Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 677/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 149/2017 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 677/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100102
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1354
Núm. Roj: STSJ CAT 1354/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 149/2017
Partes: 'SAREB' c/ Ayuntamiento de Terrassa
SENTENCIA nº 677/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DOÑA LAURA MESTRES ESTRUCH
En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia
número 149/2017, interpuesto por Sociedad de Gestión de activos procedentes de la reestructuración
bancaria 'sareb.', representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, siendo parte apelada el
Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procuradora Dña. Cristina Cornet Salamero. Es Ponente DÑA.
LAURA MESTRES ESTRUCH , Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. Versando los
autos sobre Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 176-2016 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, el 24 de febrero de 2017 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra resolución de 20 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de Terrassa, desestimando recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra resolución de 23 de enero de 2015 por el que se acuerda incoar a aquélla expediente por la utilización anómala de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , por la que , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.3 y 42.1 de la Llei 18/2007, de 28 de diciembre, del Dret a lHabitatge, y constatada la situación anómala de ocupación de la vivienda desocupada sin causa justificada por más de dos años.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La apelante suplica sentencia que, estimando el recurso, revoque la sentencia apelada en los términos interesados en el suplico de la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2019.
Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, a los efectos de lo previsto en el art. 33.2 ljca , se acordó dar traslado a las partes de la sentencia de esta sala y sección, de fecha 21 de noviembre de 2017 (rec. apel.
132/2016 ) a fin de que pudieren las mismas alegar acerca de la posible falta de cobertura normativa de la potestad administrativa cuyo ejercicio culminó en el acto administrativo impugnado.
la apelada ha evacuado al traslado conferido con el resultado que es de ver en autos, habiendo proseguido la deliberación del recurso el pasado día 13 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 24 de febrero de 2017 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra resolución de 20 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de Terrassa, desestimando recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra resolución de 23 de enero de 2015 por el que se acuerda incoar a aquélla expediente por la utilización anómala de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , por la que , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.3 y 42.1 de la Llei 18/2007, de 28 de diciembre, del Dret a lHabitatge, y constatada la situación anómala de ocupación de la vivienda desocupada sin causa justificada por más de dos años..
SEGUNDO.- Expone la apelante SREB como motivo de recurso y reiterando lo expuesto en la Instancia: aduce falta de motivación de la resolución respecto de las alegaciones de nulidad de la resolución pues esta no ha atendido a la singularidad del traspaso a Sareb de los activos de esta conforme a la Ley )/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, pues su regulación es incompatible con la Ley de Dret de l'habitatge. De igual modo aduce la nulidad por la imposibilidad del Sareb de acogerse a las medidas de fomento que la resolución de 26 de marzo de 2015 le señala (resolución de incoación del expediente de situación anómala a la vivienda). Y Asimismo que la resolución impugnada en los presentes es ilícita por cuanto a la vivienda se halla ilegalmente ocupada cuanto menos desde setiembre de 2014 y por último falta de proporcionalidad.
TERCERO.- En nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de apelación seguido ante esta Sala y Sección bajo el número 132/2016 , de que hemos dado traslado a las partes a fin de que pudieren alegar al respecto, en la medida en que de lo en aquélla razonado pudiere resultar la falta de habilitación de potestad bastante al ente local apelado en orden a adoptar la resolución aquí recurrida, razonamos del modo que sigue, en lo que aquí importa: '(...) Como es de ver, nos hallamos frente a una controversia que se ha proyectado, esencialmente, sobre una multa coercitiva acompañada de una nueva orden municipal, dirigida ésta a la entidad financiera hoy apelada, para que se de ocupación efectiva a una vivienda propiedad de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Orden cuya legalidad nos vamos a ver en la tesitura de tener que analizar en toda su extensión, porque así lo imponen los términos del debate fraguado por las partes y porque, a fin de cuentas, se trata de un acto administrativo que trae causa de otros que no son firmes.
SEGUNDO: La defensa letrada del Ayuntamiento apelante ha solicitado de este Tribunal la revocación de la Sentencia de instancia y, asimismo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A; y lo ha hecho aportando un conjunto de argumentos que podríamos resumir así: 1: Nos encontramos frente a una Sentencia apelable, habida cuenta del carácter indeterminado de la cuantía y del hecho de que los actos administrativos impugnados, además de imponer una multa coercitiva, reiteren la obligación de dar ocupación efectiva a una vivienda.
2: Cabe considerar errónea la interpretación hecha por el Juzgado de la distribución de la carga de la prueba en cuanto a la ocupación o desocupación de la vivienda y, asimismo, en lo que atañe a las dificultades existentes para encontrar un inquilino u ocupante.
3: La tasa girada con motivo del expediente, encontraba cobertura en una Ordenanza fiscal vigente en la fecha de los hechos.
4: En cualquier caso, la Ley 18/2007 amparaba las actuaciones municipales objeto de la litis.
TERCERO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A -que no ha cuestionado la apelabilidad de la Sentencia a quo-, se ha opuesto a la apelación con argumentos que vendrían a coincidir con los del pronunciamiento del Juzgado de instancia; y no sin insistir en la falta de cobertura legal de la actuación municipal controvertida (de la actuación controvertida en su conjunto).
CUARTO: Para resolver adecuadamente la controversia habrá que analizar detenidamente la norma que constituye el fundamento básico de las actuaciones municipales; a saber: la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge (LDH). Veremos que esta última no habilita a los Ayuntamientos para tomar decisiones del calibre de las invalidadas por el Juzgado de instancia. Cuando menos, no los habilita para su adopción en los términos en que lo habría hecho el ILMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA en el supuesto que ahora nos ocupa.
Como es lógico, vamos a ceñir nuestro análisis a los preceptos de la LDH que mayor relación pueden tener con las actuaciones municipales controvertidas, sin perjuicio de extendernos a otros susceptibles de arrojar más luz, si cabe.
Empezaremos por el art. 5.3 LDH, que establece lo siguiente (en lo sucesivo las negrillas serán nuestras): '5.3. Per a garantir el compliment de la funció social de la propietat d'un habitatge o un edifici d'habitatges, les administracions competents en matèria d'habitatge han d'arbitrar les vies positives de foment i concertació a què fa referència el títol III, i poden establir també altres mesures, incloses les de caràcter fiscal, que propiciïn el compliment de la dita funció social i en penalitzin l'incompliment.' Como es de ver, se trata de un precepto que se refiere exclusivamente a acciones de fomento, concertación e incentivación. Y en la misma línea se sitúan los apartados 1 (éste no dice nada concreto) y 2 del art. 8: '8.1. Els ens locals, sota el principi d'autonomia per a la gestió de llurs interessos, exerceixen les competències d'habitatge d'acord amb el que estableixen la legislació de règim local, la legislació urbanística i aquesta llei, sens perjudici de la capacitat de subscriure convenis i concertar actuacions amb altres administracions i agents d'iniciativa social i privada que actuen sobre el mercat d'habitatge protegit i lliure.
8.2. A més de les competències de promoció i gestió que els reconeix la legislació de règim local, els ens locals poden concertar polítiques pròpies d'habitatge amb l'Administració de la Generalitat, en el marc dels instruments locals i supralocals de planificació que estableixen aquesta llei i la legislació urbanística, i poden demanar la creació de consorcis o oficines locals d'habitatge per a la gestió conjunta de funcions i serveis vinculats a l'habitatge.' Mayor relevancia parece presentar, en principio, el art. 40 de la Ley. Veamos qué establecen sus diferentes apartados: '40.1. Un cop exhaurides les vies de foment i coercitives que estableix aquest títol, en els àmbits qualificats pel Pla territorial sectorial d'habitatge com d'una forta i acreditada demanda residencial, l'administració competent pot acordar l'expropiació forçosa de la propietat per incompliment del deure de conservació i rehabilitació si aquest incompliment comporta un risc per a la seguretat de les persones, sempre que s'hagin garantit, als propietaris que en demostrin la necessitat, els ajuts públics suficients per a fer front al cost del deure de rehabilitació de llur habitatge.' Se trata, como es de ver, de un apartado que hace referencia expresa a vías 'coercitivas'. Ocurre, sin embargo, que esas vías -como comprobaremos más adelante- fueron derogadas por el art. 161 de la Llei 9/2011, de 29 de desembre, de promoció de l'activitat econòmica.
Por su parte, el art. 41.3 LDH señala que: '41.3. L'administració competent, si té constància que un habitatge o un edifici d'habitatges s'utilitza d'una manera anòmala o que un immoble està en una situació anòmala, ha d'obrir l'expedient administratiu pertinent per a fer els actes d'instrucció necessaris per a determinar, conèixer i comprovar els fets sobre els quals ha de dictar la resolució.' Se trata de un enunciado que, ni nos dice cuál será la Administración competente, ni qué tipo de resolución deberá o podrá ser la que se acabe dictando. Dicho, esto, no sin reiterar que las medidas coercitivas que ahora nos interesan -y que podrían haber dotado de pleno contenido al art. 42.1 LHL-, fueron derogadas en diciembre de 2011.
En cuanto al art. 42 LDH, su apartado 1 establece que: '42.1. La Generalitat, en coordinació amb les administracions locals, ha d'impulsar polítiques de foment per a potenciar la incorporació al mercat, preferentment de lloguer, dels habitatges buits o permanentment desocupats. Amb aquesta finalitat, ha de vetllar per a evitar situacions de desocupació permanent d'habitatges i ha d'aprovar els programes d'inspecció corresponents.' Se trata de un enunciado dotado de mayor claridad; pero que en cualquier caso atribuye a la Generalitat de Catalunya la función o el cometido de enfrentarse al problema de las viviendas desocupadas. Llama a la Generalitat, eso sí, a coordinarse con las entidades locales; pero a éstas no las hace copartícipes de la misma potestad. Dicho de otra manera: no diseña una atribución compartida o indistinta de la misión pública que el mismo precepto pretende configurar.
Analizaremos, a renglón seguido, los apartados 2 a 7 del mismo precepto legal (art. 42 LDH); a sabiendas de que los apartados 6 y 7 (que transcribiremos en cursiva), fueron derogados -como ya habíamos advertido- por el art. 161 de la Llei 9/2011, de 29 de desembre, de promoció de l'activitat económica: '42.2. S'han de donar garanties als propietaris dels habitatges buits o permanentment desocupats sobre el cobrament de les rendes i la reparació de desperfectes.
_ 42.3. S'han d'impulsar polítiques de foment de la rehabilitació dels habitatges que estiguin en mal estat per a ésser llogats, mitjançant subvencions directes als propietaris, oferta de subrogació de l'Administració en l'execució de les obres i suport públic a contractes de masoveria urbana.
42.4. Els habitatges buits o permanentment desocupats es poden cedir a l'Administració pública perquè els gestioni en règim de lloguer. En contrapartida, s'ha de fer un pacte relatiu al cobrament i a les altres condicions de la cessió, dins de programes específicament destinats a aquesta finalitat en els plans d'habitatge.
_ 42.5. L'Administració pot adoptar mesures altres que les que estableixen els apartats de l'1 al 4, entre les quals les de caràcter fiscal, amb els mateixos objectius d'incentivar l'ocupació dels habitatges i penalitzar-ne la desocupació injustificada.
42.6. Un cop posades a disposició dels propietaris totes les mesures de foment que estableixen els apartats anteriors, en els àmbits declarats com a àmbits de demanda residencial forta i acreditada, l'administració pot declarar l'incompliment de la funció social de la propietat i acordar el lloguer forçós de l'habitatge. La declaració de l'incompliment s'ha de fer per mitjà d'un expedient contradictori, d'acord amb el que estableix la normativa de procediment administratiu, en el qual cal detallar les vies de foment específiques que s'hagin posat a disposició de la propietat per a facilitar-li el lloguer de l'habitatge. En l'acord de declaració també s'ha d'advertir que, un cop transcorreguts dos anys des de la notificació de la declaració, si no s'ha corregit la situació de desocupació, per causa imputable a la propietat, l'administració pot expropiar temporalment l'usdefruit de l'habitatge, per un període no superior a cinc anys, per llogar-lo a tercers.
42.7. El procediment d'expropiació temporal de l'usdefruit a què fa referència l'apartat 6 s'ha d'ajustar al que estableixen la legislació urbanística i la legislació d'expropiació forçosa. En la determinació del preu just de l'expropiació s'han de deduir les despeses assumides per l'administració en la gestió i en les eventuals obres de millora executades en l'habitatge. La resolució que posi fi al procediment ha de determinar la manera en què els propietaris poden recuperar l'ús de l'habitatge un cop transcorregut el termini de l'expropiació temporal.
Repárese en que el primer apartado derogado (el 6), nada más empezar ya dejaba muy claro que las medidas de los apartados precedentes del mismo artículo debían ser concebidas como medidas de 'fomento'; y que sólo tras fracasar éstas resultaría posible elevar un grado la intervención administrativa para imponer obligaciones o cargas propiamente dichas. Así las cosas, la derogación del apartado 6 del art. 42 LDH, no hizo sino evidenciar la voluntad legislativa de eliminar unas medidas de tipo coercitivo en du día diseñadas para modificar o para quebrar la renuencia de los propietarios de pisos desocupados; con la virtualidad añadida de ver reflejados sus efectos (los de la citada derogación) en el conjunto de la LDH.
Mas, no acabará aquí nuestro análisis, toda vez que otros preceptos de la LDH contribuirán, de consuno, a justificar con mayor claridad la conclusión alcanzada por este Tribunal.
En el anterior sentido, podremos ver que el art. 113 LDH, en sus apartados 1 y 2 reza así:_ '113.1. L'Administració competent, amb independència de l'acció sancionadora, pot imposar de forma reiterada i consecutiva multes coercitives, fins a un màxim de tres, quan transcorrin els terminis assenyalats per a dur a terme una acció o omissió prèviament requerida.
113.2. Les multes relacionades amb l'incompliment en l'execució d'unes obres es poden imposar amb una periodicitat mínima d'un mes i l'import màxim ha d'ésser del 30% del cost estimat de les obres per a cadascuna d'elles. En altres supòsits, la quantia de cadascuna de les multes no ha de superar el 20% de la multa sancionadora establerta per al tipus d'infracció comesa.
El apartado 1 se refiere a la 'Administración competente' y ya hemos podido comprobar que, a los efectos del art. 42.1 de la Ley, esa Administración es la de la Generalitat.
Ocurre, además, que conforme al redactado del apartado 2, la multa coercitiva solo se justificará ante una conducta que a su vez pueda ser calificada de infracción administrativa -'infracció comesa', dice la Ley-. Luego, si la conducta no encaja en ningún tipo infractor (con independencia de que recaiga o no sanción) tampoco cabrá multa coercitiva. Y en nuestro caso, podremos ver que supuestos como el que es objeto del presente recurso, no constituyen infracción administrativa.
En la dirección que acabamos de apuntar, será indispensable que traigamos a colación el art. 123.1 LDH: '123.1. Són infraccions molt greus en matèria de qualitat del parc immobiliari: h) Mantenir la desocupació d'un habitatge, després que l'Administració hagi adoptat les mesures establertes pels apartats de l'1 al 5 de l'art. 42.
Como es de ver, para que la infracción se consume, será preciso que previamente la Administración actuante haya establecido medidas de incentivación o de fomento (de incentivación o de fomento de la voluntaria puesta a disposición de terceros de viviendas desocupadas) y que tales medidas hayan fracasado, o hayan sido rechazadas por la propiedad, si se prefiere. Secuencia de hechos que en el supuesto de autos no consta que se haya verificado o producido, razón por la cual no tendremos más remedio que corroborar que no nos hallamos ante un hecho (la persistente desocupación de la vivienda concernida) susceptible de ser calificado como 'infracción administrativa'. Y si las cosas son así, menester será descartar la existencia de un escenario propicio para el dictado de órdenes de obligado cumplimiento bajo amenaza de multa coercitiva.
QUINTO: No se nos escapa el noble propósito que habría animado la actuación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA; pero no resulta posible aceptar que sobre los particulares (hoy sobre un Banco; pero mañana sobre cualquiera) puedan imponerse obligaciones o cargas de cierta relevancia en méritos de clausulas ambiguas o difusas, sin una autorización legal precisa e indubitada. Con mayor razón si, tratándose de Entidades locales, caemos en la cuenta de que la atmósfera de la que se nutre la autonomía local, ha sufrido una mutación importante a raíz de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; hasta el punto de pasarse de una concepción abierta de la noción de 'servicio público local' (son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los 'fines' señalados como de la competencia de las entidades locales, según la antigua versión del art. 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local -LBRL -), a una concepción limitada, menos generosa y estrictamente apegada a las competencias asignadas legalmente y con la debida precisión; sin demasiadas posibilidades, pues, de apelar directamente a 'fines' para basar en éstos un elenco competencial carente de límites asequibles (véase, a modo de ejemplo, el redactado vigente de los art. 25.1 , 85.3 y 85.5 LBRL ).
Razones, las anteriores que harán que cobre mayor importancia la previsión contenida, tanto en el art. 99 de la ya derogada Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre, como en el art. 103 de la vigente Ley básica 39/2015, de 1 de octubre. Previsión conforme a la cual las multas coercitivas solo podrán ser impuestas 'cuando así lo autoricen las leyes'.
Por todo ello, la presente apelación no podrá prosperar, al hallarse huérfanas del sustento legal primordial las actuaciones administrativas impugnadas; incluidas las de orden fiscal, no en vano subordinadas a unas facultades administrativas ejercitadas sin amparo legal adecuado. (...)' Procede por los anteriores fundamentos la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso contencioso administrativo ventilado en la instancia.
Siendo así que, conocedora como lo es esta Sala de la circunstancia de haberse tenido por preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, ni consta su admisión, ni las partes del presente proceso la han manifestado a este Tribunal, habiendo por ello de estarse, por coherencia con nuestra propia doctrina, y a identidad de circunstancias y fundamentos normativos, a lo razonado y decidido en aquélla.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'SAREB' contra sentencia de 324 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, la cual revocamos.Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'sareb' contra la resolución de 20 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de Terrassa, desestimando recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra resolución de 23 de enero de 2015 por el que se acuerda incoar a aquélla expediente por la utilización anómala de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , por la que , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.3 y 42.1 de la Llei 18/2007, de 28 de diciembre, del Dret a lHabitatge, y constatada la situación anómala de ocupación de la vivienda desocupada sin causa justificada por más de dos años, cuyos actos anulamos.
Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
