Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 68/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100070

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:414

Núm. Roj: STSJ AR 414/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00068/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 91 de 2017-
S E N T E N C I A Nº 68 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sec ción 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 91 de 2017, seguido entre partes;
como demandante la sociedad mercantil JORDANA DIFUSIÓN MODA, S.L. representada por el Procurador
don José Andrés Isiegas Gerner y asistido por el Abogado don Juan Manuel Piazuelo Martínez; como
Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado
del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Ecónomico-Administrativo Regional de Aragón
de 26 de enero de 2017, constituido en Sala, en el particular que desestima las reclamaciones económico-
administrativas nº 50/5680/2013, 50/5685/2013, 50/5695/2013, 50/5696/2013, 50/1309/2015 y 50/1321/2015
relativas a liquidaciones provisionales de IVA de distintos ejercicios.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 91.568,71 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de 31 de marzo de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito de demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida y de las liquidaciones provisionales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.



CUARTO .- Propuesta prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente impugna la resolución del Tribunal Ecónomico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de enero de 2017, constituido en Sala, en el particular que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 50/5680/2013, 50/5685/2013, 50/5695/2013, 50/5696/2013, 50/1309/2015 y 50/1321/2015 relativas a liquidaciones provisionales de IVA de distintos ejercicios.



SEGUNDO .- En las reclamaciones que resultaron desestimadas por el Tribunal Económico- Administrativo, relativas a las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2012, periodos 1T a 4T y 2013, periodos 1T y 2T, la sociedad reclamante alegó que su origen era la minoración de saldos a compensar procedentes del ejercicio 2011 y que la liquidación en la que dichos saldos se eliminaban no le fue notificada a la parte válidamente.

El TEARA concluyó que previamente a la indicada notificación ya se le había comunicado a la reclamante su inclusión en el sistema de notificación electrónica luego utilizado, por lo que la Administración tributaria le notificó válidamente la existencia de la liquidación provisional referente al IVA del ejercicio 2011, periodos 2T, 3T y 4T en la dirección electrónica habilitada (DEH) de la empresa, pese a que la destinataria no accedió a su contenido, dado que este comportamiento equivalía al rechazo de dicha notificación y a que la misma se tuviera por válidamente efectuada. A lo que añade que no consta la presentación de recurso o reclamación contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2011, por lo que aquella ha devenido firme, quedando eliminados los saldos a compensar en ejercicios futuros.



TERCERO .- La parte actora alega que las distintas notificaciones realizadas por la AEAT en 2012 le fueron realizadas a la sociedad mediante entrega en mano. En concreto destaca que el 19 de octubre de 2012 se le notificó en su domicilio social un requerimiento relativo a autoliquidaciones correspondientes al IVA, ejercicio 2011, trimestres 2, 3 y 4 y se requería a la parte que aportara determinada documentación.

Indica que compareció y contestó a los requerimientos practicados por la Administración Tributaria -alude a las comparecencias de 29 de octubre y 20 de noviembre de 2012-. Y destaca que tras esas dos comparecencias, la AEAT no le notificó la resolución al requerimiento de fecha 19 de octubre de 2012 mediante entrega en mano, ni mediante notificación electrónica, lo que ha infringido el art. 103.1 LGT . Expone que esta falta de notificación supuso que la sociedad no llegara a tener conocimiento de la liquidación practicada por la AEAT, lo que le privó de la libertad de decidir si allanarse o recurrir. Aduce que la notificación es un elemento fundamental del derecho de defensa y que lo relevante no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre la forma de llevar a efecto las notificaciones como que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o hayan tenido oportunidad de conocer el acto notificado. Refiere que la sociedad comunicó el cambio de domicilio social y que no ha dejado de recoger notificaciones de la AEAT en ningún momento, ya fueran las mismas en papel, como antaño, ya telemáticas desde el 26 de febrero de 2013, y que regenta un establecimiento de venta al por menor abierto al público de lunes a sábado en horario comercial. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, expone que el requerimiento de 19 de octubre de 2012 tuvo su origen en una facturas emitidas por una sociedad civil que cesaba en su actividad, vendiendo parte de sus existencias a la ahora recurrente y en tal situación, estando la sociedad civil sujeta al régimen especial de recargo de equivalencia por el IVA, dichos productos se debían vender repercutiendo el IVA y el tipo de recargo de equivalencia del IVA vigente el día de la transmisión, por lo que en las autoliquidaciones del IVA practicadas por la sociedad actora resultaba una cantidad a compensar para los siguientes periodos - art. 155.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , lo que la AEAT no ha admitido.

La Administración del Estado se opone a la demanda destacando que la actora omite el hecho fundamental consistente en que en enero de 2013 recibió correctamente la notificación electrónica de la liquidación por el IVA del 2º al 4º trimestres de 2011, quedando la misma firme, lo cual afecta decisivamente a las liquidaciones objeto del presente recurso. Respecto a la forma de realizar la notificación se destaca la obligación del recurrente de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones practicadas por la AEAT, dada su condición de persona jurídica, sociedad limitada, a tenor de lo dispuesto, entre otros, por el art. 4.1 del RD 1363/2010 . Respecto a los poderes otorgados por la parte con posterioridad a la notificación, destaca que son actos que en nada afectan a la validez de las notificaciones precedentes, siendo válidas en todo caso las notificaciones en sede electrónica, aunque exista un apoderado.

Para resolver las cuestiones planteadas por la recurrente debemos analizar la validez y eficacia de la notificación realizada a la recurrente.

Sobre este particular la resolución destaca, acertadamente, que a la recurrente se le había notificado previamente su inclusión en el sistema de notificación electrónica y que, tras dicha notificación se le notificó válidamente la existencia de la liquidación provisional referente al IVA del ejercicio 2011, periodos 2T a 4T en la dirección electrónica habilitada de la empresa (DEH), sin que el hecho de que no accediera a su contenido equivalga al rechazo de la dicha notificación.

En concreto destaca: « En el caso que nos ocupa, pese a lo alegado por la reclamante, constan en el expediente administrativo de la reclamación nº 50/4190/2013, los siguientes documentos: - La 'Notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se le indicaba que 'a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria. ' También obra el acuse de recibo de su notificación, que se practicó en el domicilio fiscal de la reclamante en fecha 05-12-2012.

- 'Certificado de notificación en dirección electrónica habilitada', de fecha 15-01-2013, del destinatario 'B99306888 JORDANA DIFUSIÓN MODA SL', referente al concepto 'LIQ. PROV. IVA 2011', con número de certificado 1359000256432, que coincide con el que figura en la liquidación provisional correspondiente al IVA de los trimestres 2º, 3º y 4º del ejercicio 2011, cuya copia también obra en el expediente antes citado.

En dicho certificado se indicaba que: 'JORDANA DIFUSION MODA SL (B99306888) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de JORDANA DIFUSION MODA SL (B99306888) con fecha 04-01-2013 y hora 23:30, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que JORDANA DIFUSION MODA SL (B99306888) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 15-01-2013 y hora 00:06, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. '» A partir de estos antecedentes debemos recordar que el art. 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone: «Artículo 4. Personas y entidades obligadas.

1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones».

La justificación de dicha previsión normativa se encuentra en la exposición de motivos en la que se indica «En el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se ha considerado que todas ellas -independientemente de su dimensión- disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada».

Y respecto a la eficacia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que se hallaba a la sazón vigente, indicaba: « 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso».

Y el art. 111.2 LGT asimismo señala: « 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma».

Y para valorar la diligencia de la Administración y el comportamiento del obligado tributario, interesa reiterar que la notificación a la recurrente de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señalaba con claridad que « a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria », precisando también que «Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo» (las negritas y el subrayado se toman del original).

Pues bien, esta notificación se practicó en debida forma el día 5 de diciembre de 2012, tal y como expone el Abogado del Estado -documento 1 de la contestación, obrante también en el expediente administrativo-, de forma que las notificaciones posteriores realizadas con el nuevo sistema de notificación por medios electrónicos deben reputarse válidas una vez transcurridos diez días desde su puesta a disposición en la DEH, aunque el interesado no acceda a las mismas.

De este modo se debe considerar firme la liquidación provisional referente al IVA del ejercicio 2011, periodos 2T a 4T, por lo que no puede reabrirse un debate jurídico que parte de la disconformidad de la interesada con dicha liquidación provisional, sin que pueda desvirtuar la anterior conclusión el hecho de que se hayan otorgado apoderamientos posteriores a la puesta a disposición del acto en fecha 04-01-2013.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.



CUARTO .- Procede imponer a la parte actora el pago de las costas de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo


PRIMERO .- Desestimamos el recurso contencio so-administrativo número 91 del año 2017, interpuesto por la sociedad mercantil JORDANA DIFUSIÓN MODA, S.L. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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