Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 675/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100608
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4493
Núm. Roj: STSJ ICAN 4493/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000141/2019
NIG: 3501645320180002171
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000675/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000359/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA
Apelante: Gerardo ; Procurador: CARMEN DOLORES PADILLA NIETO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Francisco Plata Medina
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número
141/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Dolores Padilla Nieto, en
nombre de don Gerardo , bajo la dirección letrada de don Gustavo Falero Lemes.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado
bajo el número 369/2018.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Arrecife, representado por el
Procurador de los Tribunales don Gerardo Pérez Almeida, bajo la dirección del Letrado don Alexis Luján Armas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Carmen Dolores Padilla Nieto, en nombre y representación de D. Gerardo , contra el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE y ACUERDO: 1°.- DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identificada en antecedente de hecho
PRIMERO de esta Sentencia.
2°.- No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.'.
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos: '[...] el Decreto de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Arrecife de 7 de septiembre de 2018 por el que se acordaba el cese del actor como Funcionario interino del Ayuntamiento, finalizando su relación de servicios el 18 de septiembre de 2018, por el cumplimiento del plazo legal máximo establecido.'.
TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la reproducción es textual-: '
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
Por la parte actora se solicita una Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho condenando a la Administración a reponer al actor como Funcionario interino del Ayuntamiento hasta que se cubra legal y reglamentariamente su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y profesionales que le son propios desde el día 18 de septiembre de 2018 hasta su efectiva incorporación, con imposición de las costas procesales .
En la demanda se expone que el Demandante era personal interino del Ayuntamiento de Arrecife perteneciente al grupo A subgrupo A2 con una antigüedad de 3 de marzo de 2011, tras ello se explica cuáles son las funciones que ha ido desarrollando en el Ayuntamiento destacando que al tiempo de su cese era el responsable del contrato de legalización de determinadas actividades en el Ayuntamiento y supervisor del contrato de limpieza viaria y de recogida de residuos urbanos. En la resolución impugnada se notifica su cese con fundamento en que había sido designado para la ejecución de programas de carácter temporal, por lo que la duración del contrato no podía superar los 3 años, sin embargo, las funciones que ha venido desempeñando en el Ayuntamiento no eran temporales, sino permanentes y duraderas, por lo que la resolución impugnada vulnera lo previsto el artículo 10.1 del EBEP así como en la Cláusula Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1.999/1970 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.
El Ayuntamiento de Arrecife se opone a la demanda e interesa la estimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho, pues tal y como se recoge en la resolución impugnada, el nombramiento del actor lo fue para un programa de carácter temporal por lo que el cese se justifica en lo establecido en el artículo 10.1.c) del EBEP.
SEGUNDO.- Cese como Funcionario interino.
Se recurre en este procedimiento la resolución por la cual se acordaba el cese del actor como Funcionario interino del Ayuntamiento al haber transcurrido el plazo de 3 años, ampliable por 12 meses más puesto que el mismo había sido designado para la ejecución de programas de carácter temporal.
En la demanda se alega que el cese del actor vulnera lo establecido en el artículo 10.1 del EBEP, puesto que las funciones que realmente desempeñaba dentro del Ayuntamiento eran permanentes y no temporales, por lo que su cese infringe los principios establecidos en la Directiva 1.999/70 CE y reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Constan en el expediente administrativo los siguientes elementos necesarios para resolver las cuestiones objeto de debate: . El 9 de junio de 2009 se dicta resolución por la cual se designa al demandante como Funcionario interino para realizar el control y seguimiento de las obras financiadas con cargo al fondo estatal de inversión local, tras ello se realiza sucesivas prórrogas de este nombramiento y el demandante queda vinculado al Ayuntamiento como Funcionario interino hasta el 31 de diciembre de 2010 (folios 1 a 13 del expediente administrativo).
. Por resolución de 2 de marzo de 2011 se vuelve a nombrar al actor como funcionario interino en virtud lo establecido en artículo 10.1.c) del EBEP para llevar a efecto las actuaciones técnicas y administrativas necesarias que permitan adecuado funcionamiento de las instalaciones municipales (deportivas, educativas, etc.), tomando posesión el 3 de marzo de 2011 (folios 15 y 16 de los de entre administrativo). Por su parte el 6 de octubre de 2011 el actor es designado como responsable de la dirección e inspección de los servicios de limpieza viaria (folio 17 administrativo), el 18 octubre 2011 es designado como supervisor del contrato de residuos sólidos urbanos (folio 19 del expediente administrativo).
. Finalmente, el 7 de septiembre de 2018 la resolución impugnada en este procedimiento en la que se acuerda su cese.
Para resolver las cuestiones debatidas debe tenerse presente el Demandante fue designado como Funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal conforme a lo establecido en el artículo 10.1.c) del EBEP que dispone que 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto', por tanto, en la Ley se establece un límite temporal para este tipo de nombramientos que no puede exceder de 3 años ampliables, por 12 meses más. Ello significaba que en estos supuestos una vez transcurrido tres años de la designación, o en caso de prórroga cuatro años, debe producirse necesariamente el cese del Funcionario al establecer la Ley un límite temporal máximo, y si bien es cierto que, tal y como se desprende del expediente administrativo, el demandante fue designado para realizar funciones inicialmente no previstas en su nombramiento, que tenía por objeto la realización de las actuaciones técnicas y administrativas necesarias que permitan adecuado funcionamiento de las instalaciones municipales, cuando fue designado para supervisar la ejecución de los contratos de limpieza viaria y de recogida de residuos sólidos, sin embargo este hecho no afecta a la causa de su nombramiento que fue la realización de un programa temporal de la limitación temporal que establece la Ley para este tipo de designaciones, por lo que al haber transcurrido un plazo máximo por el que podía ser designado el cese del actor el ajustado a derecho, sin que sea aplicable los principios de la Directiva 1.999/70 CE pues en este caso no nos encontramos. Los supuestos de utilización fraudulenta de contratación temporal sucesiva, Sino en todo caso podría existir una atribución de funciones para los que inicialmente no fue designado, sin que conste además que el demandante recurriera a su designación como responsable de las supervisión de la ejecución de los contratos de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos.
Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar la demanda al ser la resolución impugnada ajustada derecho.
TERCERO.- Costas.
El Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al haberse desestimado completamente las pretensiones la demanda procede imponer las costas al acto, si bien, dado que no se aprecia mala fe en su actuación procesal se limitan las mismas a 400 Euros.'.
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 21 de marzo de 2019 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica siguiente: '[...] que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la expresada sentencia 58/2018 de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° Uno de Las Palmas, y por el Secretario Judicial se dicte resolución por la que se admita y dé traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición, acordando el Juzgado en su día elevar los autos, junto con el expediente administrativo y los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, emplazando a las partes para su comparecencia ante dicho Tribunal en el plazo de treinta días y tras los trámites legales de rigor se dicte sentencia por la Sala, estimando este recurso, se revoque el Decreto de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arrecife (expediente NUM000 ) de fecha 7 de septiembre de 2018, por no ser conforme a derecho, condenando a la administración demandada a reponer como funcionario interino del ente demandado a Don Gerardo , hasta que se cubra legal y reglamentariamente su puesto de trabajo con los derechos económicos y profesionales que le son propios desde el día 18 de septiembre de 2018, hasta su efectiva reincorporación y a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.'.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Ayuntamiento de Arrecife con fecha 17 de abril, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 4 de octubre de 2019, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El eje del presente recurso de apelación gira en torno a la -a juicio de la representación del Sr.
Gerardo - errónea consideración de la sentencia recurrida en el particular en que sostiene que la designaciones efectuadas en octubre de 2011, en que se atribuye al interesado la dirección e inspección de los servicios de limpieza viaria, aún comportando labores diferente a aquella que dio lugar a su nombramiento, no inciden en la evidencia de que existían programas temporales para cuya ejecución se nominó al hoy apelante.
SEGUNDO.- Vemos que en la propia sentencia -cuyos fundamentos jurídicos hemos reproducido en el antecedente de hecho tercero- se admite que el Sr. Gerardo en ningún momento dejó de realizar las funciones que determinaron su nombramiento, sino que las responsabilidades dimanantes de las designaciones de octubre de 2011 se añadieron a las que ya venía asumiendo con anterioridad.
Y a proposito de este extremo debemos subrayar un dato fundamental -adecuadamente apuntado por la dirección letrada del apelado en su escueto y brillante recurso de apelación- cual es que el hecho de que hablamos, pese a resultar crucial para el desenlace del litigio, no fue negado en ningún momento por la demandada. Nos referimos -recuérdese- a que el Sr. Gerardo desempeñaba labores de carácter permanente y estable, incluidas la de inspección y supervisión de la limpieza viaria.
Tanto es así que el acto administrativo originariamente impugnado alude, como motivo del cese, al transcurso del plazo máximo de 'los programas de ejecución temporal', sin concretar, pese a la intimación en tal sentido formulada por el Sr. Gerardo , a qué específicos programas temporales -o programa- se refería.
TERCERO.- Llegados a este punto, tiene razón la representación del apelante al considerar que la solución del litigio viene predeterminada por la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, de la que es botón de muestras la Sentencia de 26 de septiembre de 2018, en cuyo fundamento de derecho décimo octavo puede leerse: 'DECIMOCTAVO.- Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos: 1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 ( TJCE 2016, 107) , dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente: Respecto a la primera cuestión: Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art.
10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuestión : El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización.
Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.'.
Doctrina plenamente aplicable al caso de que estamos conociendo, puesto que el Sr. Gerardo , desde su nombramiento, cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable.
CUARTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Padilla Nieto, en nombre y representación de don Gerardo , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, anulamos el cese impugnado ante el Juzgado, declarando que la relación de empleo del Sr. Gerardo con el Ayuntamiento de Arrecife subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a este vínculo desde la fecha del cese- hasta que dicha Corporación Local cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y ello, en fin, con las consecuencias de toda índole -incluida la condena al pago de las costas devengadas en primera instancia, a cuyo pago deberá hacer frente el Ayuntamiento- legalmente asociados a los expuestos pronunciamientos. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco Plata Medina.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

