Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 68/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 09059330022018100062
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1310
Núm. Roj: STSJ CL 1310/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00068/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 68/2018
Fecha Sentencia : 20/04/2018
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 103 / 2017
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo número 103/2017 interpuesto por Don Plácido representada
por la Procuradora Doña Mayte Porro Araico y defendido por el Letrado Don José Rojo Tudela, contra la
resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo
de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de ejecución contra el acuerdo de 14 de noviembre en
ejecución de la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000 , se practica liquidación
provisional por el IRPF del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.729,57 €.
Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de julio de 2017.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a Agencia Tributaria a: 1. Realizar una nueva liquidación provisional, fijando una cuantía por las retenciones de arrendamientos de bienes inmuebles de 33.212,18 euros.
2. Realizar una nueva liquidación provisional, señalando la correcta cuantía a pagar, es decir, una cuota de 5.101,65 euros y los intereses de demora aplicables a esta cuota.
3. Y ello, con expresa imposición de costas.
4. Y subsidiariamente, se inicie un procedimiento especial de revisión de la liquidación tributaria, al amparo de los artículos 216 y siguientes de la Ley General Tributaria .
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de noviembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando que se desestime el mismo con condena en costas a la demandante.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecinueve de abril de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de ejecución contra el acuerdo de 14 de noviembre en ejecución de la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000 , se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.729,57 €.
Y frente a dicha resolución se alza la parte recurrente invocando como argumentos de su pretensión impugnatoria, que ha de tenerse en cuenta la mecánica de las retenciones sobre arrendamientos de inmuebles, recogida en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su artículo 100 , de lo que resulta que el mecanismo del impuesto consiste en aplicar un porcentaje a los ingresos obtenidos con el arrendamiento de los bienes inmuebles.
Por lo que dado que sobre la cuantía de los ingresos no existe discrepancia, ya que se admite que la cantidad de los ingresos asciende a 158.152,44 euros, es por lo que sobre esos ingresos debe aplicarse el porcentaje señalado por la ley, que para el ejercicio del 2013 debe incrementarse hasta el 21%, por aplicación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por lo que siendo los ingresos reconocidos por la Agencia Tributaria en la liquidación provisional de 158.152,44 euros, el cálculo de las retenciones y de la cuota a pagar, sería la de 33.212,18 euros.
Pero en la liquidación provisional de la Agencia Tributaria las retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos ascienden a una cantidad de 25.994,83 euros, por lo que existe una diferencia de 7.217,35 euros, entre las cuantías de las retenciones que deberían resultar si se aplicase el porcentaje del 21% y la cuantía que resulta de la liquidación provisional de la Agencia Tributaria, por lo que la cuota a pagar no debería ser de 12.729.57 euros (cuota de 12.319 euros + 410,57 euros de intereses), sino, en su caso, de 5.101,65 euros (12.319 euros - 7.217,35 euros) más los intereses de demora correspondientes a esa cantidad.
Y que, aunque la Agencia Tributaria alegue cuestiones formales, lo que originaría realmente sería un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto, dado que quien tiene la obligación de ingresar las retenciones a cuenta es el arrendatario, ingresos que se han debido hacer en la Diputación Foral de Álava, sin que el recurrente tenga la posibilidad de controlar los ingresos de las retenciones realizadas o no, ya que las paga el arrendatario.
Y sobre el procedimiento de revisión y revocación y procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, se invoca el artículo 216 de la LGT , así como el artículo 219 de la LGT, el 221.4 de la LGT , en relación a la devolución de ingresos indebidos, precepto al que se remite, el artículo 120.3 de la LGT .
SEGUNDO.- A tales pretensiones se opone de contrario la Administración demandada invocando la existencia de desviación procesal, dado que el presente recurso se basa en una cuestión nueva no sostenida con anterioridad en el recurso de ejecución, por lo que se invoca la Sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de enero de 2012 .
El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR que estima parcialmente un previo recurso de ejecución planteado al amparo del artículo 241 ter.
Y como se deduce del expediente, ni en la reclamación del procedimiento principal, ni tampoco en el recurso de ejecución se formuló alegación alguna sobre la aplicación de mayores porcentajes en las cantidades a deducir sobre las retenciones.
Por lo que se trata de una cuestión nueva no alegada previamente, constituyendo una nueva pretensión.
Por lo que siendo este el único motivo de impugnación de la resolución del TEAR, procede la plena desestimación de la demanda.
Subsidiariamente, si no se apreciara la existencia de desviación procesal, en todo caso procedería la desestimación de la demanda puesto que los motivos esgrimidos no constituyen un incidente de ejecución, trámite para el que se prevé el recurso del artículo 241 Ter, sino una cuestión que debió alegarse en la reclamación principal.
Ya que el importe de las retenciones a deducir, que se discute en el escrito de demanda, ya se fijaba en la liquidación original en el mismo importe que el determinado en la liquidación que se impugnó posteriormente en el recurso de ejecución.
El TEAR en la resolución de la reclamación principal declaró la retroacción de actuaciones, por apreciar un defecto de carácter formal, en concreto, la falta de motivación en ese aspecto.
Pues bien, dictada nueva liquidación, el recurrente impugna la misma ante el TEAR pero no efectúa alegación alguna referente a la aplicación de los porcentajes, es decir, que se aquieta en ese aspecto a la nueva liquidación y tampoco respecto de la posible existencia de una nueva falta de motivación.
Ante la nueva liquidación, se podía haber procedido a impugnar directamente la resolución del TEAR ante la Sala, si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada o bien, dictada la nueva liquidación, si el recurrente consideraba que los porcentajes de las retenciones estaban mal aplicados, hubiera interpuesto nueva reclamación económico administrativa, no debiendo alegarlo, ni siquiera, en recurso de ejecución, cosa que tampoco hizo, ya que el recurrente no alega en ningún momento que exista un defecto de motivación o cualquier otro de carácter procedimental que permita apreciar la existencia de indefensión, si no que su argumento afecta al fondo del asunto referida a la discusión de qué porcentaje debe aplicarse.
Por lo que dado lo que dispone el artículo 239.3 LGT y que la impugnación no iba dirigida a la correcta retroacción de actuaciones o a la inexistencia de nuevos defectos procedimentales, sino que se orientaba a cuestionar decisiones de fondo, el recurrente debería haber interpuesto nueva reclamación y no haber acudido al recurso de ejecución por lo que el recurrente debió alegar los motivos, por los que impugna la resolución del TEAR, en nueva reclamación económico administrativa o al menos haberlos alegado en el recurso de ejecución, si entendía que se trataba de defectos procedimentales, pero lo que no procede es impugnar la resolución por motivos que el mismo no planteó.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente que ha sido remitido: 1º. Que el recurrente presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2013, practicada en régimen de tributación individual con un resultado a devolver de 2.066,40 euros, en la que declara unas rentas inmobiliarias imputadas por importe de 6.835,16 euros, unos rendimientos netos reducidos provenientes de los inmuebles arrendados por importe de 66.836,91 euros, y unas retenciones por arrendamiento de inmuebles de 31.939,46 euros.
2º.- Con fecha 13 de marzo de 2015 se practica liquidación provisional por el citado concepto y periodo, en la que se modifica el importe de las imputaciones, los rendimientos y las retenciones citados, de la que resulta un importe a ingresar de 55.097,55 euros. Disconforme con este acto, se presentó recurso de reposición que fue estimado parcialmente, y en el que se anuló la liquidación objeto de impugnación y se dicta nuevo acto de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 14.493,37 euros.
3º.- Contra dicho acto se presentó reclamación económico administrativa nº NUM000 , que se estimó en parte por resolución del 16 de septiembre de 2016 y ordenando la anulación del acto impugnado.
4º.- Con fecha 28 de octubre de 2016 se dicta acuerdo de ejecución de la anterior resolución anulando la liquidación y se dicta acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2016 por el que se gira la liquidación provisional por el IRPF de la que se deriva una cuota a ingresar de 12.319,00 euros, más el importe de 410,57 € de intereses de demora.
5º.- Por escrito de 29 de diciembre de 2016 se procede a la interposición del recurso de ejecución, en el que el reclamante alega la disconformidad con la liquidación solicitando la rectificación del importe de las retenciones de arrendamientos, así como que se anule la sanción y subsidiariamente se anule y suspenda el pago.
6º.- Con fecha 31 de marzo de 2017 se dicta resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por la que se estima parcialmente el recurso de ejecución contra el acuerdo de 14 de noviembre en ejecución de la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000 , se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.729,57 €.
En ejecución de dicha resolución se ha dictado por la Administración acuerdo de 31 de marzo de 2017, contra el que también se ha formulado recurso de ejecución con fecha 23 de junio de 2017.
CUARTO.- Y en primer lugar y como resulta de los datos del expediente administrativo, que se han reseñado en el Fundamento precedente, se ha de rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado, referida a la existencia de desviación procesal, ya que como por otro lado resulta igualmente de la lectura de la resolución impugnada, no se puede en absoluto apreciar la existencia de desviación procesal, ni de que estemos ante una cuestión nueva no sostenida con anterioridad en el recurso de ejecución, ya que expresamente se invocaba en dicho recurso de ejecución que se identifica en el expediente administrativo como REURSO EJECUCIÓN Plácido , y con recibo de presentación y número de asiento registral: RGE490043212016, presentado el 29-12-2016, que no se estaba de acuerdo con las retenciones de las rentas por arrendamientos calculadas por la Agencia Tributaria, que se aportaban copias de los justificantes de cobros de los arrendamientos que no se pudo aportar en su momento certificado de retenciones y que respecto del local sito en Vitoria Gasteiz calle Avenida de Iruña Veleia nº 74 no se había recibido la renta, existiendo un contrato de extinción con reconocimiento de deuda, además de que se invocaba que se imponía nuevamente sanción pese que se había anulado, por lo que es evidente que se estaban planteando las mismas cuestiones que ahora se plantean en la demanda y que además se resuelven por el TEAR, en la resolución objeto del presente recurso, ya que en la página 5 de dicha resolución impugnada, se refiere expresamente a la cuestión atinente a procedencia o no de atender al importe de las retenciones por arrendamientos, que solicitaba el recurrente, en la cuantía de 31.939,46 €, en lugar del importe de 25.994,83 € cifrado por la Oficina Gestora, recogiendo expresamente la motivación de ésta, para no atender al importe reclamado por el contribuyente, y en la que se negaba la procedencia del importe reclamado, al no haberse aportado o certificado de retenciones soportadas o en su caso, justificante del cobro de los arrendamientos, habiéndose aportado tal documentación, con el recurso de ejecución, que consta de 103 folios, que son analizados por el TEAR, quien manifiesta que la mayoría son ingresos en efectivo realizados en el año 2014, que en todo caso se trataba de documentos de los que podía haber dispuesto el recurrente, en el momento del requerimiento efectuado a tal fin o cuando interpuso el recurso de reposición y que además no acreditaban que se hubiera realizado la retención, por lo que se desestima lo alegado, por lo que resulta de dicha fundamentación y del propio recurso de ejecución que no cabe apreciar desviación procesal alguna, ya que lo que se plantea en la demanda, es lo mismo que se planteó en el recurso de ejecución y fue resuelto en sentido desestimatorio por la resolución del TEAR ahora impugnada y que es precisamente lo que procede analizar y resolver en esta sentencia, dados los términos de la presente demanda, es decir, si procede o no corregir el importe de las retenciones correspondientes a las rentas por los arrendamientos percibidas por el recurrente.
Pero es que además si examinamos el contenido de la resolución del TEAR de 16 de septiembre de 2016, que estimo en parte la reclamación económica formulada y registrada con el mismo número NUM000 , la cuestión que se examinaba era precisamente si procedía o no el importe de las retenciones solicitadas por el recurrente y no las indicadas por la Oficina Gestora, lo que se vino a estimar, por motivos formales por el TEAR, al no estar debidamente motivada la regularización realizada de las retenciones por arrendamiento, por lo que esta cuestión suscitada, ha sido desde el principio, en la presente liquidación tributaria, la cuantía de las retenciones a descontar, y así las cosas en la liquidación que se gira en ejecución de dicha resolución, el 14 de noviembre de 2016, se motiva expresamente las cantidades tenidas en cuenta como retenciones de arrendamientos, en lo siguiente: En cuanto a las retenciones de arrendamientos, dado que no ha aportado justificantes de las retenciones soportadas, esto es, certificados de retenciones o, en su caso, justificantes de cobros de los arrendamientos, y habiendo sido requerido para ello, se incluyen en la liquidación exclusivamente, las retenciones que le han sido imputadas a través de los modelos 180 correspondientes de sus retenedores. En concreto, las retenciones imputadas son las siguientes: Arrendatarios: Taer SA (NIF: A01037845):9.672,72 euros; Banco Santander SA (NIF:A39000013): 5.198,71 euros; Paulino (NIF: NUM001 ): 4.158,00 euros; Milagrosa (NIF: NUM002 ): 2.646,00 euros; Carnicería Izaga SC (NIF: J01487222):1.272,72 euros; Yolanda (NIF: NUM003 ):3.046,68 euros. Importe total de retenciones de arrendamientos imputadas: 25.944,83 euros.
Además en dicha liquidación, en ejecución de la resolución del TEAR, se indicaba respecto del inmueble de la calle Iruña, que de acuerdo con los datos aportados el local estuvo vacío, por lo que se imputaban como rentas el 1,1% del valor catastral que ascendía al importe de 1.386,96€, en este extremo se ha de convenir con el TEAR en los argumentos de su resolución, dado que el mismo recurrente en su recurso de ejecución, indicaba que respecto del local de la Avenida de Iruña Veleia nº 74, que no se había recibido la renta, existiendo un contrato de extinción con reconocimiento de deuda, por lo que si no se ha computado renta por arrendamiento efectivo o cobro de la misma, sino un porcentaje del valor catastral y dado que ha de aplicarse la regla de caja y no del devengo en estos supuesto, mal se puede pretender aplicar el porcentaje de retención con carácter automático que pretende el recurrente en su demanda, así como respecto de los demás arrendamientos se han tenido en cuenta las retenciones que han sido imputadas a través de los modelos 180, por lo que la documentación aportada con el recurso de ejecución referida a ingresos realizados en concepto de Aureliano , con unas anotaciones manuscritas al margen de las fechas a las que se imputa temporalmente el ingreso y que constan hasta el folio 71 de dicho recurso de ejecución, así como las entregas en efectivo relativas al bar Kursaal o el contrato de extinción y reconocimiento de deuda, no son documentos que permitan considerar que efectivamente procede el importe de la retención postulada por el recurrente, que además pretende que sobre el importe íntegro de las imputaciones de rentas inmobiliarias se aplique el 21% de retención automáticamente, sin tener en consideración, que existen inmuebles donde se ha realizado una imputación de rentas, sin que conste que estén o no arrendados, como se aprecia de la relación que se incluye en la referida liquidación, por lo que no es que se desconozca el mecanismo de la retención sobre las rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles, sino que no procede en la forma postulada por el recurrente, ya que como ha indicado esta Sala en la sentencia dictada en con fecha 6 de junio de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 190/13 , en la que se concluía que:
CUARTO- Por lo que se refiere la primera cuestión suscitada, es esencial determinar si el arrendatario estaba obligado a practicar esa retención, pues en tal caso debió haber realizado la misma.
Como primera aproximación, procede atender a las reglas generales respecto de la carga de la prueba, debiéndose significar que conforme a lo prevenido en el artículo 105 de la LGT '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria' disponiendo el art. 108 de la LGT que '1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
En este sentido, nos encontramos con que el número 4 del artículo 108 establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones y declaraciones presentadas por los obligados tributarios se presumen ciertos, pero también se recoge en el número 3 que la Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier... actividad... a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario; y por otra parte, el artículo 105 establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, dado que es la obligada tributaria la que pretende hacer valer su derecho a que se tenga en cuenta una retención por un arrendamiento de local de negocio, es ella la que debe acreditar que se ha hecho la retención o que se debería haber hecho por el arrendatario.
En otro orden de cosas, la Administración tiene la posibilidad de acudir a un registro fiscal para determinar si el arrendatario del local ejerce alguna actividad en el mismo, y en este punto, la Administración señala que no consta que el arrendatario Don Florentino , realizase actividad empresarial alguna en el ejercicio aquí examinado en el local arrendado a la actora.
Conviene precisar que la cuestión relativa a la necesidad de que conste el ejercicio de alguna actividad en el local arrendado, viene impuesta por la obligación contenida en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en cuanto determina que : '2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (...) Por tanto, resulta relevante comprobar si realmente se venía realizando por el arrendatario en el local arrendado alguna actividad económica por la que hubiese obligación de retener e ingresar a cuenta alguna cantidad, pues en este caso el arrendatario tendría derecho a computar dicha retención en su declaración del impuesto; y ello conforme a lo recogido en los números 4 y 5 de dicho artículo 99 (4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. 5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro); por cuanto que si existe esta obligación se presume que dicho ingreso se ha efectuado (6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido).
Conforme a la remisión que realiza el número 7 de este artículo 99 al Reglamento (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero) el artículo 76 del mismo recoge, en su número 1.b), que con carácter general están obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
Por lo que como resulta de dicha sentencia, así como de la normativa aplicable, no basta con que el local se encuentre arrendado y se perciban rentas, siendo necesario que conste el ejercicio de alguna actividad en el local arrendado, lo que viene impuesta por la obligación contenida en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al establecer que: Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residente s.
Por lo que no se trata de la aplicación de un porcentaje de forma automática sobre el importe de las rentas imputadas, ya que lo determinante es acreditar que el local se encuentra arrendado y además comprobar si realmente se venía realizando por el arrendatario en el local arrendado alguna actividad económica por la que hubiese obligación de retener e ingresar a cuenta alguna cantidad y si esta se ha ingresado a través del modelo 180, solo en este caso el arrendatario tendría derecho a computar dicha retención en su declaración del impuesto.
Por lo que el presupuesto de hecho necesario para que proceda la retención tributaria no es la aplicación sin más de un porcentaje sobre la cuantía de la renta, sino acreditar que el arrendamiento y el pago correspondiente fue realizado por una persona natural o jurídica, que conste que tenga la condición de empresario y que ejerza actividades económicas respecto a las rentas que satisfaga o abone en el ejercicio de dichas actividades en el citado local, lo cual como arrendador puede y debe conocer y estar en condiciones de acreditar de forma documental mediante el alta en IAE de la persona natural en la actividad empresarial, la emisión de facturas correspondientes a la actividad empresarial del arrendatario, contrato de arrendamiento y recibos y justificantes de percepción de rentas, frente a ello la prueba aportada por el recurrente se considera insuficiente a dichos efectos pudiendo concluirse que no está debidamente acreditado que se haya incurrido en un error por parte de la Dependencia de la Gestión Tributaria, a la hora de determinar las cantidades que habían sido objeto de retención por los arrendatarios, con la liquidación practicada en ejecución de la resolución del TEAR, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso.
ULTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, la Sala considera que concurren las circunstancias previstas en dicho precepto para no realizar un especial pronunciamiento de las costas procesales a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo registrado con el número 103/2017 interpuesto por Don Plácido representada por la Procuradora Doña Mayte Porro Araico y defendido por el Letrado Don José Rojo Tudela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de ejecución contra el acuerdo de 14 de noviembre en ejecución de la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000 , se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.729,57 €.Y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución impugnada por ser conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

