Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 674/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 145/2015 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 674/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100635

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2881

Núm. Roj: STSJ CV 2881/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 145/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 674/2018
Valencia, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
145/2015, interpuesto por PRIHOLDING SL, representada por el Procurador Sra. Gil Furio y dirigido por el
Letrado Sr Nicolau Vives, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 19 de febrero de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-12103-2012, formulada por el actor contra la providencia de apremio de la liquidación nº A4685012536004603 por importe de 63.435,48 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'declare nula la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestimó en única instancia la reclamación nº 46/12103/2012, así como la providencia de apremio, clave de Liquidación A4685012536004603, con liquidación de un recargo ejecutivo por importe de 63.435,48 euros, por ella confirmada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 23 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 63.435,48 euros.



CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46-12103-2012, formulada por el actor contra la providencia de apremio de la liquidación nº A4685012536004603 por importe de 63.435,48 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que consta en el expediente notificación de inclusión en NEO el 22 de julio de 2011, firmando la recepción de quien se identifica con NIF, como empleada de la entidad, por lo que de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico , y siendo que la Administración notificó a la mercantil el requerimiento de subsanación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, poniéndolo a su disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada el día 2 de abril de 2012 a las 09:15 horas, sin que el interesado accediera a su contenido, de conformidad con el artículo 28 de la citada Ley y artículos 35 , 36 y 38 del RD 1671/2009 , la notificación del acuerdo se considera practicada el 13 de abril de 2012, al haber transcurrido los diez días naturales establecidos para el acceso al acto objeto de notificación desde la puesta a disposición del mismo en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica del reclamante, por lo que se entiende rechazada con los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .

Añade que el artículo 46.6 del Reglamento de Recaudación dispone que si la solicitud no cumple los requisitos, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que en plazo de diez días subsane, con indicación de que de no atender el requerimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite, siendo que al no aportar los documentos, entiende el Tribunal que hay un desistimiento, que conforme el artículo 103.2 de la LGT , implica que no hay obligación de resolver, por lo que se archiva sin más trámite no existiendo la obligación de notificar al contribuyente, ni posibilidad de recurrir el archivo, entendiendo que no ha existido solicitud de aplazamiento y, en su caso, el inicio del periodo ejecutivo tiene lugar al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, el 20 de marzo de 2012, por lo que es conforme a derecho la vía de apremio.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Conforme el artículo 161.2 de la LGT la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes, y en el presente caso, el actor solicitó en fecha 20 de marzo de 2012, dentro del periodo voluntario de pago, una solicitud de fraccionamiento de la deuda del IVA 2012 cuyo importe ascendía a 1.268.709,51 euros.

La Administración con fecha 2 de abril de 2012, puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH un acto por el que se efectuaba un requerimiento de datos en relación con la solicitud de fraccionamiento de la autoliquidación, y como no tuvo conocimiento del acto al no haber accedido a la DEH, la Administración consideró que resultaba de aplicación el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , es decir que la notificación ha sido rechazada con los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , en fecha 13 de abril de 2012, procediéndose a dictar en fecha 2 de mayo de 2012 la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento, lo que conllevo el inicio del periodo ejecutivo.

Añade que al tener conocimiento del archivo de la solicitud de fraccionamiento, en fecha 15 de junio de 2012, antes de que se notificara la providencia de apremio, efectuó el pago de la cuota a ingresar, y en fecha 6 de octubre de 2012, se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico, la providencia de apremio, con la liquidación de un recargo ejecutivo por importe de 63.435,48 euros, que se corresponde con el 5% de la cuota resultante en la autoliquidación conforme el artículo 28.2 de la LGT , para los casos en los que se satisface la totalidad de la deuda una vez iniciado el periodo ejecutivo y antes de que se notifique la providencia de apremio.

-Improcedente aplicación del sistema de notificación electrónica obligatorio, y del sistema de rechazo presunto a la notificación regulado en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 que originó el archivo de la solicitud de fraccionamiento a los procedimientos iniciados a instancia de parte, cuestión respecto la que el TEAR no se ha pronunciado.

Consta en el expediente que la Dependencia Regional de Recaudación dictó el 2 de mayo de 2012 la comunicación de archivo de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, siendo evidente que la liquidación del recargo ejecutivo tiene su origen en el mismo, pues supuso el inicio del periodo ejecutivo.

Sostiene que en el procedimiento iniciado por la actora para obtener el fraccionamiento, no señaló como medio preferente la notificación por medios electrónicos, ni consintió su utilización, por lo que la única posibilidad de que pueda reputarse válida la notificación efectuada por el sistema es que resultase obligatorio por aplicación de la normativa reglamentaria de desarrollo del artículo 27.6 de la Ley, resultando que el RD 1363/2010 , en su artículo 3.5. dice que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en el que hayan señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada, se practicaran en el lugar señalado por el actor y cuando no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado tras dos intentos, se podrá practicar en la dirección electrónica habilitada, precepto que se complementa con el artículo 110.1 de la LGT que refiere que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado del obligado tributario o su representa o en su defecto en el domicilio fiscal de uno u otro.

De ello se concluye que en los procedimientos iniciados a instancia del obligado tributario corresponde a éste la designación del lugar de práctica de las notificaciones, y siendo que no eligió la DEH como lugar preferente no estaba obligada a recibir las notificaciones por tal vía, por lo que no resulta de aplicación el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 ni su rechazo presunto.

-Subsidiariamente, incorrecta aplicación del sistema de rechazo del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , pues el plazo de diez días naturales debe contarse desde que el interesado tiene constancia de la puesta a disposición de la notificación en la DEH mediante la prueba de acceso efectivo por el interesado al buzón y no desde la fecha de la puesta a disposición del acto.

Añade que atendiendo a la literalidad del acto no hay que confundir el acceso a la notificación y el acceso a la DEH, siendo que el interesado no tiene constancia de la puesta a disposición de la notificación hasta que no accede a la DEH, y el prestador de servicio de notificaciones electrónicas es conocedor de si el destinatario de la notificación ha accedido o no a la DEH, por lo que para que el destinatario tenga constancia de que la notificación se ha puesto a su disposición, es necesario que haya accedido a la DEH, y el prestador de servicios debe acreditar tal circunstancia, siendo esa constancia de la puesta a disposición la que provoca el cómputo de los diez días naturales sin acceso para dar lugar al rechazo Refiere que la interpretación del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 que realiza la Administración, según la cual basta que ella tenga constancia de la puesta a disposición de la notificación en la DEH, para empezar a computar el plazo de diez días, genera un enorme desequilibrio entre las partes.

Concluye que la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento es contraria a derecho, al afirmar que en fecha 13 de abril de 2012 se le notificó un requerimiento de datos, pues el 13 de abril de 2012 es el día siguiente de finalización del plazo de diez días desde que la AEAT tuvo constancia de la puesta a disposición de la notificación en la DEH, pero no consta que el actor tuviera conocimiento de la puesta a disposición.

-Subsidiariamente, incorrecta aplicación de los efectos jurídicos del rechazo presunto previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .

Señala que el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 señala que las consecuencias del rechazo presunto son los efectos del artículo 59.4 de la Ley 20/1992 , y ello no puede ser el archivo del procedimiento, sino la continuación del mismo, haciendo constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación.

Añade que como la normativa que regula el procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento, no tiene previsto cauce para dar cumplimiento al artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , es decir, la continuación del procedimiento en los casos de rechazo presunto, hay que acudir a las normas comunes de la LGT que obligan con carácter previo a la resolución del procedimiento a un trámite de audiencia, pues no se puede equiparar el rechazo presunto derivado de la falta de acceso a la notificación electrónica, con el rechazo de un intento de notificación, pues no se tiene constancia del acceso del interesado a esa DEH, por lo que no siendo el interesado consciente de la existencia del intento de notificación de la actuación administrativa, el rechazo de la notificación no es más que una presunción legal que debe ser confirmada por la Administración.

Concluye que resultando que la remisión del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 al artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , establece como consecuencia del rechazo de la notificación que se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, conlleva que solo cabe el rechazo presunto de las notificaciones en los actos del trámite y no en los que ponga fin al procedimiento.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Conforme lo dispuesto en el artículo 3.1 y 5 del RD 1363/2010 , no se refiere a que en los procedimientos iniciados a instancia de parte corresponde al interesado señalar un lugar de notificación, sino que en los procedimientos en que el interesado hubiese designado un lugar para notificaciones distinto de la DEH, las notificaciones se practicaran en el lugar designado por el mismo, pero la parte actora, no acredita que haya designado un lugar para notificaciones distinto de la DEH, por lo que debe prevalecer la regla general.

Añade que no resulta de aplicación el artículo 110 de la LGT , pues atendiendo a su condición de entidad, la Administración ha determinado la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos, tal y como señala el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 .

-En cuanto a la consideración de que el plazo de diez días debe contarse desde que el interesado tiene constancia de la puesta a disposición de la notificación en la DEH, mediante la prueba de acceso efectivo al buzón asociado a la DEH, es una interpretación contraria al artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , que debe interpretarse conforme al artículo 28.2 de la misma Ley , de donde se desprende que la constancia de la puesta a disposición no es otra cosa que la acreditación por el sistema de notificación de la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, sin que quepa distinguir entre acceso a la notificación y acceso a la DEH, interpretación que es consecuente con la seguida por la jurisprudencia que identifica constancia con la determinación por el sistema de notificación de la fecha y hora en que la notificación se pone a disposición del interesado en la DEH.

-En último lugar y en relación con la aplicación incorrecta del sistema de rechazo presunto del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 en relación con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , señala que consta en el expediente un intento de notificación electrónica desatendido, en el que se especifica que se tiene por realizado el trámite de notificación y se sigue el procedimiento, sin que sea necesaria la audiencia alegada por la actora en base a la aplicación del artículo 46.6 del RD 939/2005 , que señala que si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no cumple los requisitos, se requerirá al solicitante por plazo de 10 días para que subsane, con indicación de que en caso de no atender el, requerimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite, conforme ha sucedido en el presente supuesto.

Concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LGT y 46.6 del RD citado, en la medida en que no se ha atendido el requerimiento y procede el archivo de la solicitud, se produce un desistimiento tácito de la solicitud y no existe obligación de notificar al contribuyente ni de recurrir el archivo, entendiéndose que no ha existido solicitud de aplazamiento, y el inicio del periodo ejecutivo tiene lugar al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.



CUARTO .- Debemos empezar por señalar que consta en el presente recurso y no se discute por las partes, la inclusión en el sistema de notificación electrónica de la actora y su notificación en debida forma en fecha 22 de julio de 2011, informándole que a partir de la fecha de inclusión en el sistema, las comunicaciones y notificaciones que le dirige la Agencia Tributaria se ponen a su disposición exclusivamente por medios electrónicos, y que los efectos de la notificación en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturalesdesde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo.

Consta en el expediente que el actor en fecha 20 de marzo de 2012 solicitó un aplazamiento/ fraccionamiento de la deuda correspondiente al IVA febrero ejercicio 2012, y que la Administración emitió un requerimiento en fecha 2 de abril de 2012 para que completase determinada documentación, advirtiéndole que de no atender este requerimiento en el plazo señalado, se tendría por no presentada la solicitud, y se archivaría sin más trámite, certificando la Administración que en fecha 2 de abril de 2012 se puso el requerimiento a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, y que habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a la DEH, sin que el actor hubiese accedido a su contenido, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 13 de abril de 2012, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

También consta que en fecha 2 de mayo de 2012 la Administración dictó comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, según la cual, en fecha 13 de abril de 2012, se le notificó requerimiento de datos y documentos a acompañar junto su solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, y al no haberse atendido este requerimiento en el plazo señalado en el mismo, le comunica que su solicitud ha sido archivada, por lo que la actora efectuó el pago de la cuota en fecha 15 de junio de 2012, y se dictó providencia de apremio en fecha 5 de octubre de 2012 con la liquidación por recargo ejecutivo del 5% de la cuota resultante, que fue notificada a través de la DEH, mediante la puesta a disposición con fecha 6 de octubre de 2012.

-Pretende la actora tal y como hemos señalado la nulidad de la citada providencia de apremio en base en primer lugar a la improcedente aplicación del sistema de notificación electrónica obligatorio, y del sistema de rechazo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte, entendiendo que el artículo 3.5 del RD 1363/2010 , señala que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, como en el presente supuesto, corresponde al obligado tributario la designación del lugar de práctica de las notificaciones, y en su defecto, debe atenderse al domicilio fiscal, de conformidad con el artículo 110 de la LGT .

Para resolver tal cuestión debemos recordar que el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, señala: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el art. 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el art. 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Y por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dice: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el art. 5.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los siguientes supuestos: a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.

b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.

4. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.

g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.

h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.' Y por último, que el artículo 27.6 de la misma Ley 11/2007 , que regula las comunicaciones electrónicas refiere: '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' Pues bien, en el presente supuesto, el actor pretende que no obstante ser una persona jurídica que venía obligada a la notificación mediante la dirección electrónica habilitada, no procedía aplicar la notificación electrónica al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte, al tratarse de un procedimiento de fraccionamiento o aplazamiento, entendiendo que el artículo 3.5 del RD 1363/2010 , señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el que este o su representante haya señalado un lugar distinto para la notificación que el de la dirección electrónica habilitada, se practicaran en el mismo, pero olvidando que si bien se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, ni el actor ni su representante han señalado un domicilio distinto a tales efectos, siendo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 110 de la LGT , cuando refiere que en los procedimientos iniciados a instancia del obligado tributario, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto y en su defecto en el domicilio social, pues olvida nuevamente que desde que se le notificó la inclusión en el sistema de notificación electrónica, las comunicaciones y notificaciones que le dirige la Agencia Tributaria se ponen a su disposición exclusivamente por medios electrónicos, resultando de aplicación, lo dispuesto en la Ley 11/2007 y normas que la desarrollan.

-En segundo lugar refiere el actor que subsidiariamente concurre una incorrecta aplicación del sistema de rechazo presunto previsto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , al entender que de acuerdo con la literalidad del citado artículo 28.3, los diez días naturales sin acceso al contenido de la notificación que pueden provocar el rechazo presunto de la misma debe contarse desde que exista constancia de la puesta a disposición pero por ambas partes, no solo por la Administración, siendo necesario para que el destinatario tenga constancia de que la notificación se ha puesto a su disposición, que haya accedido a la DEH, y el prestador debe acreditar tal circunstancia.

Pues bien, nuevamente el motivo debe ser desestimado, atendiendo al tenor literal del citado precepto, y a su título, que regula la práctica de la notificación por medios electrónicos, siendo evidente que la notificación, la efectúa la Administración que es la que tiene que tener constancia de la puesta a disposición en la dirección de correo electrónico, como se desprende del citado artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , que dice: ' 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.' Debiendo añadir que el mismo artículo 28, en su punto 2, refiere: ' 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales', lo que permite interpretar, tal y como señala la Administración demandada, que la constancia, es la acreditación de la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado.

Sistema que ha sido declarado conforme a derecho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, recurso de casación 3155/2016 , que ha señalado en relación con el sistema de notificación electrónica lo siguiente: 'SÉPTIMO.- Examen de los motivos de casación primero y segundo.

No son de acoger los reproches de estos dos motivos de casación, al ser acertadas las razones que la sentencia recurrida desarrolla para rechazar la inconstitucionalidad de los artículos 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (LAE), que fue pretendida por la parte recurrente sobre la base de la posible vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE (EDL 1978/3879) y el requisito de reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales establecido en el artículo 53.1 del propio texto constitucional (EDL 1978/3879).

Estas razones figuran en la reseña de la sentencia recurrida que con anterioridad se hizo y, completándolas aquí para hacerlas más explícitas, se resumen en lo siguiente: 1.- Situados en la hipótesis dialéctica de que las notificaciones electrónicas afecten al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ha de decirse que la regulación aquí controvertida, esto es, los mencionados artículos 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (LAE) cumplen el requisito de reserva de ley establecido para la regulación de dicho ejercicio en el artículo 53.1 CE , ya que esos dos preceptos forman parte de un texto normativo que tiene el necesario rango de ley.

2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal , tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .

Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente).' -En tercer lugar, sostiene el actor subsidiariamente que es incorrecta la aplicación de los efectos jurídicos del rechazo presunto previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , pues si bien es cierto que el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 se remite a los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , que refiere que cuando se rechace la notificación se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento y se tendrá por efectuado el tramite siguiéndose el procedimiento, en el presente supuesto se archivó sin más el procedimiento, Pero tal alegación no puede ser acogida, pues el artículo 46.6 del Real Decreto 939/2005 que regula el Reglamento General de Recaudación, señala: '6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el art. 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.' Es decir, en el procedimiento previsto para el aplazamiento y fraccionamiento, el no atender en plazo el requerimiento efectuado, implica entender desistida la solicitud y archivar el procedimiento, conforme señala la norma citada, sin que proceda la continuación del mismo, tal y como sucedió en el presente supuesto y tal y como fue informado el sujeto activo en el correspondiente del requerimiento, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PRIHOLDING SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros respecto el Abogado del Estado por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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