Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 676/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 589/2016 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 676/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9596
Núm. Roj: STSJ M 9596/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018008
Procedimiento Ordinario 589/2016
Demandante: D./Dña. Milagros
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 676
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 589/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Doña Belinda , contra la resolución
del TEAR de 15 de julio de 2016, que desestima las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 ,
promovidas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra. la liquidación n°
NUM002 , derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de
Madrid dictado al resolver el Acta modelo A02 n° NUM003 , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
periodo 2008, cuantía 1.116,60 euros (REA NUM000 ); y contra él acuerdo, asimismo desestimatorio, del
recurso de reposición formulado contra la liquidación n° NUM004 , derivada del Acuerdo de la Subdirectora
General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que ,al resolver el expediente
sancionador NUM006 , tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 454,87
euros (REA NUM001 ).
Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR)
representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus
servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Doña Belinda , contra la resolución del TEAR de 15 de julio de 2016, que desestima las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , promovidas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra. la liquidación n° NUM002 , derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta modelo A02 n° NUM003 , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, periodo 2008, cuantía 1.116,60 euros (REA NUM000 ); y contra él acuerdo, asimismo desestimatorio, del recurso de reposición formulado contra la liquidación n° NUM004 , derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que ,al resolver el expediente sancionador NUM006 , tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 454,87 euros (REA NUM001 ).
Los hechos acaecidos los relata la resolución del TEAR del siguiente modo en su Fundamento Jurídico Tercero: '
TERCERO.,- Este. Tribunal debe pronunciarse-respecto a lo siguiente: Por lo que se refiere a la 'reclamación no NUM005 , la misma .se interpuso contra .la resolución .desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de liquidación de le Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se- confirmaba' la propuesta contenida en.- el -Acta de Inspección modelo A02 n° NUM003 incoada al obligado tributario con fecha.
2.3-10-2012 por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la partición de herencia de D. Arsenio por Sucesiones devengado el día. .07-05.-2008, En síntesis, la regularización practicada consistió en lo siguiente: 1°) Habiendo sido presentada el 06-0-2-2009 la escritura pública de partición de la mencionada herencia, junto con: la autoliquidación del .ISD de los obligados tributarios, ello no obstante, y corno consecuencia de la remisión a la Inspección de Hacienda de la Comunidad de Madrid, del Acta de disconformidad de la Inspección- de Hacienda .del Estado (AEAT) por el Impuesto sobre el Patrimonio del causante, .período.-.29.06 y 2007 -si bien incoada a-sus sucesores-, y teniendo en cuenta asimismo, la documentación incorporada al expediente por el- ISD, se procede .a incrementar el caudal relicto. en lo siguiente: - Liquido y acciones que constan en el HSBC Private Bank. Suisse (situado en Suiza), por importe de 869.649 euros.
-Derechos de crédito por importe de 851.523 euros, en relación con la escritura de compraventa de acciones de la sociedad INVERFUENTE S.A. de fecha 19-10-200.7, entre D. Arsenio y su hijo D. Cipriano .
-Obras de arte por importe de 30:050,61 euros, de tal forma que habiéndose declarado en el impuesto sobre Sucesiones 3.000 euros .por objetos y joyas de uso personal, se debe incrementar esta partida en 27.:050161 euros.
-Por lo .que se refiere' a las acciones de CALAS DE MALLORCA .SA, y tras requerir documentación al respecto: se aporta escritura pública de fecha 02-08-2005, mediante la cual D. Arsenio vendía a. D. Cipriano , 5.175 acciones de la citada sociedad por un precio de 388.125 euros, que será satisfecho en tres, plazos, sin devengar intereses, con vencimiento el 20 de septiembre de los años 2005, 2006 y 2.007, el último de ellos por una cuantía .de 24.845 euros, de tal forma que no constando la inclusión de esta cantidad en los movimientos de las cuentas bancarias del causante del año anterior al fallecimiento, debe considerarse que se trata de un derecho de crédito a añadir a la herencia.
2°)A efectos de calcular la cuota tributaria deberá tenerse- en cuenta que con fecha 06-07- 2006 se otorgó escritura pública mediante la cual D. Arsenio donó a su hija; Milagros , el pleno dominio -de determinada vivienda, que- se valoró en 276.640 euros, por lo que en virtud de lo dispuesto en el ' artículo 30 de la Ley 29/1987 , del 1SD para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica que resulte con la suma de la mencionada donación.'
SEGUNDO.- La parte actora hace diversas alegaciones que pueden resumirse, como hizo el TEAR, en que denuncia, en síntesis, la insuficiencia de las' pruebas en base a las cuales la Inspección ha integrado determinados bienes en el caudal hereditario. Así, en cuanto a la documentación recibida de la AEAT, pone en duda la veracidad de lo contenido en la misma, por lo que, a su juicio, no resulta procedente incorporar a la masa hereditaria los fondos en el HSBC PR1VATE BANK SUISSE atribuidos por la Inspección al causante, ni los supuestos derechos de crédito que este ostentaba frente a D. Cipriano ; y en cuanto a la compraventa de acciones de la sociedad CALAS DE. MALLORCA S.A., de la que segun la Inspección se deriva un derecho de crédito a favor del 'causante por importe de 24.845 euros, aporta justificantes bancarios de ingresos en la cuenta del causante, y que acreditan, a su juicio, el pago total de D. Cipriano por la compraventa de las citadas acciones, por lo que no existía ningún derecho de crédito a favor del causante por dicha compraventa en el momento de su fallecimiento. Y por lo que se refiere a la donación a favor de Da. Milagros se alega prescripción así como que su no inclusión en el inventario de la herencia se debió a la manifestación contenida en el testamento del causante, de dispensa de colación a todas las donaciones efectuadas con anterioridad a su fallecimiento
TERCERO.- Para la resolución de este recurso va a seguirse el criterio expresado en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 591/16, cuyos planteamientos son plenamente trasladables mutatis mutandis al caso que en este procedimiento nos ocupa, dado que en ambos casos se trata del mismo causante aunque de distintos herederos.
Los hechos fueron resumidos del modo siguiente en el procedimiento referido (Fundamento Jurídico Primero): ' El acuerdo de liquidación aquí impugnado dictado por la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid confirmaba la propuesta contenida en el acta de inspección A02 NUM007 , levantada a la obligada tributaria con fecha 23 de octubre de 2012, por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia causada por don Arsenio , fallecido el día 7 de mayo de 2008.
Según se refleja en este acta, presentada por los herederos la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, la AEAT, con fecha 16 de marzo de 2011, remite a la Inspección de Hacienda de la Comunidad de Madrid diligencia de colaboración en la que se hace constar que en relación con el causante, don Arsenio , se habían iniciado actuaciones inspectoras por dicha Agencia Estatal por el Impuesto sobre el Patrimonio e IRPF, ejercicios 2006 y 2007, que se siguieron con sus herederos por haber fallecido el obligado tributario en 2008.
Estas actuaciones inspectoras de la AEAT se iniciaron para analizar las consecuencias fiscales derivadas de la titularidad por parte de don Arsenio de cuentas en el exterior y la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de tales cuentas abiertas en la entidad HSBC Private Bank Suisse, ubicada en Suiza. En el curso de tales actuaciones, se recibió de las autoridades fiscales francesas determinada documentación (Ficha BUP) al amparo del Convenio de doble imposición entre Francia y España, realizando la AEAT actuaciones complementarias. Todo ello se reflejó en el acta de disconformidad de dicha Agencia Estatal A02 NUM008 , extendida con fecha 2 de marzo de 2012, que dio lugar a la liquidación dictada el 10 de julio de 2012, por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, en la que, derivado de todo ello, se incluyeron diversos bienes y derechos en el patrimonio de don Arsenio .
Como consecuencia de lo anterior el caudal relicto del Sr. Arsenio se incrementó, por lo que aquí interesa, en los siguientes bienes y derechos: - líquido y acciones que constan en la entidad HSBC Private Bank Suisse, situada en Suiza, por importe de 869.649 €; - derecho de crédito por importe de 851.523 €, en relación con la escritura de compra-venta de acciones de la sociedad INVERFUENTE, S.A., de fecha 19 de octubre de 2007, entre el causante y su hijo don Cipriano ; - y derecho de crédito por importe de 24.845 €, derivado de escritura pública otorgada el 2 de agosto de 2005, mediante la cual el causante vende a su hijo don Cipriano 5.175 acciones de la entidad CALAS DE MALLORCA, S.A. por un precio de 388.125 €, que serían satisfechos en tres plazos, siendo el último plazo, vencido en septiembre de 2007, por importe de 24.445 €, el que no consta incluido en los movimientos de las cuentas bancarias del causante del año anterior a su fallecimiento.
La inclusión en el patrimonio hereditario de don Arsenio de estos tres bienes y derechos es la discrepancia fundamental que la actora dirige contra la liquidación por el Impuesto de Sucesiones que aquí impugna y en la que, tras ser rechazada por el TEAR, insiste en la demanda. A ello añade la caducidad que, a su entender, se habría producido en la actuación inspectora de la AEAT.'
CUARTO.- Sobre tales hechos, la sentencia aludida efectúa la siguiente exposición en los Fundamento Jurídicos Segundo a Tercero: '
SEGUNDO: Esta última alegación, que imputa haberse excedido del plazo legal a la actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT (acta de disconformidad A02 NUM008 ) que dio lugar a la liquidación dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, no puede ser aquí analizada ya que no es esta actuación administrativa la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Una cosa es que esta actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT en colaboración con las autoridades fiscales francesas haya podido determinar la inclusión de algunos bienes y derechos en la masa hereditaria del causante, don Arsenio , y otra bien distinta erigir dicha actuación en el objeto mismo del presente recurso jurisdiccional. El objeto de este recurso, que quedó descrito en el primer fundamento, es la liquidación, confirmada por el TEAR, por el Impuesto de Sucesiones devengado por aquella herencia y es a este único objeto al que puede referirse la pretensión anulatoria ejercida en la demanda.
El posible exceso del plazo legal en el que pudiera haber incurrido la AEAT, tendrá, por hipótesis, las consecuencias pertinentes en la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio que puso término a aquellas actuaciones y su posible prescripción, pero ello ni haría desaparecer ni invalidaría por ese solo hecho toda la documentación reunida en dichas actuaciones inspectoras que fue remitida por la AEAT a la Comunidad de Madrid e integrada en el procedimiento inspector que aquí analizamos, procedimiento nuevo y distinto seguido por un órgano también distinto, la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid, en relación con un impuesto diferente, el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia causada por don Arsenio en el que se extendió el acta A02 NUM007 , que dio lugar a la liquidación por importe de 928,70 euros, única que aquí se impugna.
TERCERO: En cuanto a la inclusión en el patrimonio hereditario del derecho de crédito por importe de 24.845 €, derivado de la venta por el causante a su hijo don Cipriano de acciones de la entidad CALAS DE MALLORCA, S.A., insiste la recurrente en que el pago de dicho crédito estaría acreditado con el documento que aporta que es un extracto bancario de una cuenta del causante en el que se refleja un ingreso efectuado en el año 2007, por dicho hijo del causante por importe de 109.678,48 euros. Pero, como señala el TEAR, ni se refleja el concepto de tal ingreso ni su cuantía coincide con el derecho de crédito que examinamos. Por otra parte, este ingreso lleva fecha de 7 de febrero de 2007, momento no precisamente próximo al de vencimiento de esta deuda en septiembre de 2007. Y tampoco precisa la recurrente otros documentos concretos de los que pudiéramos deducir que este ingreso incluye el pago mencionado, limitándose a referirse a otras operaciones comerciales al parecer existentes entre el causante y su hijo don Cipriano a cuyo pago conjunto respondería este ingreso, pero sin citar soporte documental que las reflejen.
Con relación a los derechos de crédito por importe de 851.523 €, derivados de la venta por el causante a su hijo don Cipriano de acciones de la sociedad INVERFUENTE, S.A., se limita la actora en su demanda a alegar que esta deuda de su hermano con la masa hereditaria debería 'reducirse, al menos, en la suma reconocida en la declaración de herencia, donde consta una deuda a favor de la masa hereditaria por importe de 180.000 €, por la que se han abonado los impuestos de sucesiones correspondientes', afirmación ésta, así formulada literalmente en la demanda, carente de desarrollo argumental alguno ni de soporte probatorio de ningún tipo, por lo que, a falta de mayores precisiones, tampoco puede ser acogida.
Y por último, respecto de la inclusión en la masa hereditaria del líquido y acciones que constan en la entidad HSBC Private Bank Suisse por importe de 869.649 €, su atribución al causante viene determinada por la actuación de la Inspección tributaria de la AEAT en colaboración con las autoridades fiscales francesas, actuación que se refleja con detalle en el acta de dicha Agencia Estatal A02 NUM008 e informe complementario, en los que se explica con detenimiento la constitución por el causante de todo un entramado societario con residencia en un paraíso fiscal, de forma que aunque son las sociedades las que aparecen como propietarias de los citados fondos, en realidad, es el causante el último y verdadero propietario de los mismos. Y todo ello se sustenta por la Inspección estatal en una prolija y extensa documentación que obra en el expediente de dicha acta.
Esta Sección, a petición de la parte actora, en la fase de prueba de este recurso solicitó de la Administración la remisión del expediente completo relativo a dicha acta extendida por la AEAT. Tras ser recibido, se dio traslado del mismo para alegaciones a las partes, comunicando la actora que se daba por instruida de la documental aportada y que se reservaba las alegaciones pertinentes para la fase de conclusiones, sin embargo, ni había solicitado en la demanda dicho trámite ni lo solicitó tampoco al amparo de lo previsto en el art. 62.2 LJ .
No realiza, por tanto, la actora análisis crítico alguno de la documentación unida a dicha acta y las alegaciones que se vierten en la demanda, en las que se expresa la discrepancia de la actora con la atribución al causante de fondos que constan en la entidad HSBC Private Bank Suisse, carecen de apoyo en la documentación obrante en el expediente. A la vista de la complejidad de las operaciones reflejadas en la documentación analizada por la Inspección que fundamenta sus conclusiones contenidas en el acta extendida por la AEAT, no basta con expresar sin más la discrepancia de la actora con tales conclusiones, es necesario que la recurrente sustente su discrepancia en concretas operaciones o actuaciones debidamente documentadas y este razonamiento no se contiene en la demanda. Debemos, por ello, concluir que la actora ni ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas por la Inspección sobre la inclusión de fondos del HSBC en la masa hereditaria del causante ni ha aportado prueba que apoye su discrepancia ( art. 105.1 LGT ).' Los mismos criterios jurídicos y razonamientos son plenamente trasladables al caso particular de este recurso, por lo que el mismo debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros), de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Doña Belinda , contra la resolución del TEAR de 15 de julio de 2016, que desestima las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , promovidas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra.la liquidación n° NUM002 , derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta modelo A02 n° NUM003 , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, periodo 2008, cuantía 1.116,60 euros (REA NUM000 ); y contra él acuerdo, asimismo desestimatorio, del recurso de reposición formulado contra la liquidación n° NUM004 , derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que ,al resolver el expediente sancionador NUM006 , tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 454,87 euros (REA NUM001 ), confirmando la resolución del TEAR y las liquidaciones que en la misma se confirman. Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros), de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0589-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0589-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

