueron aprehendidas sustancias estupefacientes, que portaba en el bolsillo del pantalán, sin que haya quedado acreditado que el olor a marihuana que los agentes constataron en el lugar, respondiese al consumo de la misma por uno de los clientes'.
'A ello se añade el contenido de la declaración testifical prestada por D. Adriano , secretario del Juzgado de Paz de Santa Pola, quien siendo cliente habitual del establecimiento, manifestó que nunca había percibido que se produjese en el mismo un consumo de sustancias ilícitas'.
'Dadas tales circunstancias, no puede considerarse acreditado en autos que por el titular del establecimiento se estuviese 'permitiendo o tolerando' el consumo' (fundamento de derecho cuarto, sentencia de 30 diciembre 2015 ).
SEGUNDO.- El motivo sobre el que circunvala la solicitud de revocación de la sentencia de 30/12/2015 es el de que los medios de prueba que fundaron la atribución de una multa de 30.001 € al Sr. Teodoro disponen de un ( a ) sólido sustento en los hechos comprobados, de forma inmediata y visual, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Local de Santa Pola: '... es necesario referirnos, por su carácter ilustrativo, al informe de los agentes de policía del Ayuntamiento de Santa Pola que obra a los folios 13 y 14' (página 3ª, apelación).
Las páginas 3ª, 4ª y 5ª se dedican a reproducir ese informe.
Estos presupuestos fácticos - según entiende la defensa en juicio de la Generalitat - no quedaron desvirtuados por las ( b ) circunstancias a las que hace referencia la decisión judicial a quo , y sin que la declaración testifical a la que se remite la sentencia cuente con fuerza probatoria suficiente.
Con esta perspectiva, reproduce, de forma amplia, en las páginas 6ª a 10ª una sentencia procedente de este Tribunal Superior de Justicia. Se trata de la STSJCV, 5ª, 625/2010, de 9 de noviembre, dictada en el recurso de apelación 977/2009 : '... Que efectivamente tales hechos tienen una presunción de certeza al derivar en una comprobación inmediata, visual, seguirá por funcionarios públicos y al haber constatado los mismos: permitir el consumo de estupefacientes'.
'... frente a tales comprobaciones, son acertados los razonamientos de la Juez a quo acerca del insuficiente valor probatorio de las declaraciones testificales practicadas en la instancia para desvirtuar los hechos objetivos constatados'.
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 487/2015, de 30 de diciembre .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... los agentes de policía (...) presenciaron los hechos directamente' (página 3ª, escrito de apelación).
a.- El día 13 de octubre de 2013 la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Pola emitió un boletín de denuncia en relación con el establecimiento público La Tasquita de Santa Pola.
Este boletín fue el determinante del inicio y seguimiento de una actividad, de corte sancionador, por la Conselleria de Gobernación contra el Sr. Teodoro .
La resolución dictada el 5 de junio de 2014 le impone (para lo que interesa en el recurso de apelación 334/2016) una sanción de 30.001 € '... por infracción del apartado 1 del artículo 52', en función de los hechos recogidos en ese boletín de 13/10/2013.
Estos hechos son reproducidos, en gran medida, en el escrito de apelación que la Generalitat plantea frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante. Es, precisamente, el alcance y valor de esos hechos el que fundaría, en el sentir de la defensa en juicio de este Ente público, la falta de corrección jurídica de la sentencia 487/2015 : '... pudieron advertir al llegar a su cruce con la C/ Castaños un fuerte olor a marihuana'.
'... pudieron observar (...) consumía un cigarrillo artesanal (...) con sustancia vegetal al parecer marihuana'.
'... el olor a marihuana (...) era fácilmente perceptible a unos 30 metros de la terraza del local'.
b.- Lo esencial de las alegaciones que, al respecto, incluye el escrito de oposición a la apelación que en el rollo 334/2016 ha presentado D. Teodoro son las de que: '... solo una persona, de todas las que se encontraban en la terraza ese día, portaba sustancias estupefacientes en el interior de una cajetilla de tabaco oculta en el bolsillo del pantalón (...) y que fue esta sustancia incautada la única que se analizó posteriormente'.
'... El Sr. Adriano , funcionario de la administración, manifiesta de manera clara y contundente, teniendo conocimiento de causa, pues el juzgado donde trabaja se encuentra a escasos metros del local y acude a él habitualmente con sus compañeros a distintas horas del día, que nunca ha percibido olor a marihuana en el local (...) y que el Sr. Teodoro no tolera e impide el consumo de droga en su local'.
'... difícilmente puede servir como argumento de un recurso de apelación la reproducción de una sentencia que aborda cuestiones semejantes pero que parte de hechos probados diferentes' (páginas 2ª y 3ª).
c.- Para la Sala: - el boletín de denuncia de 13 octubre 2013 contiene una serie de afirmaciones que se asientan sobre la comprobación visual inmediata seguida por policías locales de Santa Pola; - ante su carácter visual y derivado del examen, in situ , de una determinada situación de hecho, dichas afirmaciones cuentan con una especial fuerza probatoria al establecer el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 que: '3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas; - el órgano judicial a quo rechaza la fuerza probatoria que este precepto concede al boletín de denuncia de 13/10/2013 sin un análisis completo de los datos que aparecen en él: '... de la totalidad de las personas que se encontraban en la terraza en cuestión, tan sólo consta que a un único cliente le fueron aprehendidas sustancias estupefacientes, que portaba en el bolsillo del pantalón, sin que haya quedado acreditado que el olor a marihuana que los agentes constataron en el lugar, respondiese al consumo de la misma por uno de los clientes del local'; - sin embargo, el boletín recoge unos hechos que, para la Sala, sí avalan la atribución punitiva de 30.001 €. Éstos son los de que: - los agentes de la policía local comprobaron la existencia de un fuerte olor a marihuana en las inmediaciones del establecimiento público La Tasquita de Santa Pola; - los agentes manifestaron que, sin duda alguna, el mismo procedía de La Tasquita de Santa Pola; - los policías estuvieron durante un prolongado espacio temporal visualizando los hechos que se desarrollaban en el local de La Tasquita de Santa Pola; - éstos comprobaron que el Sr. Teodoro atendía la mesa en la que se produjo la incautación de la droga; - en el suelo del local (y esto es esencial para ratificar la presunción de veracidad del boletín de denuncia) se encontraban esparcidas un gran número de colillas que exhibían el consumo de droga; - con este amparo, la página 8ª del acuerdo sancionador de 5 junio 2014 detalla que: '... existían restos evidentes de consumo de sustancias estupefacientes esparcidos prácticamente por toda la terraza del local'; - sobre la veraz existencia de esa pluralidad de colillas nada dice el órgano judicial a quo . Todo ello hace errónea la afirmación judicial de que: '... sin que haya quedado acreditado que el olor a marihuana (...) respondiese al consumo de la misma por uno de los clientes del local'; - en el siguiente apartado expositivo de los que contiene este fundamento de derecho (el 2º) se examinará si los medios de prueba aportados por el Sr. Teodoro y a los que se refiere la sentencia de 30/12/2015 excluyen la presunción de certeza prevista en el artículo 137.3 LPA.
2.-'... A ello se añade el contenido de la declaración testifical practicada por D. Adriano (...) nunca había percibido que se produjese en el mismo un consumo de sustancias ilícitas' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 487/2015 ).
Es seguro que la simple declaración testifical de una persona que no presenció los hechos acaecidos el día 13 de octubre de 2013 carece de peso jurídico suficiente como para dar lugar a la declaración de invalidez jurídica del acuerdo de 5 junio 2014.
Tampoco coincidimos, entonces, con la afirmación judicial según la que el contenido de la testifical practicada con el Sr. Adriano avala la incorrección jurídica de dicho acto administrativo.
Esta declaración carece de nulo valor a la hora de establecer si la atribución de una multa de 30.001 € se acomoda o no al ordenamiento legal aplicable, y sin que este valor varíe (desde luego) por la circunstancia de que D. Adriano disponga del carácter de secretario del Juzgado de Paz de Santa Pola.
En todo caso, nada señaló el Juzgado nº 1 de Alicante sobre la afirmación que consta en la página 4ª del escrito de apelación a tenor de la que: '... Llegando a manifestar que ' sabía que se consumían sustancias, pero que estando él solo, no podía evitar el consumo'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 334/2016. Las costas de la 1ª instancia las debe satisfacer D. Teodoro , a tenor del criterio del vencimiento.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia 487/2015, de 30 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 548/2014.La decisión judicial accede, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica que D. Teodoro planteó contra un acuerdo del Sr. conseller de Gobernación de 5 de junio de 2014, que le impuso: '... una sanción de 30.001 euros por la infracción del apartado 1 del artículo 52, y una sanción de 1.000 euros por la utilización de medios sonoros sin autorización, infracción del apartado 30 del artículo 51 de la Ley 14/2010 ' (parte dispositiva de la resolución de 05/06/2014).
2.- REVOCAR esta resolución judicial.
3.- ESTABLECER que el acuerdo de 05/06/2014 se acomoda al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 334/2016.
Las costas de la 1ª instancia las debe satisfacer D. Teodoro , de conformidad con el criterio del vencimiento.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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