Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 675/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 696/2018 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 675/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100533
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2596
Núm. Roj: STSJ CV 2596/2020
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 696/18
SENTENCIA Nº 675/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 8 de mayo de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 696/18, interpuesto por D Clemente representado por
la procuradora Sra Asins Herandis contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 31-1-2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la AEAT
de fecha 25-6-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por
impago de la liquidación de IRPF y sanción , habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1-4-2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-1-2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la AEAT de fecha 25-6-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por impago de la liquidación de IRPF y sanción, alegando la recurrente en el escrito de demana que se produjo notificaciones defectuosas tanto en el procedmiento de comprobación, en el sancionador y por ende insta la nulidad de la providencia de apremio, de la liquidación y de la sanción impuesta.
El actor expone en su demanda que el agente de correos practicó reiterados intentos frustrados de notificación de otras tantas resoluciones dictadas en el procedimiento de comprobación y sancionador, haciendo constar que el destinatario era desconocido en la CALLE000 NUM000 de Sedavi, siendo este su domicilio hasta el día 26-1-2016 en que comunicó a la AEAT el cambio de domicilio, y reitera que aquel fue en todo momento su domicilio toda vez el agente de correos sí pudo practicar la notificación en algunas ocasiones en esa misma dirección, y en otras se intentaba por dos veces la notificación, se dejaba aviso de recibo, y recibido este el destinario se presentaba en la oficina de correos recibiendo la notificación, es decir que en esa misma dirección sí se practicaron determinadas notificaciones en legal forma, no asi en la práctica de algunos requerimientos(5 y 6 de Mayo 2014), propuesta de liquidación(12 y 15 de Diciembre de 2014), liquidación provisional(4 y 5 de Marzo de 2015) y providencia de apremio(22 y 23 de Junio de 2015), instando la nulidad de las mismas por defecto de notificación.
Frente a estas alegaciones el Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando en primer lugar la indebida acumulación de la pretensión anulatoria de la liquidación y sanción, considerando la administración que sólo puede entrarse a dirimir la conformidad a derecho o no de la providencia de apremio. En cuanto a esta, entiende la administración que se practicaron las notificaciones de la liquidación y providencia de apremio conforme a derecho y por ende procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.- Comenzando con la invocada desviación procesal referida por la administración, decir que si bien el actor recurrió en reposición por separado la providencia de apremio y la impugnación de la liquidación y resolución sancionadora, en sendos escritos de fecha 18-8-15, la administración desestimó el primero de los recursos, e inadmitió por extemporaneo el recurso de reposición contra la liquidación y sanción, habiendo notificado la primera de ellas, no constando sin embargo la notificación de la inadmision de la reposición, constando que en la reclamación economico administrativa, si bien unicamente refiere como acto impugnado la desestimación de la reposición, nada dijo de la otra resolución de inadmision, obviamente porque no habia sido notificada por la administración, constando que en la mentada reclamación economico administrativa se recurre no sólo la providencia de apremio sino que también insta la revocación de la liquidación y de la resolución sancionadora, y pese a que nada resuelva el TEAR sobre esta ultima pretensión, en modo alguno podemos hablar de desviación procesal.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, decir que el art. 167 de la LGT de 2003 , ha venido fijando siempre una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias.
La providencia de apremio, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
Siendo el objeto del presente recurso la providencia de apremio referida, debemos empezar por recoger el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio y señala: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley , se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' Según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004 , recurso 1168/1999 y en el mismo sentido podemos citar la STS de 14-12-2000, que habiendo sido apremiada la liquidación practicada, por haberla dejado firme y consentida el deudor, a partir del apremio no puede impugnarse la liquidación inicial por los motivos que afecten a ésta, ya que solamente cabrá impugnarla basada en alguno de los motivos tasados oponibles en la vía de apremio y que aparecen enumerados en la ley tributaria, motivos de naturaleza puramente ejecutiva que dejan intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación, y que actualmente recoge el art. 167.3 Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria (con anterioridad el art. 137 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , y el art. 99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , de manera que todos los demás motivos por los que en su día pudo impugnarse la liquidación apremiada debieron ser opuestos en su momento, pero no una vez iniciada la vía de apremio, ello por cuanto, como manifiesta la STS precitada ; 'Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería En este caso la recurrente fundamenta la pretensión anulatoria de la providencia de apremio en la falta de notificación de la liquidación, asi como de actos anteriorse a la misma, lo que le lleva a solicitar la nulidad de la referida providencia de apremio, asi como de la liquidación y sanción; examinado el expediente adminsitrativo consta que pese a constarle a la AEAT el domicilio fiscal del recurrente, no modificado hasta el 26-1-2016, en varias resoluciones relevantes del expediente administrativo, el agente de correos hizo constar como domicilio desconocido, y no como ausente, y de esta forma se obvió el trámite esencial de dejar aviso en el buzón del destinatario, como sí se hizo en alguna ocasión en este mismo expediente lo que permitió que el interesado tomara conocimiento de los actos correctamente notificados. Como antes hemos puesto de manifiesto en varios trámites relevantes y resoluciones del procedimiento de comprobación el agente notificador no dejó aviso de recibo del intento de notificación, asi en la práctica de algunos requerimientos(5 y 6 de Mayo 2014), propuesta de liquidación (12 y 15 de Diciembre de 2014), liquidación provisional(4 y 5 de Marzo de 2015) y providencia de apremio(22 y 23 de Junio de 2015).
Las notificaciones en los procedimientos tributarios se encuentran regulados en el articulo 109 y ss LGT, en relación con el articulo 59 de la ley 30/92, vigente en aquel momento, y articulo 42 del Reglamento de los Servicios Postales aprobado por RD 1829/1999 de 3 de Diciembre según el cual ' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación , las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. ...
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.
Habiéndose incumplido el procedimiento notificador antes referido, y concurriendo causa legal para ello, procede decretar la anulación tanto de la providencia de apremio, como de la liquidación tributaria y sanción impuesta, siendo evidente la indefensión causada al contribuyente que no ha tenido oportunidad de defenderse en distintos tramites del procedimiento de comprobación.
CUARTO.- En virtud del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48€ por derechos de procurador.
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Clemente representado por la procuradora Sra Asins Herandis contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-1-2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la AEAT de fecha 25-6-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por impago de la liquidación de IRPF y sanción procede decretar la anulación tanto de la providencia de apremio, como de la liquidación tributaria y sanción impuesta, condenando a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48€ por derechos de procurador.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación de la misma.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazoa partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
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