Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 673/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 549/2016 de 10 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 673/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100601
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2658
Núm. Roj: STSJ CV 2658/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº549/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 673/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 549/16 interpuesto por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA
EN LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la Sentencia nº
152/16 de fecha 26 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº9 de VALENCIA en
procedimiento abreviado nº 118/2015, siendo parte apelada Dª Fátima representada por la Procuradora Dª
MARÍA RAMIREZ VAZQUEZ.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de VALENCIA dictó Sentencia nº 152/16 de fecha 26 de mayo en Procedimiento abreviado nº118/15 con el siguiente pronunciamiento: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Fátima contra la resolución de la Delegación de gobierno de fecha 10-10-2014 por la que se acuerda denegar la autorización de residencia de larga duración formulada, resolución que se anula y deja sin efecto reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho a la autorización de residencia solicitada, sin costas.-
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada se opuso solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de julio de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 152/16 de fecha 26 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº9 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 118/2015 con el siguiente pronunciamiento: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Fátima contra la resolución de la Delegación de gobierno de fecha 10-10-2014 por la que se acuerda denegar la autorización de residencia de larga duración formulada, resolución que se anula y deja sin efecto reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho a la autorización de residencia solicitada, sin costas.- La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita, con carácter previo, la Resolución objeto de recurso de 10-10-2014 por la que se denegaba la autorización de residencia de larga duración formulada por la recurrente al considerar que, a la vista de la documentación aportada se desprende que el reagrupante no cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia al no superar el 100% del IPREM mensual .
Y así, tras reproducir los argumentos impugnatorios de la recurrente, titular de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y solicitando, el 25-7-2014 su renovación encontrándose en vigor la autorización de residencia de larga duración de su esposo y reagrupante, así como la de su hija, menor de edad, se remite a la normativa aplicable, art. 61 del RD 557/2011 relativo a la renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar, en relación con el art. 58 relativo a aquellos supuestos en los que el reagrupante sea titular de una autorización de residencia de larga duración en relación con el art 54.3, y reproduciendo asimismo una reciente sentencia del TJUE al contestar a una cuestión prejudicial promovida por el TSJPV relativa a la denegación de la reagrupación familiar y al examen del requisito de los recursos económicos destacando que,en el presente supuesto, nos encontramos ante una renovación de una autorización ya dada por reagrupación recoge, a continuación una sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Tarragona y sobre aquella base la sentencia apelada concluye con la estimación del recurso interpuesto tras concretar el IPREM establecido para el año 2014 por la Ley 22/2013 de Presupuestos generales del estado señalando lo siguiente: Que del expediente administrativo se desprende que la existencia de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20 horas a la semana, y una nómina de 20-7-2014 de 478'47 euros, y otro contrato a tiempo completo de 40 horas semanales y un tercer contrato eventual por circunstancias de la producción.
Que igualmente consta que el reagrupante ha estado en situación de alta laboral con interrupciones desde 2004, habiendo percibido la prestación por desempleo en distintos periodos hasta 2014 donde aparecen dos periodos.
Con la demanda se aportan nóminas del reagrupante como cogedor en noviembre y diciembre de 2014 y contrato de recolección de la campaña 2014-2015.
Que por lo expuesto, teniendo en cuenta la continuidad en la obtención de recursos económicos del reagrupante para su familia, que nos encontramos ante un supuesto de renovación, que la recurrente solicita la renovación siendo su marido reagrupante y su hija titulares de la autorización de residencia de larga duración.
La vida laboral del marido de la recurrente, y el hecho de que éste se encontrara trabajando en la fecha de la solicitud y de la demanda no estando, las cantidades percibidas, muy alejadas del IPREM mensual y atendiendo a la necesaria protección de la familia, concluye estimando el recurso interpuesto.
Concluyendo, sin más, con la integra estimación del recurso interpuesto.-
TERCERO : Frente a ellola Abogacía del Estado se opone a la sentencia apelada solicitando su revocación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto al estar sustentada la denegación de la autorización de larga duración solicitada por el apelante en el art. 61.3 b) que exige la acreditación de medios de vida por parte del reagrupante que alcancen, al menos, el 100% del IPREM correspondiente al año de la solicitud, en este caso el 2014, debiendo por ello estar a la valoración de los recursos económicos del marido reagrupante que constan, debidamente acreditados en el expediente administrativo resultando que, para ello, se aportan dos contratos de trabajo, el primero de ellos a tiempo parcial de 3-6-2014 a 2-9-2014 y un segundo contrato a tiempo completo de 25-7-2014 a 24-9- 2014, junto con el informe de vida laboral y las sucesivas altas y bajas, junto con el cobro de la prestación por desempleo y si bien la propia sentencia reconoce que del examen de la documental aportada no se alcanza la cantidad mínima exigida para el 2014 que asciende a 532 euros mensuales ello no obsta para acceder a la renovación solicitada, de lo que discrepa la apelante, al no cumplir con uno de los requisitos exigidos para acceder a este tipo de permiso, solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.
A ello se opone la parte apelante quien solicita sin más la confirmación de la sentencia apelada por lo acertado de sus fundamentos a partir de la valoración de la prueba practicada de la que se observa la continuidad en la obtención de recursos económicos, por parte del reagrupante, para el mantenimiento de la familia solicitando, sin mas, la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia En el presente supuesto la presente apelación versa sobre la improcedente conclusión estimatoria alcanzada por la sentencia apelada en la que se revoca la Resolución denegatoria de la autorización de residencia de larga duración solicitada el 25-7-2014 , en virtud de reagrupación familiar al amparo de los art.
58.3 del Reglamento de extranjería , al vincular la autorización de residencia de los familiares reagrupados al del reagrupante , marido de la actora, quien había obtenido autorización de residencia de larga duración con vencimiento el 13-6-2019 y resultando que la hija de ambos, menor de edad,también contaba con dicha autorización de larga duración concedida el 17-6-2014 resultando sin embargo que en este caso la denegación se sustenta en los art. 61.3 b ) al no contar el reagrupante con recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM fijado para 2014 en 532'51 euros al mes y todo ello por cuanto que el familiar reagrupante en el momento de presentar la solicitud se encontraba percibiendo la prestación por desempleo en cuantía inferior a la del IPREM.
Que frente a ello la sentencia apelada invocando la jurisprudencia comunitaria realiza una interpretación continuada de los recursos económicos,capacidad económica y situación laboral del reagrupante, los sucesivos contratos y nóminas percibidas por éste, más allá de la puntual percepción de la prestación por desempleo en el momento de presentar la solicitud y todo ello puesto a su vez, en relación,con la protección de la familia y concluye, sin más con la estimación del recurso interpuesto.
Frente a ello se alza la Administración del estado y refiere que quedando acreditado que en el momento de presentar la solicitud de renovación no se cumplía con el requisito exigido por el art.61.3 b) tal y como constata la propia sentencia apelada, no procede la interpretación que se realiza por ésta referida a la probabilidad de mantener recursos económicos suficientes para atender a la unidad familiar sin atender a la asistencia social.
En cuanto a la normativa aplicable debemos estar a lo dispuesto por el artículo 58.3 (en sede de Residencia temporal por reagrupación familiar) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 establece que: 'Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.
Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.
La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración'.
Por su parte, el artículo 61 (Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar ), establece en el apartado tercero, que: '3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: b ) Relativos al reagrupante : 1.º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento'.
La primera premisa que debemos destacar es que la solicitud de autorización de residencia de larga duración por parte del apelante se encuentra directamente vinculada a la situación del familiar reagrupante y es precisamente, la obtención por parte de éste , de la autorización de residencia de larga duración la que posibilita, a los reagrupados, a acceder a este tipo de autorización, art. 58.3 del Reglamento.
Pero es más, el art. 61 precitado , es el que establece, expresamente, la necesidad de que el reagrupante, y solo éste, cuente con un mínimo de ingresos económicos necesarios para acceder a la autorización solicitada,.
Pues bien;teniendo en cuenta que el IPREM mensual aprobado para el año 2014 es de 532'51 euros y que los únicos ingresos a tener en cuenta, conforme a la normativa de aplicación, son los que acredita el reagrupante sin que éstos evidencian empleo y/o recursos económicos en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM,sino en una cantidad inferior, tal y como reconoce la propia sentencia de la instancia, no podemos admitir la interpretación dada por esta pues la norma es clara a la hora de establecer un mínimo de necesario cumplimiento para acceder a la solicitud formulada y mínimo, que no es otro, que el de acreditar que los recursos económicos del reagrupante representen una cantidad que represente,mensualmente, el 100% del IPREM, y requisito éste que no se cumple en el supuesto enjuiciado, circunstancia ésta que impide, a contrario sensu de lo declarado en la instancia, aacceder a la autorización solicitada sin que pueda valorarse el resto de circunstancias personales esgrimidas por la actora pues el incumplimiento del requisito referido impide valorar las mismas.
Todo lo expuesto, en el supuesto enjuiciado esta Sala considera que concurren razones que deben conducir a la revocación de la sentencia apelada y desestimando, sin más,el recurso contencioso interpuesto.
QUINTO .- La estimación del recurso de apelación impide que se realice pronunciamiento expreso en materia de costas, revocando, su vez, las costas que fueron impuestas en la instancia a la demandada al quedar desestimado el recurso contencioso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por a DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la Sentencia nº 152/16 de fecha 26 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº9 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 118/2015, siendo parte apelada Dª Fátima representada por la Procuradora Dª MARÍA RAMIREZ VAZQUEZ.- Revocamos la sentencia de la instancia desestimando, a su vez, el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando así, la Resolución de la Delegación de gobierno de fecha 10-10-2014 por la que se acuerda denegar la autorización de residencia de larga duración formulada, que se declara conforme a derecho Sin costas .- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

