Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 672/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2016 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 672/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100545
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5070
Núm. Roj: STSJ CV 5070/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000464/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0005077
SENTENCIA Nº 672/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Magistrados Ilmos Sres.:
Doña Alicia Millán Herrandis, Presidenta
Dña Ana Pérez Tórtola
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
En Valencia a tres de Septiembre de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 464/2016, interpuesto por D. Carmelo , representada
por el procurador D. José Antonio Navas González y asistido por letrado, contra desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de julio de 2015 frente a la Consellería de Sanitat
de la Generalitat, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el magistrado
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, en fecha 28 de diciembre de 2016, contra la actuación que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Admitida a trámite, y dado el curso de rigor, se presentó demanda el 14-3-2017 interesando sentencia estimatoria del recurso que anulara el acto presunto desestimatorio de la reclamación y declaración de responsabilidad patrimonial en los términos que se verán.
Tercero.- Contestó a la demanda la abogada de la Generalitat el 4 de mayo de 2017. Interesó la desestimación del recurso.
Cuarto.- Por Decreto de 4 de mayo de 2017 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, si bien se corrigió error material por diligencia de ordenación, quedando establecida en 300.070,83 €.
Quinto.- Por auto de 16-5-2017 se decidió recibir el pleito a prueba, admitiéndose documental y pericial aportada, dictámenes acompañados con la demanda y con la contestación, y se practicaron por comparecencia de los autores de los dictámenes.
Sexto.- Abierto trámite de conclusiones escritas, se presentaron en tiempo y forma: la parte actora el 13 de julio de 2017, la demandada el 4 de septiembre de 2017.
Séptimo.- Conclusos los autos, por providencia de 10-6-2019 fue señalado para votación y fallo el día 16 de julio de 2019, en que ha tenido lugar, si bien continuó el día veintitrés.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Carmelo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de julio de 2015 frente a la Consellería de Sanitat; pretensión de ser indemnizada en la suma de 300. 078,35 € , por los daños sufridos y secuelas con causa en la mal praxis de los servicios del Hospital Arnau de Vilanova del Hospital la Fe , de Valencia y del Centro de especialidades de Burjassot, los tres de titularidad autonómica, realidad de los daños incontestable como patentiza la resolución del INSS, delegación provincial de Valencia de fecha 26-2-2015 declarativa de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del actor.En la demanda mantiene el pedimento, viniendo a reiterar lo que fuera el contenido de su escrito de reclamación no atendido. Invoca el artículo 106 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (LRJAP- PAC) y refiere una serie de sentencias del Tribunal Supremo dictadas conociendo litigios sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como la STS de 19-5-20158 R.439/2010).
En contraste, en la contestación a la demanda opone la Generalitat que no concurren los elementos determinantes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque la dolencia y secuelas del paciente no obedecen a que hubiera mala praxis de los servicios médicos. Se apoya en la documental, informes emitidos al respecto por distintos facultativos, comenzando por el Jefe de Servicio de Cirugía ortopédica y Traumatología, del Hospital Arnau de Vilanova, con especialización de la que carece el médico master en valoración del daño corporal autor del informe que acompaña con la demanda y que le sirve de fundamento; siguiendo por el emitido por el médico inspector y terminando por el dictamen de la Comisión de Valoración del daño, de fecha 21 de abril de 2017 .
Segundo.- Es bien conocida, y lo viene recordando esta Sala y Sección, p.ejemplo en sentencia de 23-1-2019 ( RO 427/16), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/ septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) acerca de la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
La sentencia del T.S invocada en la demanda, de 19-5-2015( R439/2010), en el mismo sentido.
Tercero.- La representación del actor articula su demanda sobre la base de la documental de autos, básicamente expediente administrativo, sobre todo historial clínico, tal y como aparece recogido en el informe unido a la demanda , fechado el 27 de julio de 2015 y a cargo de D. Donato , Médico Máster en valoración de daño corporal, Dictamen, en cuyo apartado "Historia del proceso médico", se recoge lo siguiente: Paciente con historia de dolor lumbar ocasional desde hace dos años que inicia episodio de lumbociatalgia izquierda aguda en Julio de 2013, que no cede con tratamientos habituales, reposo aines y miorelajantes, y que tras mala evolución acude el 02-08-2013 al Servicio de Urgencias de su Hospital de referencia, el Hospital Arnau de Vilanova de Valencia, donde se le diagnostica de Lumbociatalgia izquierda que no cede con corticoides, y se remie para valoración por Traumatología y para solicitar estudiio de RNM.
El 26-08-2013 es visto por Traumatología, que solicita el estudio de resonancia magnética, que informa de la presencia de un Hernia discal L4-L5 posterocentral y paramedial izquierda, confirmando en fecha del 14-09-2013 por el especialista de Traumatología la necesidad de tratamiento quirúrgico, por lo que se remite el paciente al Dr. Ernesto , cirujano de columna, que confirma la existencia de una hernia extruida e incorpora al paciente a la lista de espera quirúrgica (LEQ) para microdiscectomia.
En fecha 21-2-2014 el paciente presenta agudización del dolor con episodio de claudicación neurógena de MMII, incapacidad motora y déficit de sensibilidad perineal, por lo que acude al hospital Arnau de Vilanova de Valencia, donde es atendido de Urgencias por el Dr. Federico , que informa en su exploración de 'no déficit de sensibilidad en MMII' y deriva al paciente a su domicilio y cita de nuevo al Dr. Ernesto para el 26-02-2014.
El paciente asiste a la consulta del Dr. Ernesto el día 26-02-2014, indicándole en el Centro de Salud que el citado Dr. no tenia consulta ese día por lo que se le cita para el día siguiente. Presentado dolor agudo, falta de fuerza en MMII, imposibilidad de bipedestación y problemas de sensibilidad perineal, es valorado por el Dr.
Ernesto el 27-02-2014, que ante la evolución y la exploración neurológica del paciente considera la necesidad de una cirugía urgente, por lo que deriva al paciente al Hospital La Fe de Valencia, diagnosticando al paciente de Síndrome de cola de caballo por Hernia discal L4-L5.
Asistido en la Hospital la Fe de Valencia y confirmado el diagnostico de Síndrome de cola de caballo, se le solicita estudio preoperatorio para una intervención quirúrgica urgente, que se lleva a cabo el 28-2-2014 mediante hemilaminectomia L5 y parte inferior de la L4 derecha? y discectomia L5-L, indicando el paciente majoría notoria en MIIzq y mayor debilidad en MID.
Se realiza un nuevo estudio de RNM el 04-03-2014 que informa de Hemilaminectomia derecha?, y edema en la variente posterior central del disco, secundario a la discectomía con colección de 7x20 mm de diámetro tansversal y anteroposterior que presenta contenido hemorrágico.
Con fecha 07-03-2014 se remite al paciente a la Unidad de Lesionados medulares para tratamiento integral de su lesión.
Ante la urgencia miccional y volúmenes escasos, se le realiza un estudio urodinámico el 01-04-2014, que muestra la presencia de una obstrucción del tracto de salidad vesical, aconsejando tratamiento con alfabloqueantes.
Se indica el diagnostico: Lesión raíces cola de caballo.
A pesar del tratamiento rehabilitador realizado el paciente mantiene dolor neuropático referido a ambos MMII.
En la Resonáncia magnética de control de fecha 10-07-2014 se indica la presencia de colección liquida de intensidad de señal idéntica al liquido cefalorraquídeo, aparentemente comunicada con espacio el subdural (menníngocele postquirúrgico) que se extiende por detrás de la lámina de L5 y de un tamaño 28x30 mm.
Ante la persistencia del dolor neuropático y de la presencia de multiradiculopatía lubrosacras y la fistula LCR, se decide practicar una nueva cirgugía el 14-08- 2014 mediante Hemilaminectomia L5 bilateral, con cierre de la fístula de LCR, y sellado con músculo y Tilucol.
Tras la 2ª intervención el paciente refiere mejoría, más equilibrio y más sensanción de fuerza, mejoría para orinar que realiza con Omnic y perdidas esprorádicas en mejoría.
Con fecha 26-02-2015 el paciente es declarado por el INSS como incapacitado permanente en grado de Absoluta para todo tipo de trabajo. ' Refiere también el informe la valoración física después de la exploración al reclamante el día 27-1-2015 , observando debilidad en las dos extremidades inferiores , con hipoalgesia desde L1 derecho T12 izquierdo hasta sacro. Reflejos osteoarticulares presentes y disminuidos izquierdos. Dolor a la palpación de la zona lumbar con presencia de contractura muscular bilateral. Referencias de dificultad para micción con pérdidas de orina esporádicas. Sigue tratamiento continuado con AAS 100MG, Diatzen 2.5mg, paracetamol 75mg tapentador 100 omeprazol y tamsulosina 0.4. En las conclusiones el facultativo se inclina por entender que existe nexo de causalidad directo entre las secuelas y las lesiones derivadas de la lesión medular sufrida como consecuencia de la extrusión discal nivel L4-L5, por cuanto ( literalmente , pág 132 del dictamen) : "Que el paciente acude el 21-02-2014 al Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Valencia, donde ya se encontraba en tratamiento por parte del Servicio de Traumatología y en lista de espera quirúrgica por el diagnóstico de hernia discal L4-L5 extruida, presentando síntomas de afectación neurológica, donde la aparición de forma aguda o rápidamente progesiva de un cuadro de ciatálgia con disminución completa de la fuerza e hipoestesia en el miembro inferior debe hacer sospechar la existencia de un Síndrome de compresión medular, que ocurre generalmente a causa de una hernia discal. Se trata de un urgencia quirúrgica en la patoloía del raquis. La identificación del síndorome por el médico de Urgencias y la conformación de la lesión mediante resonancia magnética permiten una cirugía mediante descompresión precoz que el único factor pronóstico en la recuperación de las lesiones neurológicas que presentan estos pacientes. En el caso que nos ocupa de forma no justificable se demora la actuación del diagnóstico, se da de alta al paciente remitiéndole a su domicilio y transcurriendo varios días hasta la realización del tratamiento quirúgico de forma urgente el 28-02-2014.
Así pues se debe considerar que el síndrome de compresión medular y las secuelas generadas por el mismo tuvieron su razón de ser y por ende un nexo causal con la demora producida tanto en la actualización del diagnóstico como en la práctica de la interveción quirúrgica." Cuarto.- Bajo tales presupuestos, la representación del actor defiende en la demanda - y en su escrito de conclusiones- que el Informe de Funcionamiento del Hospital La Fe de 12-11-2015 a cargo del Jefe de Servicio de Neurología secundan su tesis de mala praxis ( hubo un retraso en la realización de la intervención, ya que solo cuando el paciente acude a urgencias con síntomas de compresión de las raíces lumbosacras es remitido al hospital La Fe). Demora quirúrgica que igualmente se manifiesta en el Informe de Orientación evacuado el 11-1-2016 por la Dra Natividad (existen datos que permiten sustentar la reclamación desde el punto de vista médico). Y lo mismo en el informe técnico sanitario de la Inspección de Servicios, demora en la intervención y falta de información al paciente (al que no se le informó el 21-2-2014, fecha de alta en urgencias, de que, en caso de un empeoramiento de su estado o la aparición de síntomas nuevos, incontinencia, alteración de la sensibilidad en MMII o en zona perineal acudiera de nuevo a urgencias). Invoca el R.D. 605/2003, de 23 de mayo porque conforme al mismo la prioridad 1 (determinada por los servicios sanitarios el 4-12-2013 para la intervención de columna por hernia de disco extruido ), impone demora no superior a 30 días. En la tesis del actor , la conclusión de la Comisión de Valoración del Daño - órgano dependiente de la Consellería- carece de imparcialidad alguna, fue elaborado ad hoc tras la presentación de la demanda y trata de confundir a la Sala.
Aparentando que la patología sufrida por el aquí demandante fue fruto del azar y la mala suerte y no de la mala praxis, a lo que realmente obedeció.
Como en tantas otras controversias que versan sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria - y la asimilada a efectos sustantivos y procesales responsabilidad de las mutuas de accidentes de trabajo - , la cuestión nuclear a despejar de la que pende el desenlace del litigio viene dada por el esclarecimiento de los hechos generadores de un daño que no se discute . Son por ello capitales los informes periciales de autos, tanto aportados en sede jurisdiccional como los recogidos en el expediente administrativo.
Más todavía en litigios como el presente, sin que ninguna de las partes procesales haya propuesto prueba pericial judicial.
Quinto.- La actora cuestiona el valor del informe emitido por la Comisión de Valoración del daño Corporal.
Ciertamente se trata de un órgano autonómico integrado en la Consellería de Sanitat, ( regido por su Reglamento de Organización y funcionamiento, aprobado por Orden 2/2014, de 3 de febrero), pero también lo son los distintos Servicios que han evacuado informe y en ellos se apoya la defensa del demandante en aquello que considera secunda su tesis de mala praxis. Se objeta además su valor por el hecho de que se emitió ya presentada la demanda. También es cierta esa circunstancia, pero por sí sola no puede conducir a su desacreditación. Téngase en cuentas que el informe en que fundamentalmente apoya su tesis sobre la mala praxis la parte actora para articular la reclamación administrativa, y después la demanda, se emite por el médico requerido libremente por el demandante, -conociendo perfectamente el motivo del encargo- sin que tampoco esas circunstancias desacrediten su contenido y conclusiones. En esto, en fin, ha de estarse a la prescripción de la ley procesal civil, art. 348 sobre valoración por el Tribunal de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
No hubo resolución expresa dictada por la Administración dentro del plazo reglamentariamente establecido; conducta que, como afirma la demandante, supone un mal funcionamiento de la Administración, pero nuevamente ello no conlleva que haya de darse la razón a la parte actora en su reclamación, precisamente por el efecto negativo del silencio establecido por la ley.
Sexto.- Obra incorporado a las actuaciones el Informe emitido por la Comisión de Valoración del Daño, firmado digitalmente por su Secretario, sin que figure la composición nominal del órgano ni indicación de su fecha ( el instructor del Servicio de responsabilidad lo remite a la Sala en fecha 6 de abril, salida del día 10), que comienza por recoger detalle de la cronología de la asistencia sanitaria prestada y el contenido de distintos informes obrantes en el expediente , incluido el emitido por la Inspección de servicios sanitarios por parte de D. Justo , cuyas conclusiones fueron las siguientes: La asistencia prestada por el Servició de Urgencias del Hospoital Arnau de Vilanova de Valencia, y por los servicios de Neurología, Unidad lesionados medulares y Rehabilitadores del H. La Fe ha sido la adecuada en la forma y tiempo, conforme a la práctica clínica habitual.
La asistencia prestada por el Servicio de Traumatología del H. Arnau de Vilanova de Valencia ha sido la adecuada, pero se produjo retraso en la intervención de columna por su hernia de disco. extruido, al incumplir el plazo para ser intervenido con nivel de prioridad 1. El tiempo establecido según R.D 605/2003 no debe superar el mes: Cuando acude a urgencias por empeoramiento de su estado el día 21-02-2014 ya llevaba dos meses en L.E.Q.
Se detecta fallo tras alta de urgencias el día 21-02-2014, pues no se le informó o al menos o consta en el informe de alta, de volver a urgencias si experimentaba empeoramiento de estado, aparecían nuevos síntomas: perdida de sensibilidad en MMII, zona perineal o incontinencia de orina o heces.
No queda acreditado que el día 21-02-2014 padeciera cuadro de incontinencia, al menos antes de salir de la visita a urgencias de ese día, pues la exploración física a la que fue sometido por su especialista en traumatología, antes de darle el alta dice: 'no déficit neurológica de ambas extremidades inferiores' En base al objeto de la reclamación, demora en la actualización del diagonóstico y demora en la intervención quirúrgica, no hay evidencia documenal ni bibliográfica la sustenten.
Las conclusiones de la Comisión, páginas 14 a 16 del informe, negando mala praxis y/ o pérdida de oportunidad basándose en el análisis cronológico de la historia clínica obrante en el expediente y bibliografía consultada: " (...)
SEGUNDO En relación con la pérdida de oportunidad diagnóstica: 1º Que la valoración del paciente con dolor lumbar es prioritario, primero, asegurarse de que el origen del dolor es músculo esquelético, en segundo, lugar descartar también la posible afectación radicular y, en tercer lugar, excluir aquel signo de alarma que puede presentar un paciente con lumbalgia y que podría relacionarse con el desarrollo de alguna enfermedad grave respecto a otros pacientes que no presentan ese factor es decir, aquel que esta asociado a afectación raquidea.
2º Ante un paciente que presente una lumbalgia se deberá evaluar la presencia de 'déficits neurológicos graves o de instauración brusca o rápidamente progresivos como el Sindrome de la cauda equina presente en un 0,04% de los pacientes.
Este síndrome consiste en la compresión de las raíces mas bajas de la medula espinal que produce debilidad en las extremidades inferiores y anestesis en silla de montar. La retención aguda de orina tiene una sensibilidad del 90% en casos de síndrome de cauda equina, con un valor predictivo negativo de 1/10.000 en los casos en los que no esta presente. Aquellos pacientes que presenten clínica compatible con el síndrome de cauda equina se tiene que intervenir quirúrgicamente de forma urgente.
TERCERO: 1º Que el paciente presentaba antecedentes de lumbociatalgia siendo diagnosticado mediante RNM con fecha 3-9-2013 de espondilosis discogena en el segemto L2-S1 visualizándose una imagen compatible con una hernia discal en el especio l4-l15 y imágenes compatibles con profusiones discales posteriores difusas en los espaciones L2-L3, L4-L5 Y l5-S1.
2º Que el informe de Urgencias Hospital Arnau de Vilanova de fecha 21/02/2014 consta que el paciente acudió por presentar dolor de espalda e imposiblidad de mover los MMII presentado en la exploración a las 16 h. no déficit neurológico de ambas extremidades inferiores siendo dado de alta a las 16 horas, una hora después.
CUARTO CONCLUSION: Del análisis de la historia clínica y bibliografía consultada se constata la ausencia de signos de alarma para el diagnostico del síndrome de cauda esquina y/o déficits neurológicos graves o de instauración brusca o rápidamente progresivos subsidiarios de intervención quirúrgica urgente.
QUINTO: En relación con la perdida de oportunidad por retraso terapéutico: Carece de evidencia científica entre el sindrome de cauda equina diagnosticado en el Servicio de Ugencias Hospital Arnau de Vilanova el día 27/02/2013 y la demora en la indicación quirúrgica correspondiente a la Prioirdad 1 según establece el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud" Séptimo.- Siguiendo con los dictámenes obrantes en autos, el informe de funcionamiento del Hospital La Fe, a cargo del Jefe del Servicio de Neurocirugía Dr. Maximiliano ( hojas 124-125 del expte) nos ilustra según sigue: ' Paciente de 50 años que fue intervenido quirúrgicamente en nuestro hospital por una hernia discal lumbar extruida que provocaba un síndorme de 'cola de caballo'.
Según consta en la historia clínica estaba diagnosticado de hernia discal lumbar desde septiembre de 2013 controlado por el Sº de Traumatología del H. Arnau y pendiente de cirugía (por dicho servicio).
El 21/02/2014 acude a Urgencias del H. Arnau por cuadro de lumbociatalgia derecho intesa. Es valorado por traumatólogo de guardia, quien pauta tratamiento y envía al paciente a CCEE de Traumotalogía del H. Arnau.
El día 28/02/2014 acude a Urgencias de dicho hospital con cuadro de claudicación neurógena a los 10 metors, incontinencia esfinteriana de una semana de evolución e hipoestesia en silla de montar. Refería acorchamiento en ambos MMII y debilidad de predominio MII progresiva de 1 mes de evolución. Es remitido con caráter urgente al Sº de Urgencis del H. La Fe.
Ese mismo día, 28-2-14, se interviene en nuestro Hospital con carácter urgente practicando: hemilaminectomía L5 y parte inferior de lámina L4 (Dra. Carlota ). Discectomía de espacio L4-L5. Tras la cirugía el paciente refiere mejoría motora en MII y mayor debilidad en MID. Con fecha 7-3-14 es trasladado a la Unidad de Lesionados Medulares para tratamiento integral de su lesión.
El 14/08/2014 vuelve a ser intervenido, esta vez de forma programada, por la Dra. Carlota , practicándose en esta ocasión una ampliación de la descompresión del canal lumbar (hemilaminectomia y foraminotomia).
A pesar de ambas intervenciones quirúrgicas el paciente presenta secuelas tales como: dolor lumbar con los movimientos, Nota rampas en las piernas, se le quedan frías, dolor a nivel lumbar al lado derecho, ciatica mas en el lazo izquierdo, nota como si tuviera una moneda en el talón derecho. Ha notado mejoría en el equilibrio y más fuerza en los brazos. En la bañera un día se quemó los pies porque no notaba el calor. Esta tomando Lyrica 300 y Parexia 200 al día, tiene crisis de ansiedsad en tratamiento. Sigue con rehabilitación. Le han hecho 3 infiltraciones en la Unidad del Dolor en Ozono, sin respuesta, tiene nueva cita en Enero. Problemas de control de orina y de erecciones.
COMENTARIO Es evidente que hubo un retraso en la realización de la intervención quirúrgica por parte del serviciio que le atendió e incluyó en su lista de espera. Sólo cuando el paciente acuede a urgencias con sintomas de compresión de las raíces lumbosacras es remitido, ahora sí con carácter urgente, a nuesto hospital.
Las dos intervenciones quirúrgicas están bien indicadas y técnicamente bien realizadas. La primera para resolver un problema perentorio. La segunda para completar, ya de forma programada, la descompresión del canal lumbar estrecho.' Por su parte, el dictamen emitido por la Comisión de Valoración( cuya composición nominal desconoce la Sala), siendo bastante extenso, es llamativo que omita referir siquiera el parecer de dicho Jefe de Servicio del Hospital La Fe. Como omite también el Informe de Orientación emitido por la Doctora Doña Felisa el 11-1-2016 ( hojas 127-133 del expte), 'Consideraciones en relación con el caso' afirmando sin dudas que hubo una demora quirúrgica desde que se propuso la cirugía, recogiendo al propio tiempo que hubiera sido deseable una mayor descripción en las exploraciones realizadas (y que ) 'lo aconsejable hubiera sido, además de remitirle a CCEE de su COT, hacerlo también a su MAP si tenía nuevos síntomas, como se hace habitualmente al finalizar Las consultas y los informes de urgencias , sólo se remitió a consulta con COT. Es oportuno recoger los últimos párrafos de dicho apartado y de la Conclusión: " Poder establecer el momento concreto de aparición del déficit es un dato muy importante pues si ya estaba presentando un síndrome de cola de caballo el día 21 se debería realizar una descompresión urgente antes de 48h, ya que el pronóstico empeora significativamente si la cirugía se retrasa. Si las referencias clínicas de la aparición temporal de los síntomas deficitarios radiculares recogidos en La Fe son correctos, las impresión es que es posible que hubiera un error de diagnóstico en la asistencia del día 21. Pero si el paciente demoró una consulta ante la aparición de nueva sintomatología pudo influir en el resultado, aunque no consta que se le advirtiera exresamente que debía regresar a urgencias o acudir a su MAP si tenía nuevos síntomas, como se hace habitualmente al finalizar las consultas y los informes de urgencias, sólo se remitió a consulta con COT.
No se concreta tampoco cómo acudió a las citas que tenía programadas el día 26, una de ellas la programada desde urgencias con COT, a la que no pudo asistir por tener programada otra que no concreta (y que sería de máximo interés conocer), pues si sufría en ese momento un déficit motor -al día siguiente presentaba claudicación neurógena a los 10 metros- o problemas esfinterianos su desplazamiento hubiera sido dificultoso, lo que había sido llamativo para cualquier facultativo.
El pronóstico de recuperación de la compresiòn radicular parece tener relación con la naturaleza e intensidad del aplastamiento mas que con la velocidad a la que las raíces son comprimidas, por lo que a pesar de realizarse un tratamiento quirúrgico precoz, la literatura describe un incierto resultado clínico final.
Hay una dificultad añadida en este caso, y es que la descompresión quirúrgica de urgencia realizada en La Fe se complicó con un meningocele postquirúrgico, que tuvo que ser objeto de nueva intervención semanas más tarde, donde también se hizo ampliación de espacio con hemilaminectomía L4-L-5 bilateral y, foraminotomía.
Por todo lo anterior, no es posible determinar con seguridad si las secuelas que presenta actualmente el paciente se deben a ese retraso de la cirugía inicialmente programada, al posible error de diagnóstico del día 21 de febrero, a las complicaciones quirúrgicas, o si se trata de una lesión directamente causada por la hernia extruida, pudiendo ser también el resulado de la combinación entre varias de las opciones anteriormente expuestas.
CONCLUSION Del estudio preliminar de la Información aportada se derivan parcialmente datos que permitirían sustentar la reclamación desde el punto de vista médico." Octavo.- Partiendo de todo lo anterior es más que sintomático que el repetido Informe de la Comisión de Valoración no de luz sobre los aspectos más oscuros, con la facilidad probatoria de la Administración sanitaria.
No le merece credibilidad a la Sala, por lo antedicho. Añádase que en conclusiones de la demandada nada se ilustra a la Sala juzgadora acerca del resultado de la prueba practicada, en contraste con el contenido del escrito de conclusiones presentado por el demandante.
Llegados a este punto, la valoración del conjunto de la prueba y en particular de los informes emitidos conduce a tener por acreditada una mala praxis por parte de los servicios médicos del Hospital Arnau de Vilanova, que condujo al resultado dañoso. Considera este Tribunal que la demora en el tratamiento quirúrgico de la hernia discal L-4-L5 que sufría el paciente, (que había propuesto el 4-12-2013 cirugía mediante discectomia el Servicio de Traumatología Ortopédica del Hospital Arnau de Vilanova), llega a provocar precisamente lesiones radiculares no existentes en la fecha de inclusión de la lista de espera y tampoco dentro de los 30 días posteriores que se corresponden con la prioridad 1 establecida por el propio Hospital; hasta esas fechas no se manifiesta otra cosa que dolor lumbar/ cietalgia, lesión reversible mediante la correspondiente cirugía( extirpación del disco entre las vértebras L-4 y L-5). Esa situación/ fase inicial de la enfermedad del Sr.
Carmelo (entonces de 49 años) seguida de la pasividad en el Hospital Arnau de Vilanova por mala gestión de la lista de espera, acarrea la aparición del síndrome de Cola de Caballo, pues no se habría producido de haberse afrontado la cirugía prevista - discectomia-. El Síndrome de cola de caballo conlleva asociadas lesiones radiculares más graves, que pueden devenir irreversibles, dependiendo del tiempo de tardanza en la descompresión de las raíces nerviosas de la cola de caballo. Del conjunto de informes médicos extraemos que el tiempo transcurrido entre el 21-2-2014 (entrada en urgencias del Hospital Arnau de Vilanova) y el 27 del mismo mes , semana en la que la presión de la hernia sobre las raíces nerviosas de la cola de caballo provocó las lesiones radiculares irreversibles que condujeron a la declaración de incapacidad permanente para todo trabajo por parte del INSS.
Por lo que respecta a las intervenciones a que fue sometido el aquí demandante, en el servicio de urgencias del Hospital La Fe- por consiguiente, sin la conveniente programación y con más riesgo de complicaciones- hubo de ser intervención de mucho mayor alcance y agresividad que la simple disectomia, emilaminectomía L-5 y parte inferior de lámina L-4. No solo eso, porque se hizo necesaria una reoperación en el mismo hospital público en fecha 14 de agosto de 2014 realizándose hemilaminectomía L4.L5 bilateral y foraminotomía. Ninguna de estas dos intervenciones consta que se acometieran de espaldas a la lex artis ad hoc, pero ello no empecé a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria autonómica por la atención dispensada al paciente en el Hospital Arnau de Vilanova ya que , en suma, D. Carmelo debió ser intervenido de disectomia dentro de los 30 días siguientes a su inclusión al efecto en la lista de espera; la progresión natural de esa patología se complicó con un síndrome de cola de Caballo que no se habría producido de haber tenido lugar la intervención pautada, requiriendo después una primera intervención quirúrgica mucho más agresiva en urgencias con un mayor riesgo de complicaciones postoperatorias, como fue el caso, obligando a una reintervención de mayor alcance y agresividad dada la incidencia en la estabilidad de la columna vertebral.
Noveno.- Falta determinar el montante de la indemnización a fijar para el resarcimiento del daño antijurídico sufrido por la demandante. El actor toma como referencia el informe del médico D. Donato , baremo de la Ley del Seguro : 43 puntos de secuela anatomo-funcional, 161 días de sanidad, 32 días de ingreso hospitalario y 129 días impeditivos. Se proyecta al caso a la luz de la resolución de 5-3-2014 de la Dirección General de Seguros: por las secuelas , 71.239,39€, por los 32 días de hospitalización 2.298,88€, por los 129 impeditivos, 7.534,89€ y por la incapacidad absoluta para cualquier profesión y7 oficio, 191.725,34€ totalizando 272.798,50.€ Con el 10% factor de corrección ( 27.279,85€), suma la pretensión de indemnización, como hemos dicho, 300.078,35€ La abogada de la Generalitat considera exorbitante la cuantía indemnizatoria pretendida.
Pues bien, viene recordando la Sala -p.ejem. sentencia de 30-11-2019 ( 341/16) en torno la aplicación del baremo lo que pacífica y reiteradamente mantiene el TS: el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual ' la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante - suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.' - También cabe el establecimiento de una indemnización a tanto alzado ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/ mayo/2016, recurso 2396/2014).
Llegados a este punto, atendiendo a las circunstancias probadas, la edad del actor, las secuelas contrastadas fuera de toda duda, como resulta de la pericial y de la resolución de la Dirección Provincial del INSS , declarando la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo a nuestro prudente arbitrio, la fijaremos con una cantidad a tanto alzado, de 100.000€, cifra a la que habrá de adicionarse los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, presentada el 31 de julio de 2015 Décimo- Dado el pronunciamiento -aparte de que no hubo resolución administrativa expresa- en aplicación de la regla general recogida en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer las costas procesales En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carmelo , frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en el 31-7-2015 ante la Consellería de Sanitat de la Generalitat. Se declara contrario a derecho y anula el acto administrativo presunto.Se declara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración Autonómica valenciana por funcionamiento de los servicios sanitarios y se reconoce el derecho del actor a ser indemnizado por la Generalitat en la suma de 100.000 €, a la que se adicionaran los intereses legales.
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
