Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 671/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 937/2013 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 671/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100672
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4546
Núm. Roj: STSJ CV 4546/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de junio de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D.LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 671
En el recurso contencioso administrativo nº 937/2013 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y
PROMOCIONES ISIDORO ROMERO SL., representado por el Procurador Sr. Mallea Catala, y defendido por
el Letrado Doña Francisca Rios Serrano, contra resolución del TEARV de fecha 31-10-2013, en reclamaciónes
nº 46/07837 y 10945/2011, formulada contra liquidacion en I. sobre Sociedades, ejercicios 2006-07 y acuerdo
sancionador por infracción muy grave; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ
MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día seis de junio de dos mil diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante alega en contra del acuerdo de liquidacion, la prescripción del derecho para determinar la deudas tributarias por la excesiva duración de las actuaciones de inspección con infracción del plazo máximo de duración del procedimiento, por no serle imputables las dilaciones correspondientes a la falta de aportacion de documentación no especificada, las derivadas aplazamientos de solicitudes no contestadas, ni por los retrasos cuyas consecuencias no fueron advertidas, por la falta de conocimientos del contribuyente o la dificultad de alguna documentación solicitada.
Respecto al acuerdo sancionador, alega la invalidez de las liquidaciones constitutivas de las infracciones, la deficiente motivación del propio acuerdo, consentimiento viciado del contribuyente, y la ausencia de tramitación separada de ambos procedimientos. En este punto se debe tener en cuenta que las actas fueron firmadas en conformidad.
En el acta se recogen cuatro periodos de dilaciones que le son imputados: del 7-04 al 7-05-2010, 30d, por solicitar aplazamiento; del 7-05 al 26-05-2010, 19 d, por no aportar documentación; del 14-06 al 30-07-2010, 46 d, por solicitud de aplazamiento y, del 20-07 al 14-12-2010, 139 d, por la no aportacion de documentación referida a la cc 5530000 de Aportacion de socios administradores.
Se trata de actuaciones conjuntas en cuanto a IVA e I. sobre Sociedades, donde debe resaltarse que en reclamacion 46/07787/2011 le fueron excluidos de los periodos de dilaciones imputados, el correspondiente al periodo del 7-04 al 7-05-2010 (30d) y, el de 14-06 al 30-07-2010 (46d), por lo que ambos deben ser excluidos del total.
Estima no le es imputable la dilación de 139 dias por no aportar la documentación relativa a la cc 5530000 por la no advertencia de los efectos de la dilación, por no serle imputable tal paralización, por la falta de relevancia de tal información y la ausencia de motivación al efecto de la no aportacion; en este punto alega que la prescripción ganada no vendría a interrumpirse hasta el 23-06-2011 en que se interpone la reclamacion económico-administrativa.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Respecto al cómputo de los plazos del lapso prescriptorio debe selo desde el 25-07-2007 respecto al ejercicio 2006 y desde el 25-07-2008 respecto al 2007, por lo que sumando los cuatro años iríamos hasta el 25-07 de 2011 y 25-07-2012, con lo que el derecho a liquidar por la Administracion respecto a ambos periodos no está prescrito al haberse interpuesto la reclamacion económica el 23-06-2011, fecha en que se interrumpe la prescripción; los argumentos esgrimidos para intentar desvirtuar los efectos de tal acto, como único medio de impedir que la liquidacion sea firme es el de impugnarla en plazo, carecen de eficacia por cuanto estos actos interrumpen el plazo de prescripción, con independencia de que le sean o no favorables. Lo anterior hace innecesario entrar en la valoracion de los argumentos esgrimidos en defensa de la prescripción por la excesiva duración ya que las fechas de cálculo antes examinadas lo hacen innecesario. En el mismo sentido la impugnación del método de estimación indirecta de las bases utilizado debe ser rechazada al provenir la liquidacion de unas actas firmadas en conformidad.
TERCERO .- Respecto al acuerdo sancionador funda su impugnación en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, no habiendo culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
En el acuerdo sancionador, en el apartado de motivación de la culpabilidad se dice: 'se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes por lo que se aprecia el concurso de dolo/culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de LGT .' Como se aprecia, esta motivación resulta en exceso genérica, sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, con examen al caso en particular, dando entrada tanto al dolo como a la culpa y negligencia, sin la preceptiva concreción al supuesto individualizado, obviando el examen de los elementos de la conducta del obligado que le integran la conducta infractora y determinantes para fundar la existencia de culpabilidad, valoración esta imprescindible en el marco del derecho sancionador; limitándose a la exposición de los hechos, elementos objetivos acreditados en las actuaciones, siendo una valoración de conducta en función exclusivamente del resultado, con todo ello la existencia bien de dolo, bien de culpa en la conducta queda carente de fundamento por falta de acreditación por la Administracion de la concurrencia, en la conducta que se sanciona, de los elementos subjetivos precisos para ello, por lo que la imposición por el mero resultado, por insuficiente, determina en consecuencia que el acuerdo sancionador debe ser anulado.
CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador el que se deja sin efecto, confirmándose la liquidacion correspondiente al I.
sobre Sociedades 2006-07, A4660011016001451, cuantia 80.868,49€.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº937/2013, interpuesto por el Procurador Sr.Mallea Catala, contra resolución del TEARV de fecha 31-01- 213, en reclamaciónes 46/07837 y 10945/2011; sin pronunciamiento respecto a las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de junio de dos mil diecisiete.

