Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2014 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 675/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100682

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11450

Núm. Roj: STSJ CAT 11450/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 249/2014
Partes: Martin C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 675
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 249/2014,
interpuesto por Martin , representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R. ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA,
quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Son antecedentes que han de facilitar la exposición y comprensión del tema litigioso los siguientes: a) La demanda que originó el presente debate fue interpuesta por D. Martin contra la resolución dictada por el TEAR, con fecha 16 de diciembre de 2013. Dicha resolución se derivaba de la reclamación económico- administrativa presentada por el citado obligado tributario contra la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, Dependencia de vía Augusta (Barcelona), en concepto de IRPF, ejercicio 2010, liquidación con deuda positiva, cuantía 10.429,95 euros.

b) En la resolución dictada por el TEAR que aquí se recurre se declaraba probado que con fecha 24 de enero de 2013, la Oficina Gestora notificó al contribuyente el acto administrativo referenciado, y que este no interpuso recurso de reposición contra el mismo hasta el 10 de mayo de 2013. Consiguientemente la AEAT había notificado resolución a D Martin en la cual se inadmitía la reclamación por haber sido interpuesta de forma extemporánea .

c) La citada resolución del TEAR, al partir de la certeza y validez de la notificación realizada al obligado tributario, razona que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico -administrativa, el interesado puede optar entre interponer el recurso de reposición potestativo ante el acto de gestión o puede acudir directamente a la vía ante el TEAR. Pero en ambos casos el plazo para interponer el recurso es de un mes.

d) Por todo ello el TEAR concluye inadmitiendo el recurso presentado ante él, puesto que la interposición fuera de plazo del recurso de reposición no podía ser obviada, en virtud de lo establecido en el artículo 239.4,f) de la Ley General Tributaria .



SEGUNDO.- Afirma el recurrente D. Martin que el 13 de septiembre de 2012 la Oficina de gestión tributaria, Delegación de Catalunya le notificó el inicio de un procedimiento de comprobación con propuesta de notificación provisional , concepto IRPF. Dicha notificación , la Administración Tributaria, según se infiere del expediente que obra a los autos, la realizó en el domicilio del contribuyente en la CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 0802 BCN, y este la recibió sin ningún problema.

El recurrente admite sin reparos y además es fácilmente comprobable con un análisis del expediente administrativo aportado a los efectos oportunos, que tras solicitar una prórroga de cinco días, presentó escrito de alegaciones, en el cual dejaba constancia que su domicilio a efectos tributarios, seguía siendo el de la CALLE000 . En dicho escrito el recurrente se oponía a la propuesta de liquidación defendiendo su postura, contraria a la de la administración Tributaria, en el sentido de que se le debía permitir la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del IRPF, que le convenía por permitir la deducción del 5% de gastos de difícil justificación.

A partir de este momento afirma el recurrente que es hasta 10 de abril de 2013 que no se le notificó la providencia de apremio por un importe total de 12.515,94 euros.

Afirma también el Sr. D. Martin que tuvo conocimiento ' a posteriori' de que la AEAT intentó notificarle la anterior liquidación en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , que la finca cuenta con un portero que se hace cargo de las notificaciones pero, que la AEAT hizo las notificaciones de forma irregular, con lo cual solicita la nulidad de la resolución de 16 de diciembre de 2013 dictada por el TEAR, que declaró la inadmisión de la reclamación económica - administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2010 e importe 10.429,95 euros.



TERCERO.- Lo cierto es que se deduce del expediente Administrativo, que obra a las actuaciones y acepta el propio obligado tributario, que la Administración Tributaria hizo dos intentos de notificación personal en el domicilio que el mismo le había suministrado, en el cual ya se le habían hecho otras notificaciones con éxito y que era el que hacía constar el contribuyente en sus escritos que dirigía a la AEAT.

Estos dos intentos de notificación de la liquidación que supuestamente se pretendía impugnar tuvieron lugar el 31 de octubre de 2012 a las diez horas y diez minutos de la mañana, según consta en el EA ( expediente administrativo) la segunda tuvo lugar el 2 de noviembre a las 11 horas y 10 minutos . En el primer supuesto consta en el acuso de recibo que figura en el EA, como ausente, en el segundo se deja aviso en el buzón del que deja constancia el empleado de correos.

De manera que por mucho que el obligado tributario combata las notificaciones efectuadas en su domicilio de la CALLE000 y diga que se le tenía que haber notificado la liquidación definitiva en el domicilio de su empresa, es decir en Paseo de Gracia número 111, piso cuarto puerta: planta, 08008 , Barcelona , no pueden ser atendidas sus pretensiones.

Lo cierto es que las notificaciones cumplen sobradamente lo que exige el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , que es la aplicable al supuesto en litigio decía: 'Artículo 59. Práctica de la notificación.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Expuesto lo anterior, por mucho que critique el recurrente la forma en que fue notificado, diciendo que si bien se hizo la segunda notificación, pasados tres días de la primera,considera escasa la hora de diferencia en que se hizo una y otra ,lo cierto es que la forma de las citaciones es intachable, al ser acorde a derecho.

A ello hay que añadir que finalmente se hizo, una citación por edictos, y tal como invoca la Abogacía del Estado, una citación en la sede electrónica de la Administración Tributaria a raíz de la cual hay que tener como notificado el interesado a los quince días de la misma.



CUARTO.- El recurrente insiste en que se le produjo indefensión y que no se enteró a tiempo de recurrir en reposición la liquidación efectuada por la AEAT con la cual está disconforme, pero, aún se puede añadir en contra de sus argumentos: a) en ningún momento el recurrente cumplió la exigencia que establece el artículo 48.3 de la Ley 58/2003 LAT , en el sentido de hacer una declaración de cambio de domicilio fiscal ante la Administración Tributaria, lo que sí justificaría exigir a la AEAT una notificación en el domicilio del Paseo de Gracia que ahora invoca y b) en segundo lugar, no deja de sorprender que el contribuyente primero haga figurar en sus comunicaciones con la Administración Tributaria el domicilio de la CALLE000 , y de repente sin hacer la notificación cambio de domicilio, exija dicho cambio en sus relaciones con la AEAT, sustituyendo , según parece, el domicilio particular por el de su empresa que se hallaría á en el mentado Paseo de Gracia de esta localidad.

Añadiendo a ello lo que asegura el propio ccontribuyente en el sentido de que él hacía poco tiempo que acababa de tener una Inspección tributaria de la que dice que resultaron dos liquidaciones muy elevadas, se hace más evidente que era conocedor de sus obligaciones con la AEAT y por ello se intuye ya un ánimo de evadir las mismas ya una dejadez en su cumplimiento.



QUINTO.- Finalmente, critica mucho el obligado tributario el hecho de que la resolución del TEAR objeto de este recurso rechazara el recurso interpuesto por extemporáneo, ello, porque a su modo de ver lo procedente era que el TEAR entrara en el fondo y en su caso desestimara el recurso interpuesto pero no comparte la declaración de inadmisibilidad.

Hay que dar la razón al recurrente cuando dice que el recurso ante el TEAR no se presentó fuera de plazo, pero no es verdad que dicho tribunal no se pronuncie sobre el fondo, es decir sobre la validez de las notificaciones ya que al declarar probado que las notificaciones se hicieron correctamente admite expresamente la sinrazón de los intereses del contribuyente.

Al respecto resulta de sumo interés lo dicho por esta misma Sala y Sección en sentencia número 152 de 17 de febrero de 2017 , como sigue: ' ambas resoluciones no desestiman las respectivas reclamaciones económico-administrativas, sino que declaran la inadmisibilidad de las mismas, por extemporáneas. Por ello, de inicio, no estorba recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva principio, que se proyecta a la vía administrativa previa, se satisface normalmente mediante una resolución de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

Este principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ).

La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a una resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica .

Lo expuesto porque razones de seguridad jurídica también exigen la observancia de los plazos de las obligaciones que incumben tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .



SEXTO.- Continua la sentencia que comentamos de esta misma Sala y Sección, haciendo unas reflexiones que también interesan, a saber: ' Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales.

Un análisis pormenorizado de la jurisprudencia en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, y el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios. El Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones, con carácter general, que cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente, aunque se hayan incumplido formalidades secundarias, debe partirse de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables'.

SÉPTIMO.- De interés resulta también, la sentencia del TS, Sala del contencioso -Administrativo, Sección segundo que en relación a los artículos de Ley General Tributaria 58/2003 dice: 'Uno de los principios constitucionales que rigen la actuación administrativa es el servicio objetivo a los intereses generales prestado con eficacia ( art. 103 CE (RCL 1978, 2836) ). De ahí que en el régimen de la notificación de tan importante significado en el logro de una adecuada defensa de los administrados, se establezcan también unas ciertas exigencias para los destinatarios, de manera que el rechazo de la notificación realizada por el interesado o su representante implique que se tenga por efectuada la misma ( art. 111.2 LGT y 59..4 LRJ y PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ). Dicho en otros términos, no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe.

La aplicación de los anteriores razonamientos, de la doctrina aludida y de los precedentes jurisprudenciales al supuesto en discusión suponen el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- En virtud de lo expuesto y al amparo de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; todo ello sin que proceda la la imposición de costas procesales ya que se estima que concurrían dudas de hecho .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 294/14, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; todo ello sin hacer condena en costas, tal como se ha razonado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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