Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 672/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 62/2016 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 672/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019101120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12158

Núm. Roj: STSJ CAT 12158/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 62/2016
SENTENCIA Nº 672/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 317/2013 ,
interpuesto por AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA., representada y defendida por la Sra. Abogada de la
Generalitat, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 14 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 127/2014, siendo parte apelada
AJUNTAMENT DE MANRESA, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el Letrado
D. Jordi Rodríguez Fuentes.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 127/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 por la que se estimaba en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente de la Agència Catalana del Aigüa (ACA) de fecha 20 de enero de 2014, reduciendo el importe de la revocación a la cantidad de 19.848,51 euros y declarando el derecho del Ajuntament a que se le devuelva la cantidad de 52.892,20 euros, más el interés legal desde la fecha en que efectivamente se hizo la entrega, sin costas.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, seguida la tramitación prevenida legalmente, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente de la Agència Catalana del Aigüa (ACA) de fecha 20 de enero de 2014, reduciendo el importe de la revocación a la cantidad de 19.848,51 euros y declarando el derecho del Ajuntament a que se le devuelva la cantidad de 52.892,20 euros, más el interés legal desde la fecha en que efectivamente se hizo la entrega, sin costas.

La Administración demandada interpone recurso alegando incongruencia ultra petita y motivación errónea de la sentencia, incorrecta aplicación del principio de proporcionalidad e incongruencia interna en la fijación del importe a revocar. La parte actora se opone al recurso.



SEGUNDO.- Para analizar el recurso de apelación interpuesto, debe indicarse que la actora solicitó una subvención para la actuación denominada 'Recuperació del perfil natural del riu Cardener just aigües amunt del Pont Nou (Fase II)' que fue concedida por importe de 66.161,70 euros. No es controvertido por las partes que las certificaciones de obra se pagaron en marzo de 2011 ( certificaciones 1 y 2) y en octubre de 2011 ( certificación 3), cuando de acuerdo a lo establecido en las bases de la convocatoria el término para justificar el gasto finalizaba en enero de 2011.

Entrando en los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, debe indicarse que en la demanda se cuestionaba la resolución de revocación aduciendo diferentes motivos relativos a la inexistencia de incumplimiento, nulidad de procedimiento y falta de proporcionalidad, sin cuestionar las partidas concretas examinadas en la sentencia de instancia, por lo que en este sentido el pronunciamiento contenido en la misma es incongruente.

Ello nos lleva a centrar la controversia en si hubo incumplimiento y, de ser afirmativa la respuesta, en determinar si la revocación total infringe el principio de proporcionalidad.

En orden al incumplimiento, la resolución de concesión de la subvención establecía claramente que el plazo máximo de presentación de los justificantes de los gastos era de 24 meses, por lo que es indudable que no puede disociarse justificación y gasto, de manera que el gasto debía haber sido satisfecho y justificado en el plazo de 24 meses, el cual vencía del 30 de enero de 2011, constando acreditado que las certificaciones de obra se abonaron transcurrido el mismo en marzo y octubre de 2011, como ha quedado expuesto.

Por tanto, estamos ante un incumplimiento que afecta a la condición de subvencionable del gasto, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del art. 31 de la Ley General de Subvenciones. El art. 31.1 establece que se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones, en tanto que el apartado 2 del mismo precepto establece que, salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

Resulta así que la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la resolución administrativa, lo cual no hizo, por lo que debe concluirse que hubo incumplimiento de condiciones, debiendo ahora examinarse si es procedente la revocación parcial por aplicación del principio de proporcionalidad.



TERCERO.- Para examinar esta cuestión, deben considerarse las pautas ya establecidas por el Tribunal Supremo en torno al reintegro de las subvenciones.

En referencia a la cuestión planteada, debe indicarse que la STS de 6 de octubre de 2016 (RC 472/2014) afirma que la concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente, añadiendo las SSTS 9 mayo 2016 (RC 62/2015) y 8 mayo 2017 (RC 4146/2014) que la confianza legítima no queda dañada cuando es la propia beneficiaria la que incumple sus obligaciones legales, lo que provoca la pérdida de la ayuda.

La jurisprudencia ha indicado que 'el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'( SSTS 12 de marzo (RC 2618/2005) y 2 d diciembre de 2008 (RC 2181/2006).

Más concretamente, respecto del plazo y de la aplicación del principio de proporcionalidad a la decisión de reintegro, las SSTS de 22 de noviembre de 2010 ( RC 1054/2009) y de 25 de septiembre de 2017 (RC 1947/2015), entre otras, expresan que 'no puede aplicarse, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, debe estimarse el motivo de impugnación sostenido por la parte apelante sobre la improcedencia de aplicar el principio de proporcionalidad en el caso de autos, puesto que el gasto se realizó con posterioridad a la finalización del término establecido según las bases.

Así, la base 1.3 de la Resolución MAH/1669/2008, de 16 de mayo, por la que se hace pública la convocatoria de subvenciones para la realización de actuaciones de gestión, conservación y recuperación de espacios fluviales, establecía que las actuaciones podían ser ejecutadas en el periodo 2009-2010, en los plazos que se establezcan en la resolución de otorgamiento en función de su complejidad, en tanto que la base 8.1.a) contemplaba como causa de revocación la de incumplir la obligación de justificar el gasto, que en este caso se produjo al haberse producido el mismo después del plazo establecido en la resolución de otorgamiento. Por otra parte, la demandada vino abonando a cuenta la cantidad de 46.313,19 euros, cuyo reintegro se acuerda en la resolución administrativa impugnada, lo cual abunda en el incumplimiento de las bases pues no resulta justificado que se rebasara el plazo preestablecido en la resolución de concesión para justificar el gasto.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, con desestimación del recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución revocatoria de fecha 20 de enero de 2014.



CUARTO.- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias, al apreciarse dudas de derecho en relación a la cuestión planteada y ser estimatoria la alzada, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 139 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, la que se revoca, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 20 de enero de 2014.

2º.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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