Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 752/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 675/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100619
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4492
Núm. Roj: STSJ CV 4492/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 7/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 16 de junio de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 752/16, interpuesto por la mercantil JOSÉ ANTONIO
BLANQUER, S.L., representada por el Procurador D. Javier Frexes Castrillo y asistido por el Letrado D.
Jorge Selma García-Faria, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de junio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la mercantil JOSÉ ANTONIO BLANQUER, S.L., contra la resolución de 25- 5-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/13922/14, planteada contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que denegó la solicitud de reembolso del IVA a la importación, abonado en calidad de representante aduanero en la presentación de la correspondiente DUA, por un importe de 10.936,38 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la sociedad recurrente es Agente de Aduanas y como tal presentó ante la Aduana de Valencia en su una declaración aduanera (DUA) en nombre del importador BOLSOS Y VIAJE EL JÚCAR, S.L., siendo abonado el IVA a la importación en nombre del importador, sin que conste que dichas cantidades de IVA a la importación fueran reembolsadas posteriormente por la sociedad importadora.
Como consecuencia de ello, la sociedad que actuó como Agente de Aduanas, la recurrente, solicitó a la Aduana valenciana la devolución de las cantidades abonadas por el intermediario, aportando la documentación que consideró oportuna, denegando dicha pretensión la Administración demandada por incumplir los requisitos legales y serle ajena la relación entre el actor y el pagador intermediario, además de encontrarse el sujeto pasivo en situación de concurso de acreedores.
En su demanda la recurrente alega la vulneración de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 e abril, y la contravención del principio de neutralidad del tributo cuestionado, invocando actos propios y cambio de criterio por la demandada, sosteniendo la legitimidad para instar el reembolso del IVA por haberlo abonado y no haber sido reembolsado en el plazo previsto de un año, sin que la situación concursal pueda constituir una exigencia añadida a las previstas legalmente, solicitando la devolución de dicho tributo por darse los requisitos legales.
El Abogado del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que no se cumplen los requisitos legales, pues la situación concursal impide dar por realzado el impago del IVA.
TERCERO.- En el presente litigio se trata de determinar si puede o no prosperar la pretensión actora de que existe legalmente una alternativa subjetiva de deducción, mediante devolución/reembolso del IVA a la importación, que tiene su causa en las relaciones entre el importador y el Agente de Aduanas y en las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extrafiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo.
Se dice por la demanda que el pago del IVA a la importación lo hizo la actora, pero dicha afirmación no responde a la realidad, pues la deuda y el derecho al reembolso no corresponde a la actora, en su calidad de Agente de Aduanas sino a un transitario o intermediario por cuenta de la misma.
En efecto, en la resolución de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e II.EE. de Valencia de 4 de agosto de 2014 se hace constar lo siguiente: 'En la solicitud que dio inicio al procedimiento de devolución fue aportada, entre otros documentos, la factura nº 12.01910 de fecha 04/04/2012, (que se incluye, entre otros conceptos, el IVA importación 10.936,38 euros), emitida por un el representante aduanero JOSE ANTONIO BLANQUER S.L. (B46368148) siendo el destinatario un tercero distinto ILLICE LOGISTICS S.L. (B54036181) y la factura número 179/0412 de fecha 02/04/2012 emitida por ILLICE LOGISTICS S.L. (B54036181) al importador BOLSOS Y VIAJE EL JUCA S.L.
(B02449148).
Tras requerimiento efectuado al importador, con documento de referencia D46600-14-002201, contestando el administrador Concursal de la empresa que el saldo de la factura presentada por ILLICE LOGISTICS S.L. ha sido reconocida como crédito a favor de dicha mercantil en el listado de acreedores del concurso.
Con documento de referencia D46600.14.002199 se notifica requerimiento de información al representante aduanero JOSE ANTONIO BLANQUER S.L. solicitando Declaración expresa de si la factura número 12.01910 de fecha 04/04/2012 de JOSE ANTONIO BLANQUER S.L. (B46368148) a ILLICE UNIVERSAL LOGISTICS S.L. (B54036181) ha sido impagada o no., contestando con escrito RGE692005712014 de fecha 07/03/2014 que si cobró la factura.
Con documento de referencia D46600.14.002794 se requiere información al tercero distinto ILLICE LOGISTICS S.L. Justificación documental y medios de pago utilizados para el pago de la factura nº 12.01910 de fecha 04/04/2012, expedida por JOSE ANTONIO BLANQUER S.L. (B46368148) siendo el destinatario ILLICE UNIVERSAL LOGISTICS S.L. (B54036181)., mediante RGE006783752014 de fecha 28.02.2014 declara que la factura nº 12.01910 fue pagada mediante documentación que adjunta al escrito.
Visto lo anterior se indica que el importador se encuentra en proceso concursal con fecha de declaración del mismo 03.10.2013, por lo que el cumplimiento del requisito de no reembolso por el importador resultará de los términos en que se resuelva el procedimiento concursal. Presentada en plazo la solicitud de reembolso ante la Administración Tributaria, sin poder acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos, por estar pendiente del resultado del procedimiento concursal, la concesión del reembolso resulta contraria a derecho.
Todo lo indicado refuerza la excepcionalidad de la vía prevista en la Ley 9/1998, de manera que sólo cuando de manera efectiva se produzcan los requisitos indicados, podrá efectuarse el reembolso al representante. Máxime cuando este acuerdo lleva ligado la exigencia de ese impuesto al deudor principal.
Como se indica, el procedimiento previsto en la norma referenciada, tiene carácter excepcional, y se prevé exclusivamente para que, quien ha asumido la condición de representante en la importación, pueda, para el caso en que no haya sido reembolsado por el importador, recuperar los importes que en su día anticipó en nombre del sujeto pasivo. Por lo señalado, el interesado no ha aportado el conjunto de documentos necesarios para acreditar que cumple con los requisitos exigidos por el procedimiento de devolución instado.
Especialmente el que se refiere a la justificación de que ha sido el solicitante quien ha realizado el pago'.
Concretando, queda acreditado que el pago no lo realizó la actora sino un tercero (ILICE LOGISTICS S.L), que es quien detenta el crédito contra el importador.
Esta cuestión ya ha sido tratada de manera pormenorizada y por la totalidad de los integrantes de esta Sección, que vinieron a fijar un nuevo y definitivo criterio en la sentencia de 17 de mayo de 2016 (R.
1759/2012 ), que en sus Fundamentos jurídicos Cuarto y Quinto vino a sentar la siguiente postura en un caso idéntico al presente: '
CUARTO.- Abordamos ya la cuestión nuclear del pleito. La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
QUINTO.- El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico- privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. En cualquier caso, no consta el cabal contenido de la relación jurídica entre la mercantil pagadora y la parte recurrente, por mucho que ésta se empeñe en calificarla de 'notoria' (desde luego, no lo es para esta Sala) y que la señale como su 'empresa transitaria vinculada' aunque sin acreditarlo: no se sabe por qué ésta ha pagado el IVA a la importación. Tampoco está probado que la pagadora haya renunciado o cedido sus derechos sobre el IVA en favor de la parte recurrente.
En este contexto, su invocación de la neutralidad del IVA resulta inane porque no lo satisfizo ni prueba que lo haya soportado económicamente; no prueba un perjuicio real y, por cierto, tampoco lo alega.
No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente.
Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo'.
En consecuencia, tratando la citada sentencia las mismas cuestiones que se han planteado en el presente litigio, en aplicación del principio de seguridad jurídica, procede aplicar ese criterio y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin resultar preciso entrar a considerar la situación derivada de la situación concursal del importador, pues la ausencia de legitimación de la actora para detentar la acción de reembolso exime de realizar otras consideraciones añadidas.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1200 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil JOSÉ ANTONIO BLANQUER, S.L., contra la resolución de 25-5-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/13922/14, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

