Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 679/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2018 de 20 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 679/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100637
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6005
Núm. Roj: STSJ CV 6005:2019
Encabezamiento
APELACIÓN 176/18
SENTENCIA Nº 679
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez D. Antonio Lopez Tomas
En Valencia, a 20 de diciembre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 176/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, asistido por el letrado D. Pablo LLodra Galla, contra la Sentencia nº 88/18, de 22 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 412/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, sobre licencia de Actividad. Ha comparecido como apelada la entidad 'Salvem l'Acuifer del Molinar', representado por el procurador D. Maria del Carmen Navarro Ballester y defendido por el letrado D. Jose Vicente Verdu Gisbert. Ha comparecido D. Valeriano,(titular de licencia), por medio del procurador de los tribunales Dº Purificacion Higuera Lujan, asistido por el letrado D. Jorge Blanes Sastre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentenciaen cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución de 28 de marzo de 2017 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en representación de la entidad Salvem l'acuífer el del Molinar, contra el acuerdo de la concesión de licencia ambiental para la explotación de una actividad ganadera del núcleo zoológico en la parte y la recreativo, polígono cuatro, parcela 48.
SEGUNDO.-La cuestión central del pleito, tal y como ha sido planteado consiste determinar si es preceptivo el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar para el otorgamiento de la licencia de actividad objeto de estas actuaciones.
La sentencia de instancia así lo entiende, por aplicación del art. 25 del texto refundido de la ley de aguas. El ayuntamiento, que en este caso actúa como apelante, entiende que el art. 25 de la ley de aguas no da cobertura suficiente a la exigencia del informe de la Confederación, como previó preceptivo y determinante. La actora, apelada en este procedimiento, entiende con la sentencia que el informe es previo y preceptivo y pone de manifiesto la existencia de una actividad ganadera intensiva en una zona sensible medioambientalmente.
TERCERO.- La instalación ganadera objeto de esas actuaciones queda sometida a las prescripciones que previene el anexo segundo de la ley 6/2014 y en consecuencia la necesidad de obtener licencia municipal ambiental. Dicha licencia quedará sometida a las exigencias de los artículos 53 y siguientes de la ley 6/2014, de 25 de junio sobre prevención y control de la contaminación. Indudablemente, el procedimiento será el que determine precisamente el primero de los artículos citados y dentro del mismo, como expresa el art. 56 habrán de emitirse los informes preceptivos de otros órganos de la misma administración municipal y de otras administraciones; a estos efectos expresamente el texto normativo pone de manifiesto que,
'El ayuntamiento solicitar a los informes que resulten preceptivos conforman la presente ley o a la normativa sectorial de aplicación en función de la actividad objeto de licencia, a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones de observaciones realizadas que afecte al ámbito de sus competencias'
A estos efectos, los informes preceptivos lo son por que determina su exigibilidad una norma aplicable al supuesto procedimental que se considera. La materia de los informes preceptivos en absoluto es de interpretación extensiva, de forma que, necesariamente, sólo tienen estos caracteres aquellos que están señalados como tales en las normas procedimentales de aplicación.
La norma procedimental de aplicación es el art. 25 de la ley de aguas y concretamente el párrafo cuarto del mismo que establece:
'las confederaciones hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo supuestos que reglamentariamente se determinen sobre los actos y planes de las comunidades autónomas hayan de aprobar el ejercicio sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas interés regional, siempre que tales actos y planes afecte al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y es usar de servidumbre y policía teniendo en cuenta estos efectos lo previsto en la planificación y de Raúl hidráulica y las planificaciones sectoriales aprobadas por el gobierno
Cuando los actos o planes de las comunidades autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la confederación hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia de existencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas
...
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento o que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la confederación hidrográfica'
Ciertamente, como se desprende del precepto que hemos venido considerando, el informe es preceptivo en aquellos supuestos en los que, el acto o administrativo o el reglamento correspondiente, determine una mayor demanda de recursos hídricos. Pero no es solamente este el único caso en las que el informe preceptivo es necesario; también lo es para todos aquellos casos en los que, los actos afecten al régimen de las aguas continentales.
En el supuesto de autos la explotación ganadera que se pretende, mediante un núcleo zoológico, ha quedado suficientemente acreditado que, puede afectar al acuífero del Molinar que, según el documento de referencia de la evaluación ambiental del concierto previo para la tramitación del nuevo plan General de Alcoy, es un acuífero que abastece a la población; con lo que el riesgo más importante al que se enfrenta es el de su contaminación. Se trata en consecuencia, de un elemento de las aguas continentales, subterráneas, que deben ser objeto de protección, con lo que, en la medida en que la granja de explotación ganadera intensiva puede afectar a dicho acuífero, quedarían afectado el régimen de las aguas continentales y consiguientemente, sería preceptivo y vinculante el informe de la confederación hidrográfica del Júcar.
La defensa del ayuntamiento, entendiendo que el art. 25 del texto refundido de la ley de aguas única y exclusivamente es de aplicación en aquellos supuestos en los que se incremente la exigencia de caudales de suministro, no es viable. Pues dicha interpretación del precepto lo desnaturaliza, ya que la confederación hidrográfica es competente para la defensa del Dominio Público Hidrográfico , dentro de lo que se encuentra la protección de las aguas continentales y muy específicamente la subterráneas. En este caso la exigencia del informe entiende la sala que es preceptiva.
CUARTO.-Todo ello determina la parcial estimación del recurso pues lo que procede, es la nulidad del acto de concesión de licencia, con retroacción del procedimiento a un momento cronológicamente anterior a la propuesta de resolución, para que por la administración municipal se requiera el informe preceptivo y previo de la confederación hidrográfica del Júcar, respecto de la actividad ganadera que solicita en relación con el acuífero de aguas subterráneas anteriormente mencionado.
QUINTO.-Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 176/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, asistido por el letrado D. Pablo LLodra Galla, contra la Sentencia nº 88/18, de 22 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 412/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, sobre licencia de Actividad, debemos hacer los siguientes pronunciamientos
1º).- Estimarel recurso de Apelación formulado.
2).-Revocarla sentencia dictada.
3).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recursocontencioso administrativo planteado contra la resolución de 28 de marzo de 2017 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en representación de la entidad Salvem l'acuífer el del Molinar, contra el acuerdo de la concesión de licencia ambiental para la explotación de una actividad ganadera de un núcleo zoológico, en el polígono cuatro, parcela 48; que anulamos por ser contraria a derecho, ordenando la retroacción del procedimiento a un momento cronológicamente anterior a la propuesta de resolución, para que por la administración municipal se solicite el informe preceptivo a la Confederación Hidrográfica del Júcar, respecto de la actividad ganadera que solicita, en relación con el acuífero de aguas subterráneas anteriormente mencionado.
4).-. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

