Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 674/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1626/2018 de 25 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 674/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11174
Núm. Roj: STSJ M 11174/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0028302
Procedimiento Ordinario 1626/2018
Demandante: Dña. Delfina
PROCURADOR Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 674/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 1626/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las
Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en La Paz (Bolivia) de fecha
10/10/18 por las que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las Resoluciones de fecha
30/8/18 que denegaban la concesión de visados de corta duración o visados Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/12/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Gómez Córdoba, actuando en la representación que de Dª. Delfina , D. Luis Pablo y Dª. Gema ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1626/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado en fecha 20/4/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 28/5/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 31/5/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 12/6/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 8/7/19 y 19/7/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 23/10/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Delfina , D. Luis Pablo y Dª. Gema recurso contra las Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en La Paz (Bolivia) de fecha 10/10/18 desestimatorias de los recursos de reposición dirigidos contra las Resoluciones de fecha 30/8/18 que denegaban la concesión de visados de corta duración o visados Schengen tipo C.
En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se interesa la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados de estancia. Trayendo a colación los antecedentes que tiene por pertinente, invoca como único motivo impugnatorio la ' falta de motivación suficiente de la resolución recurrida', circunstancia a la que anuda la vulneración de la seguridad jurídica (al resolverse el recurso de reposición ' sin hacer caso a las alegaciones vertidas por la dicente' e incluyendo ' nuevo motivo denegatorio sin resolver los anteriores') y la infracción de ' los principios doctrinales y jurisprudenciales sobre los requisitos de motivación jurídica'.
Por otra parte, de forma parca y deslavazada se aduce que se habría justificado sobradamente tanto el propósito del viaje (visitar a su hija residente en España) como la capacidad económica de la ' invitante' para asistir a sus padres durante el lapso temporal en el que la estancia se prolongaría. Se alude en tal sentido a su condición de propietaria de vivienda en Murcia, al hecho de contar con una empresa de frutería que ' factura más de 280.000 euros' y un saldo en cuenta bancaria de la entidad BBVA superior a los 5.000 euros. Advierte igualmente que ya en el año 2016 ambos progenitores contaron con visado de estancia para visitar a su hija si bien éste se excedió en ' poco más de un mes' por mor del tratamiento médico (cataratas) que hubo de dispensarse a la Sra. Gema .
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Exponiendo la normativa de aplicación, rechaza la falta de motivación esgrimida de contrario en el entendimiento de que los recurrentes han conocido las razones que motivaron la denegación de los visados y han tenido oportunidad de combatirlas. Asimismo, singulariza el que en el presente caso no se ha aportado justificación documental suficiente que permita desvirtuar los fundamentos en que tal denegación se sustentó.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan: -Las Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en La Paz (Bolivia) de fecha 10/10/18 desestiman los recursos de reposición dirigidos contra las Resoluciones de fecha 30/8/18 que denegaron la concesión de visados de corta duración o visados Schengen tipo C interesados por el Sr.
Luis Pablo y la Sra. Gema en fecha 10/8/18. Éstos tenían por objeto la estancia con su hija, la Sra. Delfina , entre el 26/2/18 y el 15/4/18.
-Tales denegaciones se fundamentaban en que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
-Con ocasión de la desestimación del recurso de reposición se precisaba que no se habían desvirtuado ' los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución recurrida, ya que habiendo sido examinada de nuevo la documentación obrante en el expediente, así como el texto y la documentación del recurso, no se deduce la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio significativos que puedan determinar una modificación de la resolución denegatoria inicialmente notificada, por lo que sigue quedando justificada la denegación del visado de EST- ESTANCIA que se considera ajustada a derecho' [F.D 2º].
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede los hechos esenciales para la comprensión de la controversia, las respectivas posiciones de las partes y el contenido de las Resoluciones impugnadas, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de motivación que se suscita al albur del desconocimiento de las razones que habrían llevado a la denegación y la consiguiente causación de indefensión.
Pues bien, el régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado. Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).
Sentado lo anterior, este primer motivo debe desestimarse toda vez que las Resoluciones objeto de la presente litis satisfacen las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se plantea se contrae a determinar si concurren o no en los demandantes los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.
-No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, la cuestión que suscita las Resoluciones denegatorias de la Embajada de España en La Paz se refiere a la imposibilidad de tener por acreditada la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.
Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.
Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan por los recurrentes para tener por acreditada su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado. No se controvierte por la Administración las circunstancias en las que tal estancia habría de desarrollarse (en particular, en el domicilio de la hija también recurrente). También parece razonable concluir que por parte de ésta última, la Sra. Delfina , se ha desplegado toda la actividad probatoria que le era exigible en orden a acreditar su capacidad económica para atender a sus progenitores durante el tiempo al que la visita estaba llamada a extenderse. A tal efecto, reside en Cartagena (donde cuenta con una propiedad), declara en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2017 un rendimiento por actividades económicas por importe de 287.771,91 euros y cuenta con un depósito bancario que satisfaría los requerimientos económicos exigidos para el fin en cuestión.
Sin embargo, de lo que resulta de la demanda no puede dispensarse verdadera consistencia al arraigo de los progenitores. Más allá de desprenderse de la solicitud el que ambos residen en Cochabamba, haber nacido la Sra. Gema el NUM000 /56 y que manifieste tener como profesión la de comerciante o que el Sr. Luis Pablo nació el NUM001 /52 pero sin que conste cuál es su ocupación laboral, es lo cierto que nada justifican a propósito de su vinculación actual (ya familiar o social, ya económica) con su país. Ello dificulta sobremanera despejar las dudas más que razonables que lo anterior siembra y el que no se encuentren en la demanda elementos suficientes que permitan desvirtuar por la parte recurrente este concreto motivo de denegación o que sirvan para enervar las sospechas que sobre la auténtica finalidad del viaje se suscitan.
Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Delfina , D. Luis Pablo y Dª. Gema contra la Resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en La Paz (Bolivia) de fecha 10/10/18 [por las que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las Resoluciones de fecha 30/8/18 que denegaban la concesión de visados de corta duración o visados Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1626-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1626-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
