Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 679/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2016 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 679/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100700

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7467

Núm. Roj: STSJ CAT 7467/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 352/2016
Partes: GRANGES TERRAGRISA S.L.
C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 679
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
352/2016, interpuesto por GRANGES TERRAGRISA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales
CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistido de Letrado, contra el TEAR representado y defendido por el
ABGOAD DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y
defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 19-5-16, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 25/00191/2013, interpuesta contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuestos Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18-9-2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. CARLES PONS DE GIRONELLA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GRANGES TERRAGRISA, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19 de mayo de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta la liquidación nº 00001474062012011 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (ITPyAJD), por importe de 22.869'01€.



SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada considera en primer lugar erróneo entender que el precio o valor pactado por los derechos de superficie sea el resultado de multiplicar el importe anual de la renta por el número de años por los que se hubiere constituido. En segundo lugar considera errónea la capitalización de la renta o pensión anual determinada por la Administración Tributaria. Considera que los cálculos realizados por el TEARC son contrarios a los principios de proporcionalidad y capacidad económica, y que en cambio siguiendo el método propuesto en la demanda tales principios se respetarían. Y finalmente rechaza el recargo aplicado por presentación extemporánea afirmando que la misma se presentó en el plazo de un mes previsto por el ordenamiento jurídico.

La ABOGACÍA DEL ESTADO rechaza los argumentos de la demanda, en particular los que pretenden aplicar un sistema de cálculo diseñado para la expropiación forzosa al tributo que nos ocupa, y afirma que el valor real del derecho de superficie constituido sobre 3 porciones de terreno, es el que ha tenido en cuenta el TEARC y la Administración Tributaria, en una aplicación correcta del artículo 10 de la Ley del ITPyAJD.

Y en cuanto al recargo por presentación extemporánea defiende su procedencia al no proceder a ingresar la cantidad debida en plazo, considerando inadmisible el argumento que pretende tener por correctamente presentada una autoliquidación en plazo que afirmaba que el acto no estaba sujeto al impuesto.

Por último, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, reafirma que la base imponible del tributo debe ser de 4.500.000€, resultado de multiplicar el canon anual por el número de años. Y en cuanto al recargo, y en su caso intereses de demora, los considera de obligada exigencia a tenor del artículo 27 LGT.



TERCERO.- Nos encontramos ante un supuesto en el que mediante escritura pública de 2-2-2012, se constituyó por AGRÍCOLA CASANOSA 2000 SLU, un derecho de superficie en favor de la recurrente, sobre una finca rústica denominada 'Bosc del Siscar' en el término municipal de Loyola, que se concretó en 3 porciones de terreno de 20.000m2 de superficie cada una. Como contraprestación se acordó que la actora pagaría a AGRÍCOLA CASANOSA 2000 SLU, un canon de 50.000€ por cada una de las porciones, es decir 150.000€ anuales, que se harían efectivos mediante abonos de 4.116'66€/mes por cada núcleo, pactándose la duración del derecho en 30 años (ver folios 46 y ss del expediente administrativo).

Para resolver la cuestión planteada en relación a la determinación de la base imponible del tributo, resulta imprescindible examinar el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En efecto, tal precepto dispone en su apartado primero que: 'La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'. Y en su apartado 2 examina el caso de los arrendamientos y de diversos supuestos de derechos reales, entre los que no se encuentra especificado el derecho real de superficie, por lo que debemos acudir a su apartado 'd', según el cual: 'Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor'.

Ello, ya fue expuesto en nuestra Sentencia de 26-5-2016 (rec 342/2014), en la que, ante un problema similar al que nos ocupa decíamos lo siguiente: 'En el supuesto que nos ocupa dos circunstancias resultan indiscutidas. La primera, que el resultado obtenido por las partes demandada y codemandada multiplicando el canon a satisfacer por la superficiaria por el número de años inicialmente previsto para la duración del derecho de superficie , proporciona un importe mayor (2.318.400E), que el que se obtiene de capitalizar el canon o renta pactados al tipo de interés básico del Banco de España (1.449.000€), por ello, aplicando el tipo impositivo del 1%, en el primer caso resultaría una cuota tributaria de 23.184€, mientras que en el segundo el resultado sería de 14.490€. Ahora bien, no puede compartirse el parecer del TEAR y de las Administraciones demandadas pues parten de un dato no real como es el de que la escritura pública de 22 de junio de 2006, contiene un pacto entre las partes que la firman sobre el valor que otorgan al derecho de superficie, cuando ello no es así. En efecto, no cabe confundir el canon a abonar por el superficiario y los años inicialmente pactados en cuanto a la duración del derecho, con el valor otorgado por las partes al mismo. Los anteriores elementos, son variables según la escritura pública firmada, pues en cuanto al primero se prevé que sea actualizado anualmente con arreglo al IPC, y a partir del año 2019 con el IPC + 1 punto; y en cuanto al segundo factor o duración, si bien se fija inalterablemente el de 40 años a contar de la firma de la escritura, destacamos que el primer pago no se deberá efectuar hasta el primer día del mes siguiente a aquel en que concurra la primera de las siguientes circunstancias: a)la apertura del establecimiento hotelero, o b)Transcurridos 6 meses desde el otorgamiento de la licencia de obras por el Ayuntamiento a la superficiaria. Por tanto, es muy probable que la relación 40x4830x12 no sea real.

Desechado el anterior método de valoración por lo expuesto, y porque el artículo 10.2.d) TRLITPyAJD exige pacto expreso en la valoración del derecho real, no nos cabe sino acudir al segundo método de valoración, esto es, a la capitalización al tipo de interés del Banco de España vigente en el momento de la firma de la escritura de constitución del derecho real (año 2006), para concluir afirmando que la base imponible del tributo debió situarse en la cantidad de 1.449.000€, lo que con el tipo impositivo del 1% da una cuota tributaria de 14.490€, a los que se deberán añadir recargo e intereses, así como deducir el importe ya abonado.' Volviendo al caso que nos ocupa, nos encontramos en que tampoco existe en la escritura pública de 2012 un pacto expreso en cuanto a la valoración del derecho de superficie que se constituye. El canon pactado se prevé que se revise anualmente para adaptarlo a la variación que experimente el índice de precios de integración del ganado que publica el DEPARTAMENT DE RAMADERÍA DE LA GENERALITAT, acordando que las revisiones se producirán siempre al alza por el incremento de los índices (folio 62 del expediente); y todo ello por el plazo de 30 años, que además es prorrogable por períodos sucesivos de 5 años si ninguna de las partes manifiesta a la otra su voluntad de finalizar el contrato, y todo ello con una duración máxima de 99 años.

Por tanto, rechazada, como en nuestra anterior Sentencia de 26-5-2016, el método de determinación de la base imponible empleado por el TEARC y defendido por las Administraciones demandada y codemandada, debemos acudir al segundo sistema previsto en la norma, esto es, a la 'capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual'.

En cuanto a esta segunda cuestión, debe estarse a la base imponible determinada por el TEARC aplicando el tipo de interés básico del Banco de España del año 2012, año de formalización del derecho mediante escritura pública, es decir 3.750.000€.

No resulta aceptable la pretensión de la actora de calcular la capitalización de rentas mediante la fórmula prevista por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, pues su ámbito se circunscribe a los supuestos previstos en el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable en la fecha del otorgamiento de la escritura, entre el que no se encuentra el ámbito tributario. Y todo ello al margen de que una capitalización de rentas como la que pretende la actora precisan de unos cálculos actuariales a realizar por técnico competente del que la recurrente ha prescindido por completo.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto al recargo por presentación extemporánea de la liquidación previsto en el artículo 27 LGT, se exige por presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo. En el caso que nos ocupa, formalizada la escritura pública el 2 de febrero de 2012, consta en el expediente administrativo de gestión tributaria, que la autoliquidación con el resultado a ingresar de 31.180'99€, se presentó el día 12 de marzo de 2012, por tanto, fuera del plazo previsto en el artículo 13 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, que para los tributos cedidos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modificó el de 30 días hábiles previsto inicialmente. Por tanto procedía el recargo exigido por la Administración, pero no el importe determinado, al tener que calcularse sobre la cuota a ingresar.

Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la liquidación impugnada a fin de que la Administración tributaria pueda dictar otra adaptada a los criterios establecidos en la presente resolución.



QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRANGES TERRAGRISA SL, contra la Resolución de Resolución de 19 de mayo de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta la liquidación nº 00001474062012011 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, por importe de 22.869'01€, actos administrativos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

2.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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