Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 673/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 125/2015 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 673/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100628
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2874
Núm. Roj: STSJ CV 2874/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 125/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 673/2018
Valencia, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
125/2015, interpuesto por D. Andrés , representado por el Procurador Sra. Lucena Herráez y dirigido por el
Letrado Sr.Plaza Cortés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 17 de febrero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , y NUM003 , formuladas por la actora contra los acuerdos de imposición de sanción por IVA 1T, 2T, 3T y 4T de 2012, de fecha 11 de septiembre de 2013, por importe cada uno de ellos de 100 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 22 de julio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'Tenga por formalizada y estime la demanda anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de acuerdo con el inciso final del artículo 139 de la ley de jurisdicción que dice que se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haría perder la finalidad al recurso.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente por su evidente temeridad.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 13 de octubre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 400 euros.
CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , y NUM003 , formuladas por la actora contra los acuerdos de imposición de sanción por IVA 1T, 2T, 3T y 4T de 2012, de fecha 11 de septiembre de 2013, por importe cada uno de ellos de 100 euros.
La resolución impugnada desestima las reclamaciones entendiendo que de acuerdo con la información obrante en el expediente, se ha producido el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 198.2 de la LGT , consistente en la presentación fuera de plazo, sin requerimiento de la Administración, de las declaraciones trimestrales IVA, ejercicio 2012, habiendo quedado acreditada la conducta del actor de no atender dentro del plazo de presentación, y que se presentaron todas el día 2 de mayo de 2013, habiendo vencido el plazo para cada uno de los periodos de declaración liquidación respectivamente el 20 de abril de 2012, 20 de julio de 2012, 20 de octubre de 2012, y 30 de enero de 2013.
Añade que concurre también el elemento subjetivo, pues la claridad de la obligación impide apreciar la existencia de interpretación razonable de la norma en la actuación del sujeto pasivo, y evidencia que éste no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de modo que su conducta constituye la infracción del artículo 198.1 de la LGT , al no haber presentado en plazo una declaración tributaria sin producir perjuicio económico.
Concluye que la interesada ha incumplido la obligación de presentar en plazo las declaraciones liquidaciones que, si bien corresponden al mismo concepto tributario, se refieren a distintos periodos de autoliquidación, por lo que se han producido cuatro omisiones del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constitutivas de cuatro infracciones que posibilitan la imposición de las correspondientes sanciones.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Falta de tipicidad. Se imputa la infracción del artículo 198.2 de la LGT por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, siendo que la Administración manifiesta que el plazo es conocido por los contribuyentes pero no hace referencia al artículo incumplido, no indicando la norma donde se recogen los plazos para la presentación de autoliquidaciones, por lo que se vulnera el principio de tipicidad.
-Falta de motivación. En el expediente sancionador, incluido el acuerdo de imposición de sanción, no se incluye motivación ni prueba para determinar la responsabilidad del contribuyente, ni se han aportado datos determinantes para advertir la concurrencia de culpabilidad del actor, produciéndole indefensión, concurriendo una falta de motivación.
Añade que para que puedan entenderse producidas las infracciones tributarias, se requiere la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo que implica conciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia que exige la omisión de cautelas precauciones o cuidados de cierta entidad, o la no adopción de medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible.
Concluye que la administración hace una motivación genérica, válida para cualquier otro expediente sancionador, lo que produce indefensión al actor.
Invoca las sentencias de esta Sala de 17 de abril de 2008 , y 23 de febrero de 2009 , y del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2002 y 10 de febrero de 2010
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que la infracción se encuentra perfectamente tipificada en el artículo 198.1 de la LGT , siendo que en este tipo de infracciones lo que se sanciona es la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones formales relativas a la obligación tributaria de forma que el requisito de la culpabilidad concurre por la mera omisión de su cumplimiento.
Concluye que la infracción se encuentra debidamente tipificada y la resolución está motivada, y la falta de cumplimiento de la obligación está acreditada sin que concurra ni se alegue causa justa de su exoneración.
CUARTO .-Alega el actor en primer lugar la falta de tipicidad al imputarse la infracción prevista en el artículo 198.2 de la LGT , por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico y no indicar en qué norma se recogen los plazos para la presentación de las autoliquidaciones presentadas.
Pues bien, es cierto que el acuerdo de imposición de sanción, señala que el tipo de infracción es la prevista en el artículo 198.2 de la LGT , que regula la infracción por presentar autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, y estos son los hechos que se imputan a actor por lo que no concurre falta de tipicidad, siendo irrelevante que no se constate la normativa en virtud de la cual se fijen los plazos para presentar las autoliquidaciones, que dependerá de cada impuesto, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En segundo lugar, refiere el actor la falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción, al no hacer referencia a la culpabilidad del actor estableciendo una motivación genérica.
Debemos empezar por recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.
El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.
cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.
6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.
9740/2004 ), FD Décimo.
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.
179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.
cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».'] Para resolver este motivo, debemos analizar la motivación d cada uno de los cuatro acuerdos de imposición de sanción, que es la misma, y que refiere: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, hay que tener en cuenta que los plazos de presentación de declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales.
En este supuesto, el contribuyente no ha cumplido en plazo con su obligación, sin que existan circunstancias que justifiquen esta inobservancia. La norma tributaria establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la declaración omitida.
Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de este tipo de declaraciones.
Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.' De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, al entender que concurre en un mínimo de culpabilidad al no haber cumplido en plazo con su obligación, sin que existen circunstancias que justifiquen la inobservancia, lo que implica que ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.
Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 de la LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos de la Abogacía del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Andrés contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

