Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 678/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 409/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 678/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100671

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14175

Núm. Roj: STSJ M 14175/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2015/0014616
Procedimiento Ordinario 409/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
PO 409/2016
SENTENCIA NÚMERO 678/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2017.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 409/2016, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales Don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la
inactividad de la Administración y subsidiariamente contra la desestimación presunta de la solicitud presentada
con fecha de 13 de enero de 2015 para que se facilitara a la sra. Concepción en su Residencia de Mayores,
un menú de dieta pautado por facultativo. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado
por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad por la que: '1) Estime la presente demanda interpuesta contra la inactividad de la Administración, y condene a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y a la entidad Sarquavitae Servicios a la Dependencia, S.L. a tener disponible diariamente un menú de dieta exenta de lactosa, colesterol y de 1.500 calorías; 2) Subsidiariamente, para que anule la desestimación presunta de la solicitud de facilitar dicho menú, y declare el derecho de la demandante a disponer diariamente de un menú de dieta como el referido en el párrafo anterior.

3) Se condene a las codemandadas a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 8.984,96 euros.'

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.



TERCERO.- Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la inactividad de la Administración y subsidiariamente contra la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha de 13 de enero de 2015 para que se facilitara a la sra. Concepción en su Residencia de Mayores, un menú de dieta pautado por facultativo.



SEGUNDO. - La Administración demandada opone con carácter previo la inadmisión del presente recurso en lo referente a la inactividad de la administración al amparo del artículo 69c) en relación con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa (LJCA ), en la medida en que no concurren las circunstancias exigidas por éste último precepto para considerar que haya existido una inactividad por parte de la Comunidad de Madrid puesto que no se invoca en la demanda ni una sola disposición legal o cláusula contractual de la que resulte la obligación de la Administración demandada de proporcionar a la recurrente un menú libre de lactosa, colesterol y de 1500 calorías. Y opone también la inadmisibilidad del recurso en los referente a la desestimación presunta de las solicitudes de la actora, al amparo del artículo 69c) LJCA en relación con el artículo 25 de la mima Ley por falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumenta que a la vista de las solicitudes presentadas por la parte actora el 28 de abril de 2015 y el 28 de agosto de 2015 no puede entenderse, no desde un punto de vista objetivo ni subjetivo, que se haya producido un acto presunto por parte de la Comunidad de Madrid por las siguientes razones: 'a) Desde una perspectiva subjetiva, puesto que la solicitud va dirigida no a la Comunidad de Madrid sino al Ayuntamiento de Madrid. En particular, se dirige al Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo del Ayuntamiento, que carece de competencia para determinar el menú que debe servirse en una residencia de titularidad de la Comunidad de Madrid, por lo que cualquier acto dictado al respecto habría sido nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.1.b) de la LRJPAC, que sanciona con dicho vicio los actos dictados 'por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.

En cualquier caso, debe aclararse que no se trata de un supuesto de presentación de un escrito o comunicación dirigido a una Administración concreta y presentada en el registro de otra Administración distinta, tal y como posibilita el artículo 38.4 de la LRJPAC, sino que la misma fue presentada e iba dirigida al Ayuntamiento de Madrid, exigiendo del consistorio municipal y no de la Comunidad de Madrid una determinada actuación de comprobación.

De este modo, desde el punto de vista subjetivo, difícilmente puede producirse un acto presunto por parte de la Comunidad de Madrid cuando las solicitudes presentadas iban dirigidas a una Administración territorial distinta, como es el Ayuntamiento de Madrid.

b) Desde una perspectiva objetiva, puesto que la pretensión formulada en la solicitud presentada en vía administrativa no es la misma que la que se efectúa ahora en sede judicial. Así, por la actora no se pretendió en vía administrativa la fijación del menú de la Residencia Usera por parte del Ayuntamiento de Madrid, para lo que habría carecido de competencia la Administración local, sino simplemente una actuación de comprobación del cumplimiento de dicho requerimiento por parte de éste, como resulta del tenor literal de ambos escritos.

Así, en la solicitud de 28 de abril de 2015 se dice textualmente en su apartado 5 que la ahora recurrente solicita que 'se verifique por parte del Departamento de 'Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo' que el menú diario (desayuno, comida, merienda y cena), están exentos de lactosa y colesterol e incluye dieta x ración de 1500 Kcalorías'. Es decir, se solicita una actuación de inspección por parte del Ayuntamiento de Madrid.

Por consiguiente, se trata de pretensiones diferenciadas, ya que no es lo mismo pretender -como se hace ahora, en sede judicial- que se condene a la Comunidad de Madrid y a la empresa Sarquavitae a tener disponible un menú con las características descritas, a que se inste -como se hizo en las solicitudes que, en opinión de la actora, dieron lugar al silencio de la Comunidad de Madrid- al Ayuntamiento de Madrid a verificar el cumplimiento de la exigencia de prestar dicho menú.

A la vista. de todo ello, cabe concluir que no ha podido producirse acto presunto alguno por parte de la Comunidad de Madrid, en la medida en que no se ha presentado ninguna solicitud por la recurrente a dicha Administración en las fechas señaladas, pretendiendo hacer valer para ello unos requerimientos dirigidos a una Administración territorial distinta y con un objeto diferente que, en consecuencia, no producen efecto alguno en relación con aquélla ni pueden agotar la vía administrativa mediante la ficción legal de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, por la simple razón de que no hay escrito o comunicación alguna dirigida, a esta Comunidad de Madrid que pueda ocasionar tal desestimación.' Por último, opone la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 69 c) LJCA en relación con el artículo 25 de la misma Ley y con el artículo 142.6 de la LLRJAPyPAC, por incurrir en desviación procesal, por no haber sido ejercitada dicha pretensión con carácter previo en la vía administrativa.

Por lo demás sostiene que la Comunidad de Madrid ha actuado diligentemente y que las peticiones de la recurrente carecen de fundamento y que en la Residencia de mayores existen distintos menús especiales para residentes con intolerancias. Incluyendo la de la lactosa y que este hecho ha sido verificado por el Ayuntamiento de Madrid a través de su Servicio de Inspección.



TERCERO.- Examinaremos, con carácter previo, las causa de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.

Pues bien, con en relación con la inactividad de la Administración, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : «Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, hemos de convenir con la Comunidad demandada en la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto es objeto de recurso una pretendida 'inactividad de la Administración' por cuanto no concurren los presupuestos determinantes de ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA .



CUARTO.- Hemos también de convenir con la administración demandada en que el recurso es inadmisible en relación con la pretensión, ejercitada con carácter subsidiario, respecto de la desestimación presunta de las solicitud de facilitar a la recurrente un menú de dieta exenta de lactosa, colesterol y de 1500 calorías. Dicha solicitud no consta expresamente dirigida a la Comunidad de Madrid. Únicamente encontramos en el expediente administrativo (folio 949) copia de un formulario de sugerencias y quejas, fechado el 12 de enero de 2015 por el que la recurrente solicitaba que por parte de la Inspección de Sanidad se verificara que el menú diario que se le sirve en la Residencia está exento de lactosa y colesterol pero sin la petición de que se sirva a la recurrente un menú de dieta exenta de lactosa y colesterol y de 1.500 calorías. Así pues, no existe el acto denegatorio presunto pretendido por la recurrente susceptible de recurso en vía jurisdiccional.



QUINTO .- En relación con la desviación procesal de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios cumple recordar que esta esta causa de inadmisibilidad se encuentra prevista en el artículo 69 letra c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que prevé la inadmisibilidad del recurso 'que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', lo cual debe ponerse en relación con el artículo 45.1 de la misma que establece que 'el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso y nos debe llevar a las pretensiones de las partes lo han de ser respecto de aquel acto administrativo'. De esta manera, no ofrece dudas que hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige, en su demanda, su pretensión anulatoria contra cualquier otro acto administrativo diferente a aquel que identificó en su escrito de interposición, pero también cuando se introduce una pretensión nueva, no planteada en vía administrativa.

En este caso, si se produce aquella desviación procesal invocada respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto se formula una nueva, pretensión en la demanda que no fue ejercitada en vía administrativa. Por ello debemos concluir que dicha pretensión es también inadmisible por desviación procesal.



SEXTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la inadmisión del presente recurso con expresa condena en costas a la parte actora, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA si bien se limitan a la cantidad de 800 euros.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la inactividad de la Administración y subsidiariamente contra la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha de 13 de enero de 2015 para que se facilitara a la sra. Concepción en su Residencia de Mayores, un menú de dieta pautado por facultativo.



SEGUNDO. - La Administración demandada opone con carácter previo la inadmisión del presente recurso en lo referente a la inactividad de la administración al amparo del artículo 69c) en relación con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa (LJCA ), en la medida en que no concurren las circunstancias exigidas por éste último precepto para considerar que haya existido una inactividad por parte de la Comunidad de Madrid puesto que no se invoca en la demanda ni una sola disposición legal o cláusula contractual de la que resulte la obligación de la Administración demandada de proporcionar a la recurrente un menú libre de lactosa, colesterol y de 1500 calorías. Y opone también la inadmisibilidad del recurso en los referente a la desestimación presunta de las solicitudes de la actora, al amparo del artículo 69c) LJCA en relación con el artículo 25 de la mima Ley por falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumenta que a la vista de las solicitudes presentadas por la parte actora el 28 de abril de 2015 y el 28 de agosto de 2015 no puede entenderse, no desde un punto de vista objetivo ni subjetivo, que se haya producido un acto presunto por parte de la Comunidad de Madrid por las siguientes razones: 'a) Desde una perspectiva subjetiva, puesto que la solicitud va dirigida no a la Comunidad de Madrid sino al Ayuntamiento de Madrid. En particular, se dirige al Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo del Ayuntamiento, que carece de competencia para determinar el menú que debe servirse en una residencia de titularidad de la Comunidad de Madrid, por lo que cualquier acto dictado al respecto habría sido nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.1.b) de la LRJPAC, que sanciona con dicho vicio los actos dictados 'por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.

En cualquier caso, debe aclararse que no se trata de un supuesto de presentación de un escrito o comunicación dirigido a una Administración concreta y presentada en el registro de otra Administración distinta, tal y como posibilita el artículo 38.4 de la LRJPAC, sino que la misma fue presentada e iba dirigida al Ayuntamiento de Madrid, exigiendo del consistorio municipal y no de la Comunidad de Madrid una determinada actuación de comprobación.

De este modo, desde el punto de vista subjetivo, difícilmente puede producirse un acto presunto por parte de la Comunidad de Madrid cuando las solicitudes presentadas iban dirigidas a una Administración territorial distinta, como es el Ayuntamiento de Madrid.

b) Desde una perspectiva objetiva, puesto que la pretensión formulada en la solicitud presentada en vía administrativa no es la misma que la que se efectúa ahora en sede judicial. Así, por la actora no se pretendió en vía administrativa la fijación del menú de la Residencia Usera por parte del Ayuntamiento de Madrid, para lo que habría carecido de competencia la Administración local, sino simplemente una actuación de comprobación del cumplimiento de dicho requerimiento por parte de éste, como resulta del tenor literal de ambos escritos.

Así, en la solicitud de 28 de abril de 2015 se dice textualmente en su apartado 5 que la ahora recurrente solicita que 'se verifique por parte del Departamento de 'Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo' que el menú diario (desayuno, comida, merienda y cena), están exentos de lactosa y colesterol e incluye dieta x ración de 1500 Kcalorías'. Es decir, se solicita una actuación de inspección por parte del Ayuntamiento de Madrid.

Por consiguiente, se trata de pretensiones diferenciadas, ya que no es lo mismo pretender -como se hace ahora, en sede judicial- que se condene a la Comunidad de Madrid y a la empresa Sarquavitae a tener disponible un menú con las características descritas, a que se inste -como se hizo en las solicitudes que, en opinión de la actora, dieron lugar al silencio de la Comunidad de Madrid- al Ayuntamiento de Madrid a verificar el cumplimiento de la exigencia de prestar dicho menú.

A la vista. de todo ello, cabe concluir que no ha podido producirse acto presunto alguno por parte de la Comunidad de Madrid, en la medida en que no se ha presentado ninguna solicitud por la recurrente a dicha Administración en las fechas señaladas, pretendiendo hacer valer para ello unos requerimientos dirigidos a una Administración territorial distinta y con un objeto diferente que, en consecuencia, no producen efecto alguno en relación con aquélla ni pueden agotar la vía administrativa mediante la ficción legal de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, por la simple razón de que no hay escrito o comunicación alguna dirigida, a esta Comunidad de Madrid que pueda ocasionar tal desestimación.' Por último, opone la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 69 c) LJCA en relación con el artículo 25 de la misma Ley y con el artículo 142.6 de la LLRJAPyPAC, por incurrir en desviación procesal, por no haber sido ejercitada dicha pretensión con carácter previo en la vía administrativa.

Por lo demás sostiene que la Comunidad de Madrid ha actuado diligentemente y que las peticiones de la recurrente carecen de fundamento y que en la Residencia de mayores existen distintos menús especiales para residentes con intolerancias. Incluyendo la de la lactosa y que este hecho ha sido verificado por el Ayuntamiento de Madrid a través de su Servicio de Inspección.



TERCERO.- Examinaremos, con carácter previo, las causa de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.

Pues bien, con en relación con la inactividad de la Administración, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : «Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, hemos de convenir con la Comunidad demandada en la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto es objeto de recurso una pretendida 'inactividad de la Administración' por cuanto no concurren los presupuestos determinantes de ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA .



CUARTO.- Hemos también de convenir con la administración demandada en que el recurso es inadmisible en relación con la pretensión, ejercitada con carácter subsidiario, respecto de la desestimación presunta de las solicitud de facilitar a la recurrente un menú de dieta exenta de lactosa, colesterol y de 1500 calorías. Dicha solicitud no consta expresamente dirigida a la Comunidad de Madrid. Únicamente encontramos en el expediente administrativo (folio 949) copia de un formulario de sugerencias y quejas, fechado el 12 de enero de 2015 por el que la recurrente solicitaba que por parte de la Inspección de Sanidad se verificara que el menú diario que se le sirve en la Residencia está exento de lactosa y colesterol pero sin la petición de que se sirva a la recurrente un menú de dieta exenta de lactosa y colesterol y de 1.500 calorías. Así pues, no existe el acto denegatorio presunto pretendido por la recurrente susceptible de recurso en vía jurisdiccional.



QUINTO .- En relación con la desviación procesal de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios cumple recordar que esta esta causa de inadmisibilidad se encuentra prevista en el artículo 69 letra c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que prevé la inadmisibilidad del recurso 'que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', lo cual debe ponerse en relación con el artículo 45.1 de la misma que establece que 'el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso y nos debe llevar a las pretensiones de las partes lo han de ser respecto de aquel acto administrativo'. De esta manera, no ofrece dudas que hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige, en su demanda, su pretensión anulatoria contra cualquier otro acto administrativo diferente a aquel que identificó en su escrito de interposición, pero también cuando se introduce una pretensión nueva, no planteada en vía administrativa.

En este caso, si se produce aquella desviación procesal invocada respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto se formula una nueva, pretensión en la demanda que no fue ejercitada en vía administrativa. Por ello debemos concluir que dicha pretensión es también inadmisible por desviación procesal.



SEXTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la inadmisión del presente recurso con expresa condena en costas a la parte actora, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA si bien se limitan a la cantidad de 800 euros.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la inactividad de la Administración y subsidiariamente contra la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha de 13 de enero de 2015 para que se facilitara a la sra. Concepción en su Residencia de Mayores, un menú de dieta pautado por facultativo, con imposición de costas a la parte actora, si bien se limitan a la cantidad de 800 euros.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1548 13 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso - Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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