Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 932/2016 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 675/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100136

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4369

Núm. Roj: STSJ AND 4369/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 932/2016
SENTENCIA NÚM. 675 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Rosa López Barajas Mira
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 932/2016 seguido a instancia de la entidad mercantil Agroquil Promociones del Poniente S.L. ,
que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 53.526,84 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se recurre por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la resolucion del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de junio de 2016, recaída en el expediente número 04/0960/15, que desestimó la reclamacion interpuesta por la recurrente frente al acuerdo dictado por la Delegación en Almería de la AEAT, de 27 de marzo de 2015, que se le impuso una sanción reducida de 28.101,60 euros, como responsable de una infracción grave consistente en haber acreditado improcedentemente partidas a compensar o deducir en bases imponibles de ejercicios futuros en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.

La sanción se ha cuantificado aplicando el 15% sobre la base de 356.845,60 euros, reduciéndola en un 30% por conformidad con la regularización de la cuota tributaria y en un 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción.

La recurrente sostiene, en síntesis, la inadecuación a derecho de la sanción impuesta, porque no cabe apreciar la existencia de culpabilidad en su actuación, cuya existencia, por otra parte, no se ha motivado suficientemente por el órgano sancionador, al omitir las explicaciones necesarias para justificar la ausencia de la interpretación razonable de la norma aducida por la recurrente en el escrito de alegaciones presentado cuando se le dió traslado de la propuesta de resolución sancionadora.



SEGUNDO.- En relación con el motivo de impugnación aducido, debemos recordar una vez más que en los últimos años se viene abriendo paso una insistente doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la necesaria motivación del componente de la culpabilidad en los expedientes sancionadores instruidos en el ámbito de aplicación de los tributos, con exponente significativo de ella en la recogida en sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 20085827), dictada en recuso de casación número 146/2004 para la unificación de doctrina, donde se inician sus consideraciones a partir de lo señalado en su sentencia anterior de 16 de marzo de 2002 (RJ 20023035), en la que se indicó que 'en materia de Derecho Sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos en la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de la sanción' de suerte que, se concluye afirmando, las sanciones tributarias no 'pueden ser resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes', porque 'no basta con que la inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora' ( STS de 16 de julio de 2002 , RJ 20023035).

Y, partiendo de estas premisas irrenunciables para su consideración en el ámbito sancionador tributario, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 6 de junio de 2008 desglosa esta suerte de criterios generales que, seguidamente sintetizamos, y constituyen la guía que debe ser tenida en cuenta para enjuiciar si una resolución sancionadora tributaria se halla, o no, suficientemente motivada.

Primero, el principio de seguridad jurídica exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su fundamentación, identifique expresamente, o al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción, por lo que resulta evidente que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado.

Segundo, la existencia de una infracción no puede fundarse en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de la culpabilidad ( STC 164/2005 , RTC 2005164).

Matizando el Alto Tribunal en sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 216/2002 , RJ 20077317) '(...) que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada' (en el mismo sentido SSTS de 9 de julio de 2007, RJ 2007 7039 ; y de 2 de noviembre de 2002 , RJ 20031025).

Tercero, en los casos en que la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, por corresponder al órgano sancionador tributario acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, de modo particular, el de la culpabilidad. Por lo tanto, sólo cuando la Administración ha razonado en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad punitiva en los términos que se apuntaran en el artículo 77.4, letra d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y ahora, en el artículo 179.2, letra d) de la vigente Ley 58/2003 . En suma, la existencia de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor no puede sustentarse en la falta de apreciación de una discrepancia razonable en la forma de interpretar la norma tributaria porque el precepto que recoge esta causa excluyente de la responsabilidad no agota todas las susceptibles de quedar señaladas en él , y aún cuando se entienda que la interpretación efectuada por el obligado tributario no es razonable, es posible que, no obstante, haya actuado de forma diligente. (En el mismo sentido, STS de 18 de noviembre de 2010 , RJ 20108554). Con mayor precisión, el Tribunal Supremo ha afirmado que la ausencia de oscuridad en la norma, no es per se bastante para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones, que no sólo derivan de la Ley tributaria sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución . Este principio impide a la Administración tributaria realizar el juicio de culpabilidad por exclusión, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque la norma incumplida es clara o que la interpretación que de la misma sostuvo no puede considerarse razonable, porque, aun así, es posible que el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencia de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 23 de octubre de 2009 ) Finalmente, ha de aclararse que la referencia en la resolución sancionadora a que el acta de inspección quedó cerrada en conformidad no es suficiente per se para confirmar que el sujeto infractor actuó culpablemente porque la conformidad al acta se presta únicamente respecto de los hechos que se consignan en la misma, en tanto la cuestión de la culpabilidad del sujeto infractor afecta a la valoración de su conducta.

El Tribunal Supremo, en la sentencia cuya doctrina se viene sintetizando, recuerda también que 'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad' .

En el presente caso, el mero examen de la resolucion sancionadora, confirmada por el TEARA, evidencia, a juicio de la Sala, el incumplimiento del deber de motivar sobre la culpabilidad de la recurrente, pues al margen de que en el apartado relativo a la motivación y otras consideraciones sólo se plasman frases estereotipadas de genérica aplicación a muchos otros supuestos, ( en el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible en la correcta determinación de los créditos tributarios a compensar en la base de declaraciones futuras, sin que, por otra parte esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma..... ), resulta especialmente llamativo que no se dé contestación alguna a las alegaciones vertidas por la recurrente a lo largo de los 9 folios del escrito presentado en el trámite concedido al trasladarle la propuesta de sanción, en los que se pretende explicar y justificar la razonabilidad de la actuación seguida, y ello a los efectos de excluir la responsabilidad que se le imputaba, cuando precisamente esa era la cuestión fundamental a decidir, sin que del hecho de haber prestado conformidad con la liquidación girada por el impuesto, se pudiera deducir de forma automática un reconocimiento de la culpabilidad imputada, máxime si tenemos en cuenta que las referidas alegaciones aparecen bien documentadas con cita de resoluciones de la Dirección General de Tributos, en las que se pretendía amparar la interpretación efectuada por la recurrente a la hora de determinar los gastos financieros netos del ejercicio.

En definitiva, para imponer una sanción de importante cuantía, como es el caso, es necesario explicar suficientemente en qué medida la actuación concreta de la recurrente no aparece debidamente justificada por alguna causa de exclusión o reducción de la responsabilidad; circunstancias todas ellas necesarias para entender colmado el deber de motivar la resolución sancionadora. De ahí que deban ser anuladas tanto la resolución sancionadora como la resolución del TEARA que la confirma.



TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse rechazado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios del Abogado de la recurrente la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil la entidad mercantil Agroquil Promociones del Poniente S.L. contra la resolucion del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de junio de 2016, recaída en el expediente número 04/0960/15, que desestimó la reclamacion interpuesta por la recurrente frente al acuerdo dictado por la Delegación en Almería de la AEAT, de 27 de marzo de 2015, que se le impuso una sanción reducida de 28.101,60 euros ; y en consecuencia se anulan los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

2º.- Se impone a la parte demandada el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento juridico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024093216, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.