Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 678/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1662/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 678/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4375
Núm. Roj: STSJ AND 4375/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1662/2018
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. UNO
SENTENCIA NÚM. 678 DE 2.019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña Rosa López Barajas Mira
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos del recurso de apelación número 1662/2018, dimanante del procedimiento número 423/2018 sobre
autorización de entrada para apertura de caja de seguridad, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo número uno de Almería, siendo parte apelante la Agencia Estatal de Administración
Tributaria , representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado Juzgado, en el procedimiento indicado dictó auto de fecha 26 de octubre de 2018 , por el que denegó la solicitud de la AEAT de autorización para la apertura de la caja de seguridad nº NUM000 de la entidad Banco Santander, sucursal nº 4610, sita en la Calle Paseo de Almería nº 50, de Almería, de la que es titular D. Vicente y que habia sido objeto de embargo y precinto.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, al no haberse personado dicho titular se elevaron las actuaciones a la Sala , y no habiendose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado fundamentó su decisión denegatoria de la concesión de autorización para la apertura de la caja de seguridad alquilada a la entidad bancaria, en los siguientes razonamientos juridicos: "
PRIMERO.- El artículo 18.2 de nuestra Carta Magna establece que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
El artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Por su parte, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
Para la concesión de la autorización de entrada en domicilio solicitada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: - Existencia de expediente administrativo concluido que respete los trámites legales, excluyendo la autorización cuando se trata de vías de hecho.
- Individualización de la finca y su propietario.
- Inexistencia de vicios manifiestos de nulidad.
- Necesidad de entrada en domicilio o en otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para poder ejecutar el acto administrativo.
- Que el acto sea efectivo al no estar suspendido por órgano competente.
SEGUNDO.- La Agencia Estatal de La Administración Tributaria solicitó autorización judicial para la apertura de una caja de seguridad en fecha 21 de septiembre de 2018, en relación al expediente administrativo de apremio seguido contra D. Vicente , por una serie de deudas que el mismo mantiene con la Hacienda Pública, habiendo dictado diligencia de embargo y precinto de la caja de seguridad de la que el Sr. Vicente es titular en la sucursal nº 4610 de la entidad Banco Santander, sita en Paseo de Almería nº 50.
La petición que efectúa la Administración actuante es idéntica a la presentada en relación al mismo deudor, deuda y objeto de intervención o autorización en fecha 6 de septiembre de 2018, que fue turnada al juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Almería, incoándose procedimiento nº 351/18 y que fue rechazada por auto de 10 de septiembre de 2018 . En concreto en su fundamento de derecho segundo se dispuso que:'
SEGUNDO.- La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA solicita autorización judicial para la apertura de una caja de seguridad.
En concreto, explica que sigue expediente administrativo de apremio contra D. Vicente , por una serie de deudas que el mismo mantiene con la Hacienda Pública, habiendo dictado diligencia de embargo y precinto de la caja de seguridad de la que el Sr. Vicente es titular en la sucursal nº 4610 de la entidad Banco Santander, sita en Paseo de Almería nº 50.
Según la administración, la diligencia de embargo notificada al interesado contenía ya citación para que el mismo se personase en la sucursal el día 21 de marzo de 2017 a las 9.30 horas, y proceder así a la apertura de la caja de seguridad.
Sin embargo, tras analizar la farragosa documentación aportada, esta juzgadora no ha conseguido encontrar la mencionada citación al interesado para el día 21 de marzo de 2017, de modo que podamos interpretar su no comparecencia como una negativa que haga necesaria la autorización judicial para la ejecución forzosa de los actos de la administración.
Por otra parte, analizado el contrato de alquiler de caja de seguridad, en el apartado 'Arrendatarios', figura D. Vicente como titular, y otra persona, Dª Aida , como autorizada o apoderada, circunstancia ésta que ya fue puesta de manifiesto por el banco en el anexo a la diligencia de embargo y acuerdo de precinto de la caja de seguridad, documento en el que quedó marcada la casilla 'La Entidad manifiesta que el obligado al pago es cotitular del/de los contrato/s de caja/s de seguridad arriba indicados'; entiendo, por tanto, que los derechosde esta persona pueden verse igualmente afectados y, pese a ello, no consta que se le hayadirigido notificación y/o requerimiento alguno.
Por todo lo expuesto, debo denegar la autorización solicitada, con archivo del presente procedimiento. ' No poniéndose de relieve circunstancia alguna posterior al dictado de la referida resolución en la solicitud de apertura de la caja de seguridad objeto de este procedimiento y compartiendo las objeciones y fundamentos contrarios a la autorización solicitada, contenidos en la resolución referida de 10/9/18 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Almería , procede denegar la autorización solicitada y acordar el archivo del presente procedimiento."
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, actuando en representación de la AEAT, aduce, en síntesis, por una parte, que no existe justificación para denegar la medida solicitada so pretexto de no haberse citado al titular de la caja de seguridad para el acto de apertura, pues dicha citación se llevó a cabo en la misma diligencia de embargo, siéndole notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE, tras dos intentos infructuosos de notificación en su domicilio; y por otra, que no es necesaria la citación a dicho acto de la persona que figura como apoderada, ya que sólo el titular es el obligado frente a la entidad bancaria.
TERCERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, - con los necesarios matices, en la medida en que el interés del titular de la caja de seguridad aparece mucho más debilitado que en la mayoría de supuestos de autorización de entrada, al resultar menormente afectados los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal - aparece perfectamente condensada en la STC 139/2004 , que reproducida en lo que aquí interesa, ha dicho:" En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto . Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada , pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control , pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. "
CUARTO.- Dicho esto y entrando en el examen de los concretos motivos esgrimidos en el auto apelado para denegar la autorización de apertura de la caja de seguridad, debe concluirse en su rechazo, a juicio de la Sala, porque, de un lado, como se acredita con la documentación aportada por la Abogacía del Estado, la citación para el acto de apertura se llevó a cabo en la diligencia de embargo y acuerdo de precinto de la caja de seguridad, habiéndose practicado dicha notificación al interesado, mediante citación por comparecencia publicada en el BOE de fecha 20 de enero de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la LGT , al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del interesado, mediante agente tributario, tal y como se acredita con la certificación expedida por la Agencia Tributaria; y, de otro, porque no resulta necesaria la citación a dicho acto de la persona que aparece en el contrato suscrito con la entidad bancaria como autorizada, pues los derechos y obligaciones derivados del mencionado contrato sólo son predicables respecto del titular de la caja de seguridad.
QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de apelación debe ser estimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, de fecha 26 de octubre de 2018 , dictado en el procedimiento número 423/2018, denegatorio de autorización para la apertura de la caja de seguridad nº NUM000 de la entidad Banco Santander, sucursal nº 4610, sita en la Calle Paseo de Almería nº 50, de Almería, de la que es titular D. Vicente ; y, en consecuencia , revocando dicho auto por no ser ajustado a derecho, en su lugar se acuerda la concesión de la referida autorización en los términos expuestos en la solicitud presentada ante dicho Juzgado.2.-No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de la apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024166218, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
