Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 671/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1009/2016 de 02 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 671/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100805
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2393
Núm. Roj: STSJ CV 2393/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001009/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004699
SENTENCIA Nº. 671/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a dos de abril de dos mil diecinueve
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo 1009/2016 en el que han
sido partes, como recurrente, CENTRO RECONOCIMIENTO PSICO-MÉDICO S.L. representada por la
Procuradora doña Montserrat de Nolda Martínez y asistida por el Letrado don Miguel Clemente y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado La cuantía se fijó en 23.105'69€. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida y, por tanto, la liquidación tributaria.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de abril de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente la Resolución de fecha 28 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) que resuelve la reclamación nº 46/14823/14 y acumulada 46/13691/14 interpuestas contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2010 y el acuerdo sancionador conectado.
El TEAR confirma el acuerdo de liquidación y estima parcialmente la reclamación 46/13691/14, anulando la resolución impuesta, sin perjuicio de la imposición de otra sanción con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de la resolución.
SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, tras señalar los antecedentes de hecho que considera pertinentes, da por reproducidos los alegatos formulados ante la administración tributaria, alegando falta de motivación 'y ganas de aclarar los hechos', señalando que la administración no ha puesto su mejor empeño en poder justificar los datos que quiere aplicar ya que los datos aportados por la DGT no aportan con total claridad el número real de certificados emitidos por la recurrente, indicando que se le causa indefensión, pues puede haber errores. Por ello, impugna la prueba obrante a las actas de infracción y relativa a los informes de la DGT. Pone de manifiesto la diferencia entre el listado en el que se consigna el número total de certificados emitidos que no coinciden con los que se trasladan al acuerdo de liquidación, indicando que incluso en el 2010 no se resta cantidad alguna. Además de ello, alega que la cesión de datos se produjo sin las garantías de la STJUE de 1 de octubre de 2015, y que con la carencia de datos referentes a las titularidades de las distintas personas para las que se han librado los certificados médicos, no puede ejercer derecho de defensa alguno.
Por último, en su fundamentación jurídica alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 94 LGT .
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, alegando que la liquidación se basa en los certificados emitidos en relación con permisos y licencias de conducción, en tanto que estos datos han podido ser contrastados con los facilitados por la DGT, indicando que se ha realizado una regulación de mínimos, al haberse modificado los ingresos relativos a los certificados de los que se tiene la plena seguridad de haberse declarado incorrectamente. Refiere que los datos fueron facilitados por la ONIF en respuesta a la solicitud de información y la inspección contrastó dichos datos mediante la emisión de un requerimiento a la DGT, indicando que la recurrente no ha aportado justificación que permita destruir la presunción de veracidad de los datos aportados.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, la demanda debe ser íntegramente desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.
En efecto, como consta en el Acuerdo de liquidación: De los hechos relatados anteriormente resulta que el obligado tributario declaró haber expedido un número de certificados inferior al facilitado por la DGT, que en contestación al requerimiento efectuado por la Inspección acredita que el número total de certificados tramitados a solicitud del Centro Reconocimiento Psico Médico SL (NIF B96522313) en los años 2008 a 2012 es el siguiente: AÑO Número de certificados emitidos Datos contribuyente Datos DGT Diferencia 2008 1.811 2.507 696 2009 1.489 2.088 599 2010 1.393 1.960 1.960 * *Es obvio que dicha cifra es una errata, como luego se pone de manifiesto en el importe, pues en realidad es una diferencia de 567 certificados, que su importe es de 41€ cada uno, por lo que el importe total que consta en la liquidación es correcto El obligado tributario manifestó en alegaciones anteriores a la expedición del acta, presentadas el 14/02/2014, que aun no estando conforme con el número de certificados imputados por la Inspección, era posible que las imputaciones fueran ciertas en parte al estar descubriendo ciertos engaños por la emisión de certificados por psicólogos responsables del centro.
Al margen de la acreditación de lo manifestado, que no se ha producido, la emisión de certificados por el obligado tributario es comunicada a la DGT para que surta efectos administrativos, de forma que los datos comunicados por ésta deben reputarse válidos, a tenor de los señalado en el art. 108.4 LGT antes transcrito.
Los datos comunicados por la DGT incluyen los relativos a la identificación de las personas a cuyo favor se expidieron.
Así las cosas, si acudimos al expediente administrativo, consta completo el listado remitido por la DGT, por lo que la administración cuenta con prueba obtenida válidamente para la práctica de la liquidación que realiza. No se produce vulneración del artículo 94 LGT por cuanto el mencionado precepto, se refiere a la obligación de colaboración con la Administración tributaria, estableciendo que: Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Y precisando en su apartado 5 que La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . En este último precepto respecto de los datos recogidos o elaborados por Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones, se prohíbe la comunicación de datos entre ellas, para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Así las cosas, sobre la base de los datos obtenidos, la AEAT practica la liquidación objeto primero de reclamación económico administrativa, y después objeto de recurso contencioso administrativo, sin que la parte haya desarrollado prueba que sirva para desvirtuar lo resuelto por la administración, y ello por cuanto la declaración del testigo, don Virgilio , resulta poco esclarecedora a los efectos pretendidos, pues el mismo, como técnico superior informático, alega que a partir del último trimestre de 2010 se informatizaron los registros, y que se detectó la existencia de errores y duplicidades, pero dichas afirmaciones en nada afectan a lo resuelto por la administración, pues consta, como antes se ha expuesto, el listado remitido por la DGT, cuya presunción de veracidad no se ha desvirtuado, por lo que, como antes se anunciaba, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA conforme redacción dada por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía de las mismas por todos los conceptos a la cantidad de 1500€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la mercantil CENTRO RECONOCIMIENTO PSICO- MÉDICO S.L. contra la Resolución de fecha 28 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) que resuelve la reclamación nº 46/14823/14 y acumulada 46/13691/14 interpuestas contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicios 2008 a 2010 y el acuerdo sancionador conectado.2.- Se imponen las costas a la parte actora, en la forma establecida en el FºJº 5º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

