Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2017 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 673/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6771

Núm. Roj: STSJ CAT 6771/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 55/2017
Partes: FOTO K, S.A.
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE
BARCELONA, Indalecio Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S E N T E N C I A N º 673
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo
nº 55/2017, interpuesto por FOTO K, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN
PRECKLER DIESTE y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representados y defendidos por el LETRADO DE LA ADMON. SEG.SOC., y contra Indalecio , representado
por la Procuradora de los Tribunales MARIA JOSE NADAL FARRE, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 4-1-17, que desestima elrecurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20-5-16, por la que se declaró responsable del abono del recargo sobre las prestaciones causadas y ello sobre el trabajador Indalecio . Expte. núm. NUM000 .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18-9-2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de FOTO K, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 4 de enero de 2017, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de deuda de fecha 26 de octubre de 2016, dictada a partir de la Resolución del INSS de fecha 17-3-2016, que declaró la responsabilidad de la empresa por el accidente de trabajo padecido por D. Indalecio el 5-2-2015, mientras trasladaba un mueble con el trabajador D. Oscar , imponiendo el recargo de prestaciones correspondiente.



SEGUNDO.- En la demanda presentada la sociedad recurrente aduce en primer lugar la existencia de litispendencia con respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado Social 18 de Barcelona, con nº de autos 599/16-C, solicitando la suspensión del procedimiento. Subsidiariamente a lo anterior, solicita igualmente lo anterior en base a una situación de prejudicialidad social con respecto al mismo procedimiento.

Considera que la Resolución de 20 de mayo de 2016 del INSS que resolvió la reclamación previa interpuesta contra la Resolución de 17 de marzo de 2016, no fue correctamente notificada pues la Administración omitió un segundo intento de notificación, según el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable al caso. Lo anterior, sigue narrando, debió impedir acudir a la notificación edictal, con lo que la publicación en el BOE resultó ineficaz y causaría la nulidad de todas las actuaciones posteriores.

El LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, considera que este Tribunal carece de jurisdicción en relación al tema de la notificación de la Resolución del INSS de 20-5-2016, y que además constituye una desviación procesal. Considera que incurre en desviación procesal pues en su recurso de alzada no efectuó el alegato sobre el defecto de notificación. Entiende correcta la actuación de la TGSS pues rechaza cualquier tipo de suspensión del procedimiento, ni por litispendencia ni por prejudicialidad, y recuerda que el Juzgado Social 18 ha dictado Sentencia en relación al tema en fecha 7-2-2018, desestimando la demanda de la actora. Por otra parte la firmeza en vía administrativa de la Resolución del INSS justificó la actuación de la TGSS. Y finalmente considera innecesario un segundo intento de notificación al aparecer como 'desconocido' en el primero efectuado, recordando que ante el Juzgado Social 18 de Barcelona, nada cuestionó la recurrente de la notificación efectuada.

Por último, la representación procesal de D. Indalecio , considera que existe litispendencia al haberse interpuesto un recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado Social 18, y sin embargo considera correcta la gestión recaudatoria de la Seguridad Social en base al artículo 75 del RGR.



TERCERO.- En cuanto a la excepción procesal de litispendencia, la STS de 21 de enero de 2019, Sala 3ª, con cita de la anterior de 11 de septiembre de 2015, recuerda que: 'Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que aparece expresamente contemplada en el citado artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior con el mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso.

Su finalidad, en definitiva, es evitar tanto la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos tradicionales de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad mencionada también en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).'.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la misma no concurre con respecto al procedimiento que se sigue ante la Jurisdicción Social, pues ni el acto administrativo impugnado en uno y otro procedimiento es el mismo, ni tampoco coinciden las partes demandadas (el INSS en el social y la TGSS) en nuestro caso.

Por tanto resultaba improcedente la suspensión del curso de los autos por este motivo.



CUARTO.- En cuanto a la suspensión por prejudicialidad, este Tribunal ya la rechazó en su Auto de fecha 13 de diciembre de 2017, confirmado por el de 2 de marzo de 2018, cuyo razonamiento jurídico segundo reproducimos: 'sin dejar de ser cierto que el procedimiento que actualmente se sigue en el Juzgado Social 18 puede tener incidencia en la Resolución que es objeto del presente en función de su resultado, y una vez la Sentencia que pueda dictarse alcance firmeza, también lo es que, como bien expone el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 75.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, permite a la TGSS proceder a la recaudación de que se trate, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en las resoluciones administrativas'.

La anterior resolución firme ya da respuesta a la cuestión planteada, a lo que podemos añadir ahora que en fecha 7 de febrero de 2018, el Juzgado Social 18 de Barcelona, dictó Sentencia en el recurso 599/2016, desestimando la demanda interpuesta por FOTO-K. Y sin la circunstancia de que contra la misma se hubiera interpuesto recurso de suplicación, tal y como acredita la actora en conclusiones, altere el razonamiento basado en el artículo 75.1 del Real Decreto 1415/2004.



QUINTO.- Finalmente, en cuanto al tema de la notificación de la Resolución del INSS de 20 de mayo de 2016, que resolvió la reclamación previa a la vía laboral, al margen de que en base al artículo 56.1 LJCA, el recurrente puede alegar en su demanda cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, y que este Tribunal es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cualquier cuestión concerniente al orden social ex artículo 4.1 LJCA, recordar que la circunstancia de que la recurrente interpusiera contra tal Resolución demanda ante el orden jurisdiccional social implicó que se dio por notificado de la misma, y además notemos que en ningún momento se planteó, como debería haber sido ante dicho orden la cuestión relativa a la notificación de la Resolución de 20 de mayo de 2016, pues la demanda se limitó a aducir falta de motivación, e improcedencia del recargo de prestaciones.

Por todo lo expuesto, no siendo admisible ninguno de los motivos de impugnación alegados por la parte actora, se impone la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el presente caso. Sin embargo, en uso de la facultad que al Tribunal otorga el artículo 139.4 LJCA, las mismas se limitan a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Por lo expuesto procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por FOTO K, S.A., contra la Resolución de Resolución de 4 de enero de 2017, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de deuda de fecha 26 de octubre de 2016.

2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento, si bien limitadas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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