Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 674/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 432/2018 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 674/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100557
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4604
Núm. Roj: STSJ CV 4604/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO:RAP 432/2018
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 674/2020
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña ROSARIO VIDAL MAS , D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dña
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados el Rollo de apelación número 432/2018, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales D ANTONIO GARCÍA REYES COMINO en representación de Jaime contra la
sentencia n.º 300/17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, de
fecha 28 de noviembre 2017, en el procedimiento abreviado 498/17, desestimatoria del recurso contencioso
administrativo interpuesto contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 16 de junio 2017.
Interviene como parte apelada la SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA, asistida del ABOGADO DEL
ESTADO; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado n.º 498/17, seguidos a instancia de Jaime contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 16 de junio 2017 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por periodo de tres años, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 53 a) de la Ley Organica 4/2000, se dicto sentencia n.º 300/2017 cuya parte dispositiva dice: ' Debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jaime contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 16-6-17 que resuelve imponer al recurrente la sanción de expulsión por un periodo de tres años, por la comisión de la infracción prevista en el articulo 57.7 a) de la Ley Orgánica 4/2000 según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, modificada por LO 14/2003 y LO 2/2009 de 11 diciembre.Todo ello con expresa condena a la actora en las costas causadas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO GARCÍA REYES COMINO en representación de Jaime , recurso de Apelación siendo admitido a tramite dándose traslado a la contraparte la cual se persono en tiempo y forma.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de julio 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante impugna la sentencia n.º 300/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, de fecha 28 de noviembre 2017, en el procedimiento abreviado 498/17, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 16 de junio 2017, que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por periodo de tres años, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000.
La parte discrepa del contenido de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la jurisprudencia europea por entender que dispone de arraigo suficiente como para que la sanción a imponer fuera la multa en lugar de la expulsión, reproduciendo en su escrito de apelación los argumentos esgrimidos en primera instancia.
La sentencia dictada en primera instancia desestima el recurso indicando, tras reproducir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril 2015, que: ' (...) Que en orden al tipo de procedimiento utilizado, consta en el expediente que en la fecha de la incoación el actor no presentó un documento identificativo en vigor, pues el NIE que aportó estaba caducado. Tampoco consta acreditada la tenencia de ningún tipo de arraigo, siendo a todas luces insuficiente el certificado de empadronamiento con un año escaso de antigüedad, sin que puedan tenerse en cuenta ni el certificado de haber realizado de un curso de español durante tres meses ni el documento sobre ofrecimiento de contrato (futurible condicionado a la previa obtención de permiso de residencia) por ser documentos que refieren situaciones que exceden del periodo temporal al que se contrae el expediente administrativo, de modo que el arraigo que debe acreditar para poder estimar su pretensión de anulación del decreto de expulsión es la que tenía antes de la incoación del expediente. Finamente tampoco se acredita ningún tipo de arraigo familiar ni social ni la existencia de trámites pendientes de regularizar su situación en la fecha de incoación, hechos que puestos en relación con la permanencia ilegal, justifican la sanción impuesta (pues sólo podría imponerse multa si se observa algún tipo de arraigo) y por ende la desestimación del recurso. '.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
Del expediente administrativo se desprende, y no se niega en el recurso de apelación, que el demandante, ciudadano chino, se encontraba en situación irregular , constando caducada su autorización de residencia desde julio 2014 y denegada la primera renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
La sentencia apelada asume y explica perfectamente la razón de entender que la aplicación el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 que hace la Administración perfectamente ajustada a derecho de acuerdo con la sentencia del del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril 2015 y con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de junio de 2018-rec. 2958/2017 y sentencia 734/2019, rec 2674/2018, señalando que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. Y sin que ninguna objeción pueda oponerse respecto del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, en cuanto la conducta imputada al recurrente estaba definida perfectamente de manera previa en la normativa aplicable. : '(...) Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución (...).' Tampoco se puede admitir el recurso en cuanto al alegato de la situación de arraigo del demandante teniendo en cuenta la documentacion aportada , caratula de pasporte y cuenta bancaria, certificado de empadronamiento de fecha posterior al dictado de la resolucion objeto de recurso , curso de idioma y la vida laboral que finalizo con la extincion de su autorizacion de residencia. No concurre ninguna de las excepciones previstas en los articulos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo que procede la imposición de las costas a la parte apelante con el limite de 800 euros por todos los conceptos .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.-La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO GARCÍA REYES COMINO en representación de Jaime contra la sentencia n.º 300/17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, de fecha 28 de noviembre 2017, en el procedimiento abreviado 498/17 2- La imposición de las costas a la parte apelante con el limite de 800 euros por todos los conceptos .A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

