Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 673/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2016 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 673/2017

Núm. Cendoj: 35016330012017100423

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3519

Núm. Roj: STSJ ICAN 3519/2017


Encabezamiento


Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000205/2016
NIG: 3501633320160000270
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000673/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Bibiana ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Demandado SEPE
Testigo Magdalena
Testigo María Consuelo
Testigo Eulalia
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodriguez Falcón.
------------------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de diciembre de 2.017.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
en única instancia con el nº 205/16; en el que fueron partes: como demandante, Dña Bibiana , representada
por el Procurador D. Antonio Vega González y defendida por el Letrado D.Benito J. Sánchez Perdomo; y, como
Administración demandada, la Administración Pública del Estado, representada y defendida por Abogado/a
del Estado; versando sobre diferencias retributivas por razón del puesto de trabajo desempeñado, no estando
determinada la cuantía.

Antecedentes


PRIMERO. Por resolución del Subdirector General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal , de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por delegación de la Directora General, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dña Bibiana , funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con asignación del puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones y destino en la Oficina de Prestaciones de Las Palmas- Ciudad Alta, contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de nivel funcionarial del puesto de Jefe de Área, y de abono, con carácter retroactivo a los cuatro años anteriores a la reclamación, de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino y específico entre el puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones y el de Jefe de Área de Oficina de Prestaciones

SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de Dña Bibiana .



TERCERO. Admitido a trámite el recurso, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de las resoluciones recurridas con condena de la Administración a reconocer a la demandante los derechos económicos-complemento específico y de destino- correspondientes al Nivel funcionarial 22 de Jefe de Área o, de forma alternativa o subsidiaria, los correspondientes al Nivel 20 de Técnico de Oficina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo a los cuatro años anteriores a la reclamación inicial, de las retribuciones correspondientes a los complementos de destino y específico entre el puesto asignado y el efectivamente desempeñado.



CUARTO. Dado traslado para contestación, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su desestimación.



QUINTO. Por Auto de 27 de octubre de 2.016 se accedió a recibir el pleito a prueba, con práctica de la propuesta, tras lo cual se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.



SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 12 de diciembre del año en curso.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Subdirector General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por delegación de la Directora General del ente público, que desestimó el recurso de alzada -- calificado por la Administración como de reposición --- interpuesto por Dña Bibiana , funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con asignación del puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones de Las Palmas y destino en la Oficina de Prestaciones de Las Palmas- Ciudad Alta, contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de nivel funcionarial del puesto de Jefe de Área, y de abono, con carácter retroactivo a los cuatro años anteriores a la reclamación, de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino y específico entre el puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones y el de Jefe de Área de Oficina de Prestaciones.

En cuanto a la pretensión ejercitada - articulada en el escrito de demanda - es de anulación de la resolución recurrida con reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas qu resulten , con carácter retroactivo a los cuatro años anteriores a la reclamación, por los conceptos de complemento de destino y específico, entre el puesto asignado, de Ayudante de Oficina de Prestaciones, y el de Jede de Área de Oficina de Prestaciones o, subsidiaria/alternativamente, el de Técnico de Oficina de Prestaciones, con base en el desempeño, durante esos años, de las funciones propias de estos puestos de nivel superior.

En apoyo de dicha pretensión sostiene que se produjo el silencio positivo a la solicitud en una doble perspectiva: por falta de respuesta a la reclamación inicial conforme al artículo 43.1 de la LRJAPyPAC, aplicable 'ratione temporis' para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y también por aplicación de la figura jurídica del doble silencio del mismo precepto en su párrafo segundo en relación a la falta de respuesta en plazo al recurso de alzada contra la inicial desestimación presunta, todo ello puesto en relación con la demora y superación del plazo máximo para resolver en el procedimiento administrativo y en vía de recurso.

Como motivo subsidario, pone de relieve la acreditación del desempeño por la recurrente de las funciones del puesto de Jefe de Área de Oficina de Prestaciones o, cuando menos, las del puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, en cuanto funciones propias de puestos de nivel superior.

Y a dicha pretensión - mejor pretensiones-se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, rechazando la existencia de un acto presunto desestimatorio , así como la efectiva realización de funciones por la recurrente de un puesto de nivel superior.



SEGUNDO. Así las cosas, y en lo que respecta a la posible producción del acto por silencio, es obligado advertir, de mano, que el silencio de la Administración puede dar lugar a un acto que será estimatorio o desestimatorio según las previsiones legales. Ahora bien, cuando se trata de silencio positivo - en los supuestos en los que procede entender estimada la solicitud por silencio-estamos ante una ficción legal respecto a la cual es obligado que el propio interesado haga valer el silencio, tal y como resulta del tenor literal del artículo 43.1 de la LRJPAyPAC que , en los supuestos de vencimiento del plazo máximo para resolver, establece, como consecuencia jurídica de la demora, que 'legitima' al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio, y, sin embargo, en el caso, es la propia parte interesada la que interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta, que la Administración calificó como recurso de reposición, que fue expresamente desestimado y contra el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, es cierto que, en el caso, no existe norma legal ni excepción legal alguna a la posibilidad de silencio positivo, pero lo decisivo es que no se hizo valer el silencio positivo tras el vencimiento del plazo para resolver sino que la propia interesada interpuso recurso de alzada, es decir, entendió desestimada su solicitud,.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación del silencio en vía de recurso administrativo, el párrafo segundo, inciso final, del apdo primero del mismo precepto advierte que ' (..)No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Sin embargo, dicha posibilidad de silencio positivo en vía de recurso administrativo queda limitada al recurso de alzada, y, en el caso, al margen del interpuesto por la interesada, lo decisivo es que el procedente era el de reposición, que queda excluido de la regla de la consecuencia del doble silencio de la Administración.

Al respecto, baste decir que se trata de una resolución dictada por delegación respecto a la cual, y conforme a reiterada jurisprudencia, se entiende dictada por el órgano delegante, tal y como también resulta del tenor literal del apdo 4 del artículo 13 de la LRJAPyPAC que deja zanjada cualquier duda cuando señala que en las resoluciones administrativas que se adopten por delegación, además de indicar expresamente esta circunstancia, 'se considerarán dictadas por el órgano delegante', lo cual supone que se dictó por un órgano (Dirección General del SEPE) cuyas resoluciones pone fin a la vía administrativa y, por ello, solo son susceptibles de recurso potestativo de reposición, lo que hace que sea correcta la calificación del recurso llevada a cabo por la Administración en ejercicio de sus competencias.

A todo ello hay que añadir que el recurso judicial se interpone, tal y como se identifica en el escrito inicial-contra la desestimación del recurso de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación.

Es decir, la propia parte, a la que corresponde el poder dispositivo de la acción, identifica el acto recurrido como desestimatorio de sus peticiones, , y, además, ni siquiera coincide la pretensión ejercitada-contenido de la acción judicial-con el alcance del silencio positivo, caso de haberse producido un acto por esta vía, lo que abona la conclusión de exclusión de los efectos del silencio positivo.



TERCERO. Ya en lo que se refiere a la cuestión referida al derecho a las retribuciones complementarias reclamadas, la respuesta de la Sala pasa por el examen de las concretas funciones que desempeña la recurrente puestas en relación con las que corresponden al puesto de trabajo que ocupa en la Oficina de Prestaciones de Ciudad Alta de Las Palmas, de Ayudante de Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, y en relación a las funciones de los puestos que dice realizar: las de Técnico de la Oficina de Prestaciones y de Jefe de Oficina de Prestaciones, ambos de nivel superior.

Por lo demás, en relación al derecho al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino y específico existe una reiterada y pacífica jurisprudencia que une el reconocimiento de dicho derecho a la efectiva acreditación de desempeño de funciones del puesto de nivel superior, y que basa tal posición en el derecho a la no discriminación salarial y a la garantía del derecho a la igualdad en la aplicación del estatuto de los empleados públicos, de forma que la Administración, cuya potestad organizativa es incuestionable, está obligada a respetar la interpretación de la normativa legal y reglamentaria conforme al principio de igualdad, lo que significa que debe abonar a los/as funcionarios/as las retribuciones complementarias del puesto que efectivamente desempeñado con independencia y con abstracción del formalmente asignado en el que hayan tomado posesión. Dicho en otras palabras, es el efectivo desempeño del puesto el parámetro determinante del nacimiento del derecho a percibir los complementos de destino y específico, de forma que, entender lo contrario, vulneraria abiertamente el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en cuanto los citados complementos serían percibido, no por el desempeño de un puesto, sino por la adscripción formal.

Se trata, en cualquier caso, de una cuestión que se reconduce al terreno probatorio, y, que, por tanto, presenta particulares matices en cada caso a los que la Sala se vea obligada a dar respuesta en función del resultado de la prueba practicada y de las pretensiones ejercitadas.

Es obligado, por ello, llevar a cabo un examen comparativo entre las funciones asignadas al puesto asignado y las funciones de los puestos que, según se afirma en la demanda, también se desempeñan

CUARTO. Pues bien, en el caso, la actividad probatoria permite dar por acreditado que la demandante realiza funciones propias del puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, entre las que se incluyen, el desarrollo y organización de actividades administrativas que suponen atención al público, especialmente en materia de prestaciones por desempleo, la interpretación y aplicación de la normativa reguladora de las prestaciones por desempleo y la interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.

Se trata de funciones que, como han puesto de relieve todos los testigos, se solapan y se desempeñan, sin prácticamente distinción, por unos/as y otros/as funcionarios/as de la Oficina de Prestaciones de Las Palmas-Ciudad Alta que entran dentro del concepto de gestión y desempeño de labores técnicas en condiciones tales que no resulta posible separar o deslindar las que corresponden al puesto de Ayudante de Oficina con las que corresponden al puesto de Técnico de Oficina al producirse, en la práctica, un reparto - en la organización de la oficina.-por igual de la carga de trabajo en el que participan todos los funcionarios asignados a ella.

Significativa es, al respecto, la declaración de la primera de las testigos que depuso, Jefa de Area, que describió una estructura organizativa en la que la demandante actuaba sin supervisión en el ejercicio de muchas de sus funciones, incluso llevando a cabo algunas propias de una Jefe de Área ante una carga de trabajo ( que sobrepasa los once mil expediente anuales) que tramitaba desde su inicio y que hacía imposible que, con los funcionarios/as que contaba en cada momento el centro de trabajo, desarrollase cada uno, con exclusividad, las funciones propias de su puesto, Es esa dinámica de actuación que revela también el resto de las testigos sin excepción, lo que nos lleva a una conclusión que tampoco rechaza categóricamente la Administración en lo que respecta a las funciones de Técnico de Oficina de Prestaciones, de Nivel 20, de realización indistinta de unas y otras funciones por los/ as funcionarios/as destinados en el centro de trabajo derivado de la carga de trabajo y personal con el que se cuenta, que avalan las propias Instrucciones que el SEPE comunica - a través de correos internos-a sus propios funcionarios/as en los que no hace referencia alguna a individualización de funciones por puestos.



CUARTO. Por el contrario, no ha quedado acreditado que desempeñase funciones del puesto de Jefe de Oficina de Prestaciones que, conforme a las que le corresponden según la RPT, tienen un componente de organización y dirección de equipos humanos que ha quedado evidenciado que no llevaba a cabo la recurrente Y es que dicho puesto tiene una función consustancial de organización del trabajo del área y verificación y supervisión de las actividades de gestión y control que no realizaba la demandante como ella mismo reconoce, sin que el desempeño de algunas otras tareas propias de ese puesto de Jefe de Oficina - reconocido por las testigos-.- permita entender que, a efectos de abono de diferencias retributivas, le correspondan las de dicho puesto, que, como dijimos, e insistimos en ello, tiene como consustancial esas tareas de organización y control que no realizaba la recurrente y que no constituye una función mas sino la de mayor relevancia cualitativa que, además, engloba e implica a todas las demás propias y características del puesto de Jefe de Oficina.



QUINTO. La consecuencia de lo expuesto hasta ahora es el reconocimiento del derecho de la recurrente a las diferencias retributivas entre el puesto asignado que determina su retribución y el efectivamente desempeñado, esto es, aquel del que desempeña todas y cada una de sus funciones según el organigrama de puestos de trabajo del SEPE, que es el de Técnico de Oficina de Prestaciones, si bien con desestimación de la pretensión de abono de las retribuciones complementarias del puesto de Jefe de Oficina que tienen una entidad cualitativa distinta en cuanto unidas a la organización y supervisión del trabajo y control de las prestaciones realizadas por el equipo a su cargo que no desempeñó la demandante, al margen de que hubiese podido desempeñar algunas otras propias de dicho puesto.



SEXTO. La estimación del recurso con el alcance señalado conlleva, dado que se trata de una estimación parcial, que no hagamos pronunciamiento sobre las costas del proceso ( art 139.1 LJCA conforme a la regla general de no imposición en supuestos de estimación parcial de las pretensiones).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Subdirector General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por delegación de la Directora General del ente público, que desestimó el recurso de alzada -- calificado por la Administración como de reposición --- interpuesto por Dña Bibiana , funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con asignación del puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones de Las Palmas y destino en la Oficina de Prestaciones de Las Palmas- Ciudad Alta, contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de nivel funcionarial del puesto de Jefe de Área, y de abono, con carácter retroactivo a los cuatro años anteriores a la reclamación, de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino y específico entre el puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones y el de Jefe de Área de Oficina de Prestaciones.

En cuanto a la pretensión ejercitada - articulada en el escrito de demanda - es de anulación de la resolución recurrida con reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas qu resulten , con carácter retroactivo a los cuatro años anteriores a la reclamación, por los conceptos de complemento de destino y específico, entre el puesto asignado, de Ayudante de Oficina de Prestaciones, y el de Jede de Área de Oficina de Prestaciones o, subsidiaria/alternativamente, el de Técnico de Oficina de Prestaciones, con base en el desempeño, durante esos años, de las funciones propias de estos puestos de nivel superior.

En apoyo de dicha pretensión sostiene que se produjo el silencio positivo a la solicitud en una doble perspectiva: por falta de respuesta a la reclamación inicial conforme al artículo 43.1 de la LRJAPyPAC, aplicable 'ratione temporis' para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y también por aplicación de la figura jurídica del doble silencio del mismo precepto en su párrafo segundo en relación a la falta de respuesta en plazo al recurso de alzada contra la inicial desestimación presunta, todo ello puesto en relación con la demora y superación del plazo máximo para resolver en el procedimiento administrativo y en vía de recurso.

Como motivo subsidario, pone de relieve la acreditación del desempeño por la recurrente de las funciones del puesto de Jefe de Área de Oficina de Prestaciones o, cuando menos, las del puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, en cuanto funciones propias de puestos de nivel superior.

Y a dicha pretensión - mejor pretensiones-se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, rechazando la existencia de un acto presunto desestimatorio , así como la efectiva realización de funciones por la recurrente de un puesto de nivel superior.



SEGUNDO. Así las cosas, y en lo que respecta a la posible producción del acto por silencio, es obligado advertir, de mano, que el silencio de la Administración puede dar lugar a un acto que será estimatorio o desestimatorio según las previsiones legales. Ahora bien, cuando se trata de silencio positivo - en los supuestos en los que procede entender estimada la solicitud por silencio-estamos ante una ficción legal respecto a la cual es obligado que el propio interesado haga valer el silencio, tal y como resulta del tenor literal del artículo 43.1 de la LRJPAyPAC que , en los supuestos de vencimiento del plazo máximo para resolver, establece, como consecuencia jurídica de la demora, que 'legitima' al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio, y, sin embargo, en el caso, es la propia parte interesada la que interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta, que la Administración calificó como recurso de reposición, que fue expresamente desestimado y contra el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, es cierto que, en el caso, no existe norma legal ni excepción legal alguna a la posibilidad de silencio positivo, pero lo decisivo es que no se hizo valer el silencio positivo tras el vencimiento del plazo para resolver sino que la propia interesada interpuso recurso de alzada, es decir, entendió desestimada su solicitud,.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación del silencio en vía de recurso administrativo, el párrafo segundo, inciso final, del apdo primero del mismo precepto advierte que ' (..)No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Sin embargo, dicha posibilidad de silencio positivo en vía de recurso administrativo queda limitada al recurso de alzada, y, en el caso, al margen del interpuesto por la interesada, lo decisivo es que el procedente era el de reposición, que queda excluido de la regla de la consecuencia del doble silencio de la Administración.

Al respecto, baste decir que se trata de una resolución dictada por delegación respecto a la cual, y conforme a reiterada jurisprudencia, se entiende dictada por el órgano delegante, tal y como también resulta del tenor literal del apdo 4 del artículo 13 de la LRJAPyPAC que deja zanjada cualquier duda cuando señala que en las resoluciones administrativas que se adopten por delegación, además de indicar expresamente esta circunstancia, 'se considerarán dictadas por el órgano delegante', lo cual supone que se dictó por un órgano (Dirección General del SEPE) cuyas resoluciones pone fin a la vía administrativa y, por ello, solo son susceptibles de recurso potestativo de reposición, lo que hace que sea correcta la calificación del recurso llevada a cabo por la Administración en ejercicio de sus competencias.

A todo ello hay que añadir que el recurso judicial se interpone, tal y como se identifica en el escrito inicial-contra la desestimación del recurso de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación.

Es decir, la propia parte, a la que corresponde el poder dispositivo de la acción, identifica el acto recurrido como desestimatorio de sus peticiones, , y, además, ni siquiera coincide la pretensión ejercitada-contenido de la acción judicial-con el alcance del silencio positivo, caso de haberse producido un acto por esta vía, lo que abona la conclusión de exclusión de los efectos del silencio positivo.



TERCERO. Ya en lo que se refiere a la cuestión referida al derecho a las retribuciones complementarias reclamadas, la respuesta de la Sala pasa por el examen de las concretas funciones que desempeña la recurrente puestas en relación con las que corresponden al puesto de trabajo que ocupa en la Oficina de Prestaciones de Ciudad Alta de Las Palmas, de Ayudante de Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, y en relación a las funciones de los puestos que dice realizar: las de Técnico de la Oficina de Prestaciones y de Jefe de Oficina de Prestaciones, ambos de nivel superior.

Por lo demás, en relación al derecho al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino y específico existe una reiterada y pacífica jurisprudencia que une el reconocimiento de dicho derecho a la efectiva acreditación de desempeño de funciones del puesto de nivel superior, y que basa tal posición en el derecho a la no discriminación salarial y a la garantía del derecho a la igualdad en la aplicación del estatuto de los empleados públicos, de forma que la Administración, cuya potestad organizativa es incuestionable, está obligada a respetar la interpretación de la normativa legal y reglamentaria conforme al principio de igualdad, lo que significa que debe abonar a los/as funcionarios/as las retribuciones complementarias del puesto que efectivamente desempeñado con independencia y con abstracción del formalmente asignado en el que hayan tomado posesión. Dicho en otras palabras, es el efectivo desempeño del puesto el parámetro determinante del nacimiento del derecho a percibir los complementos de destino y específico, de forma que, entender lo contrario, vulneraria abiertamente el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en cuanto los citados complementos serían percibido, no por el desempeño de un puesto, sino por la adscripción formal.

Se trata, en cualquier caso, de una cuestión que se reconduce al terreno probatorio, y, que, por tanto, presenta particulares matices en cada caso a los que la Sala se vea obligada a dar respuesta en función del resultado de la prueba practicada y de las pretensiones ejercitadas.

Es obligado, por ello, llevar a cabo un examen comparativo entre las funciones asignadas al puesto asignado y las funciones de los puestos que, según se afirma en la demanda, también se desempeñan

CUARTO. Pues bien, en el caso, la actividad probatoria permite dar por acreditado que la demandante realiza funciones propias del puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, entre las que se incluyen, el desarrollo y organización de actividades administrativas que suponen atención al público, especialmente en materia de prestaciones por desempleo, la interpretación y aplicación de la normativa reguladora de las prestaciones por desempleo y la interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.

Se trata de funciones que, como han puesto de relieve todos los testigos, se solapan y se desempeñan, sin prácticamente distinción, por unos/as y otros/as funcionarios/as de la Oficina de Prestaciones de Las Palmas-Ciudad Alta que entran dentro del concepto de gestión y desempeño de labores técnicas en condiciones tales que no resulta posible separar o deslindar las que corresponden al puesto de Ayudante de Oficina con las que corresponden al puesto de Técnico de Oficina al producirse, en la práctica, un reparto - en la organización de la oficina.-por igual de la carga de trabajo en el que participan todos los funcionarios asignados a ella.

Significativa es, al respecto, la declaración de la primera de las testigos que depuso, Jefa de Area, que describió una estructura organizativa en la que la demandante actuaba sin supervisión en el ejercicio de muchas de sus funciones, incluso llevando a cabo algunas propias de una Jefe de Área ante una carga de trabajo ( que sobrepasa los once mil expediente anuales) que tramitaba desde su inicio y que hacía imposible que, con los funcionarios/as que contaba en cada momento el centro de trabajo, desarrollase cada uno, con exclusividad, las funciones propias de su puesto, Es esa dinámica de actuación que revela también el resto de las testigos sin excepción, lo que nos lleva a una conclusión que tampoco rechaza categóricamente la Administración en lo que respecta a las funciones de Técnico de Oficina de Prestaciones, de Nivel 20, de realización indistinta de unas y otras funciones por los/ as funcionarios/as destinados en el centro de trabajo derivado de la carga de trabajo y personal con el que se cuenta, que avalan las propias Instrucciones que el SEPE comunica - a través de correos internos-a sus propios funcionarios/as en los que no hace referencia alguna a individualización de funciones por puestos.



CUARTO. Por el contrario, no ha quedado acreditado que desempeñase funciones del puesto de Jefe de Oficina de Prestaciones que, conforme a las que le corresponden según la RPT, tienen un componente de organización y dirección de equipos humanos que ha quedado evidenciado que no llevaba a cabo la recurrente Y es que dicho puesto tiene una función consustancial de organización del trabajo del área y verificación y supervisión de las actividades de gestión y control que no realizaba la demandante como ella mismo reconoce, sin que el desempeño de algunas otras tareas propias de ese puesto de Jefe de Oficina - reconocido por las testigos-.- permita entender que, a efectos de abono de diferencias retributivas, le correspondan las de dicho puesto, que, como dijimos, e insistimos en ello, tiene como consustancial esas tareas de organización y control que no realizaba la recurrente y que no constituye una función mas sino la de mayor relevancia cualitativa que, además, engloba e implica a todas las demás propias y características del puesto de Jefe de Oficina.



QUINTO. La consecuencia de lo expuesto hasta ahora es el reconocimiento del derecho de la recurrente a las diferencias retributivas entre el puesto asignado que determina su retribución y el efectivamente desempeñado, esto es, aquel del que desempeña todas y cada una de sus funciones según el organigrama de puestos de trabajo del SEPE, que es el de Técnico de Oficina de Prestaciones, si bien con desestimación de la pretensión de abono de las retribuciones complementarias del puesto de Jefe de Oficina que tienen una entidad cualitativa distinta en cuanto unidas a la organización y supervisión del trabajo y control de las prestaciones realizadas por el equipo a su cargo que no desempeñó la demandante, al margen de que hubiese podido desempeñar algunas otras propias de dicho puesto.



SEXTO. La estimación del recurso con el alcance señalado conlleva, dado que se trata de una estimación parcial, que no hagamos pronunciamiento sobre las costas del proceso ( art 139.1 LJCA conforme a la regla general de no imposición en supuestos de estimación parcial de las pretensiones).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación III. F A L L O .

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de Dña Bibiana , contra la resolución del Subdirector General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal , de fecha 18 de marzo de 2016, que desestimó recurso de reposición contra reclamación de fecha 1 de junio de 2.015, con anulación de dichas resoluciones, y con reconocimiento del derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas por los conceptos complementos de destino y específico entre el puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones, al que está asignada, y las que corresponden al puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones (Nivel 20), con condena de la Administración al abono de dichas retribuciones en el periodo que corresponde a los cuatro años anteriores a la reclamación.

Con desestimación de la pretensión de abono de diferencias retributivas en relación al puesto de Jefe de Área de Oficina de Prestaciones.

Sin hacer pronunciamiento de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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