Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 679/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 51/2015 de 11 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 679/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100671

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3317

Núm. Roj: STSJ CV 3317/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 679/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 11 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 51/2015, interpuesto por D. Jose Luis , representado por
la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna y asistida por la Letrada Dª. Carmen Rebollo Alonso de Linaje,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 11 de julio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución de 30-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2007, por un importe de 106.331,76 euros, y la sanción correspondiente a dicho tributo y ejercicio, por un importe de 43.358,66 euros.



SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, por la Dependencia Regional de Inspección, sede Alicante, se iniciaron en fecha 26-7-2011 actuaciones de comprobación e investigación cerca del obligado tributario, por el concepto, entre otros, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Consta acreditado que el recurrente Sr. Jose Luis figuraba en 2007 de alta en la actividad de transporte de mercancías por carretera hasta el 31-7-2007, tributando en el régimen de estimación objetiva en el IRPF y en el régimen simplificado del IVA. Igualmente, Dª Felicisima , cónyuge del obligado tributario, ejercía la misma actividad, y tributaba en los mismos regímenes de estimación objetiva y simplificado.

La Inspección señala que ambos cónyuges hacían constar la misma dirección en sus documentos, teniendo como cliente principal a la misma empresa, vinculada a ambos, utilizaban a los trabajadores indistintamente en su actividad y en las empresas del grupo, con cuentas bancarias comunes y direcciones postales coincidentes, de lo que la inspección deduce que existía una dirección común de ambas actividades, en los términos del artículo 31.1.3ª de la Ley 35/2006, del IRPF, por lo que se consideró conjuntamente los ingresos íntegros de ambos cónyuges en el ejercicio 2006, y, al ser superiores a 450.000 euros, se procedió a su exclusión del régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplificado del IVA, en el ejercicio 2007, a ambos cónyuges.

La subsiguiente regularización del IRPF de 2007 partió del cálculo del rendimiento neto de la actividad de transporte desarrollada por el actor, en régimen de estimación directa simplificada, por diferencia entre los ingresos y los gastos computables, dando un resultado neto de la actividad de transporte comprobado por la Inspección de 206.914,15 euros, que se integraron en la base imponible general, dando lugar a la liquidación del IRPF por un importe de 106.331,76 euros, y a la sanción correspondiente a dicho tributo y ejercicio, por un importe de 43.358,66.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando la prescripción del derecho a liquidar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por superación del plazo legal máximo de las actuaciones inspectoras, por la incorrecta determinación del rendimiento neto de la actividad de transporte desarrollada por el régimen de estimación directa simplificada, debiendo haberse acudido al régimen de estimación indirecta y, en tercer lugar, por falta de motivación del acuerdo sancionador y su culpabilidad.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso, negando la existencia de prescripción, pues se produjeron 97 días de dilaciones imputables al recurrente, sin alegar ni justificar ningún motivo impugnatorio de la liquidación, siendo procedente la sanción impuesta.



TERCERO.-Con carácter previo procede señalar que sobre las mismas cuestiones planteadas en este proceso, y por causa de una regularización inspectora idéntica a la existente en este litigio, ya se ha pronunciado esta Sala, si bien en lo referente al recurso 53/2015, seguido por el mismo impuesto y ejercicio por parte de la esposa del actor, la Sra. Felicisima , dictándose la sentencia nº 538, de 7-6-2018, que en sus FFD Segundo, Tercero y Cuarto vino a resolver lo siguiente: '

SEGUNDO. -Comenzando con el primero de los motivos de la demanda, habremos de proceder - conforme seguidamente razonamos- a su desestimación.

Así, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del art. 150 LGT (en la redacción aplicable temporalmente al caso de autos), a efectos de computar el plazo de resolución de las actuaciones inspectoras serán de aplicación las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la misma ley , siendo que tal disposición legal señala que las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución; esto es, que a la hora de computar el plazo de resolución de las actuaciones inspectoras deben ser excluidas las dilaciones no imputables a la Administración.

De esta manera, si excluimos del plazo de las actuaciones inspectoras las dilaciones recogidas expresamente por la Administración en su acuerdo de liquidación, resultaría que no habría quedado excedido el plazo legal de 12 meses previsto en el art. 150.1 LGT .

Pues bien, la actora no cuestiona que tales períodos indicados en el acuerdo de liquidación no constituyan dilaciones no imputables a la Administración, sino que denuncia que no se dictó ni notificó un acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones con anterioridad al transcurso de los doce meses siguientes a la notificación de inicio de las actuaciones: Sin embargo, ello ni se realizó ni era necesario por virtud de lo señalado anteriormente; esto es, no estamos ante un problema de notificación tardía de un acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, sino que lo único que podría haber realizado la actora para sustentar la superación del plazo ordinario de las actuaciones era haber cuestionado el carácter de dilación no imputable a la Administración de los períodos por ésta señalados en el acuerdo de liquidación, lo que la actora no ha hecho.



TERCERO .-Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de impugnación.

Y es que, conforme a lo prevenido en el art. 31.1.5ª LIRPF (en la redacción que aquí resulta aplicable), en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva (que es el caso concurrente en nuestro supuesto, conforme se verá en el siguiente fundamento jurídico), el rendimiento neto de la actividad económica debe determinarse por el método de estimación directa.

Además de lo anterior, la actora no ha acreditado, y ni siquiera alegado, que se den los dos requisitos legales - art. 53.1 LGT - de necesaria concurrencia para la aplicación del método de estimación indirecta, a saber: (i) que la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible y (ii) que esta circunstancia se produzca por alguna de las causas tasadas que enumera el precitado art. 53.1 (obsérvese que la actora ni siquiera se refiere a ninguna de tales circunstancias); no pudiendo olvidarse que las bases imponibles deben determinarse con carácter general a través del método de estimación directa - art. 50.3 LGT - y que la estimación indirecta tiene carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación, aplicándose únicamente cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el art. 53 - art. 50.4 LGT -.

Por lo demás, la alegación que aquí esgrime la actora (que el beneficio neto que resulta de la liquidación no se corresponde con el propio de la actividad de transporte, lo que derivaría de no haberse tenido en cuenta determinados gastos de la actividad) no puede prosperar habida cuenta que no se han acreditado los gastos invocados y, de ser ciertos éstos, no consideramos que hubiera resultado difícil a la actora dotarse de los correspondientes justificantes de los mismos.



CUARTO. -Finalmente, también habremos de rechazar el último de los motivos de impugnación (afectante éste al acuerdo sancionador).

En efecto, en el acuerdo sancionador se especifica el presupuesto fáctico de la infracción imputada, consistente en (antecedente de hecho segundo, punto 4): 'El hecho de que los dos cónyuges ejerzan la misma actividad en régimen simplificado, hagan constar la misma dirección en sus documentos y tengan como cliente principalísimo a la misma empresa, vinculada a ambos, utilicen a los trabajadores en su actividad y la de las empresas del grupo, tengan cuentas bancarias comunes y direcciones postales coincidentes, nos lleva a considerar que existe una dirección común de ambas actividades, en los términos del art. 31.3 de la Ley 35/2006 .

Por ello, han de considerarse conjuntamente los ingresos íntegros de ambos en 2006 a efectos de su exclusión del régimen de estimación objetiva en el año 2007, y, siendo superiores a 450.000 euros, excluir a ambos de dicho régimen de estimación objetiva y determinar su resultado en régimen de estimación directa, en este caso simplificada por aplicación del art. 30.1 LIRPF ...'.

Tras ello, el acuerdo sancionador recoge (fundamento de derecho tercero) el elemento objetivo de la infracción sancionada. Así, tras reproducir el contenido de los arts. 191.1 y 191.5, se señala expresamente lo siguiente: 'Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario dejó de determinar e ingresar la cuota resultante de la correcta aplicación de las normas sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, mediante la incorrecta aplicación del régimen de estimación objetiva, por lo que debe entenderse como típicamente antijurídica a los efectos de la imposición de la sanción'.

Todo lo hasta aquí expuesto, por cierto, ha sido aceptado por la actora.

Finalmente, se analiza y motiva el elemento de la culpabilidad en el fundamento de derecho cuarto, en el que se señala que la actuación descrita, conociendo la actora la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación objetiva, fue voluntaria y debe reputarse dolosa, llegando a añadirse que 'no puede entenderse una cosa distinta a la concurrencia de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción cuando se observa que la conducta del obligado tributario ha ido destinada exclusivamente a obtener un ahorro fiscal improcedente'.

Por todo ello, siendo plenamente aplicable al supuesto de autos los razonamientos y decisión relatados, por ser de aplicación un igual criterio por seguridad jurídica y coherencia procesal, procederá llegar a la misma conclusión desestimatoria de la demanda.



CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá imponer las costas procesales a la parte demandante, por haber desestimado el recurso contencioso- administrativo, fijando un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución de 30-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación y sanción de la Dependencia Regional de Inspección de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.