Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2015 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 675/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100636
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2882
Núm. Roj: STSJ CV 2882/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 155/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 675/2018
Valencia, dos de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
155/2015, interpuesto por HILADOS LABORALES SA, representada por el Procurador Sra. Alcalá Velázquez
y dirigida por el Letrado Sr. Botella Estrada contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 24 de febrero de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03-00546-2014 interpuesta contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación identificada por la clave A00360005026002556, por importe de 9.988,15 euros, derivada del Impuesto sobre Sociedades 2002 expediente sancionador.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 30 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'proceda a anular la liquidación en apremio nº A0360005026002556 por la suma de 9.988,15 euros y concepto Sanciones Impuesto sobre Sociedades Actas de Inspección 2001-2002, puesto que la liquidación de origen ya ha sido anulada por auto judicial firme, con expresa condena en costas a la administración demandada que debería haber evitado proseguir con un apremio manifiestamente ilegal.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 9.988,15 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03-00546-2014 interpuesta contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación identificada por la clave A00360005026002556, por importe de 9.988,15 euros, derivada del Impuesto sobre Sociedades 2002 expediente sancionador.
La resolución impugnada, desestima la reclamación partiendo de que la cuestión a resolver es la conformidad o no a derecho de la incoación del procedimiento ejecutivo para cobro de la liquidación de referencia, y al no haber hecho uso el reclamante del derecho a formular alegaciones una vez le ha sido puesto de manifiesto el expediente, ni constar las mismas en el escrito de interposición, ha privado al Tribunal de conocer los motivos de impugnación, pero el Tribunal examinando el expediente, no revela la existencia de ninguno de los motivos de oposición al acto, pues se ha comprobado por parte del Tribunal que el órgano gestor notificó conforme a derecho la liquidación apremiada el 12 de abril de 2013, por lo que el plazo para su ingreso en voluntaria vencía, de acuerdo con el artículo 62 de la LGT el 20 de mayo de 2013.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis, que en fecha 12 de abril de 2013 se le comunicó a la actora el acuerdo de ejecución del recurso contencioso- administrativo emitido por la Dependencia Regional de Inspección de Alicante por el que se acordaba, como producto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Sala , una nueva liquidación por el concepto expediente sancionador 2001 a 2002 por la suma de 8.323,46 euros.
Añade que frente dicho acuerdo de ejecución de 5 de abril de 2013, que debía atenerse a la sentencia 2131/11 el actor planteó, por un lado incidente de ejecución, y por otro lado recurso de reposición en fecha 13 de mayo de 2013, solicitando la suspensión del acto que debía de ser de forma automática al ser una sanción.
El incidente de ejecución instando ante la Sala fue resuelto por auto de 19 de diciembre de 2013, que estimando el incidente de ejecución, acordaba la nulidad de los acuerdos con prácticas de nuevas liquidaciones respecto de los periodos 2001-2002 y sanciones.
Ello implica que si el acuerdo de ejecución ha sido declarado nulo, la liquidación de la sanción, por la suma de 8.323,46 euros, ha sido igualmente anulada, por lo que el posterior apremio y liquidación por vía ejecutiva es ilegal y debe ser anulado.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto, fue no admitido a trámite sin conocer los fundamentos alegados, y dado que consideraba el recurso inadmisible, se procedía al archivo de la solicitud de suspensión, resolución ilegal que se notificó el fecha 8 de agosto de 2013, frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 9 de septiembre de 2013, solicitando la suspensión del acto y la evitación del apremio, pero pese a ello la suma fue apremiada, y se le notificó al actor en fecha 10 de octubre de 2013 la liquidación en ejecutiva, frente a la que interpuso recurso de reposición en fecha 11 de noviembre de 2013,que fue desestimado y notificado en fecha 5 de noviembre de 2013, interponiendo el actor la reclamación económico-.administrativa de 1 de enero de 2014 cuya desestimación ha dado lugar al presente recurso.
Añade que en todos los recursos se hizo constar que existía un incidente de ejecución estimado ante el TSJ.
Concluye que procede la anulación de la liquidación en ejecutiva ante la anulación de la liquidación de la sanción consecuencia del auto de 19 de diciembre de 2013 que anula los acuerdos de ejecución de la dependencia de inspección al contravenir la sentencia 2131/11 , lo que determina que concurra el motivo previsto en el artículo 167.3 d) de la LGT , al establecer como motivo de oposición la anulación de la liquidación, y el previsto en el 167.3.b) consistente en la solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que si bien es cierto que el TSJ anuló en diciembre de 2013 las sanciones referidas al Impuesto sobre Sociedades 2001 y 2002, no es menos cierto que la providencia de apremio es de fecha octubre de 2013, y por tanto anterior a la fecha en que dichas sanciones fueron anuladas, por lo que en el momento de adoptarse se ajustaban a la legalidad.
Anuladas las sanciones de las que trae causa la providencia de apremio, han variado las circunstancias, lo que podría incidir en la eficacia de la providencia de apremio, sin que concurra ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 167 de la LGT .
CUARTO .- La resolución objeto del presente recurso es la resolución del TEAR que desestima la reclamación formulada contra la providencia de apremio derivada de la sanción por el Impuesto sobre Sociedades 2002.
No se discute por las partes que la providencia de apremio deriva del acuerdo de ejecución dictado como consecuencia de la sentencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2011 , donde se fija una nueva liquidación por la sanción derivada del Impuesto sobre sociedades 2001 y 2002, y que la Sala, como consecuencia de incidente de ejecución planteado al considerar que las liquidaciones dictadas en el acuerdo de ejecución no se ajustaban a la sentencia, estima el mismo, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, acordando la nulidad de los acuerdos con práctica de nuevas liquidaciones respecto los periodos 2001-2002 y sanciones, teniendo en cuenta lo expuesto.
Por lo que anulada la liquidación y la sanción debe anularse la providencia de apremio derivada de la sanción, al concurrir la nulidad de la liquidación, conforme señala el artículo 167.3 de la LGT .
Llegados a este punto debemos recordar el artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio, que refiere: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art.
62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' Pues bien, siendo que una de las causas de oposición a la providencia de apremio la anulación de la liquidación, conforme el artículo 167.3 d) de la LGT , y habiéndose anulado la misma, debe estimarse el recurso contencioso- administrativo formulado, anulando la resolución del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2014, así como la providencia de apremio de la liquidación A0360005026002556.
QUINTO. - Habida cuenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, habrán de imponerse a la actora las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derecho de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HILADOS LABORALES SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual ANULAMOS.ANULAMOS la providencia de apremio de la liquidación A0360005026002556.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
