Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 306/2018 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100004

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4204

Núm. Roj: STSJ AND 4204/2020


Encabezamiento


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SENTENCIA Nº 68/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 306/2018
Ilmos Sres Magistrados:
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
D. Miguel Ángel Gómez Torres
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________________
En la ciudad de Málaga a 24 de Enero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 306/2018, interpuesto
por D. Cirilo , representado por el procurador D. Juan Jesús González Pérez, contra la resolución dictada el 21
de Diciembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte
demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa
Baraza Romero , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia
al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 14 de Abril de 2018, D. Cirilo , representado por el procurador D. Juan Jesús González Pérez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 21 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la resolución dictada por la Inspección Tributaria de Málaga, por la que se le imponía una sanción por importe de 16.214,57 euros, registrándose con el número de orden 306/2018.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 14 de Octubre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 21 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la resolución sancionadora antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, una vez que consta que con respecto a la reclamación planteada frente a la liquidación, de la cual deriva la sanción recurrida en el actual proceso, no se ha dictado resolución, la base del cálculo de la sanción no es firme, y en segundo lugar, porque, una vez que consta que el recurrente aporto a la Administración Tributaria todos los elementos necesarios para poder llevar a cabo la liquidación, el que las partes valoren de manera distinta las participaciones sociales objeto de enajenación, por si mismo no supone infracción tributaria alguna pues para que ello fuese así se habría hecho necesario que concurriese el elemento culpabilistico preciso para ello, siendo así que al ampararse la conducta de la parte en una interpretación razonable de la norma, no puede sino estimarse el recurso y por ello dejar sin efecto la resolución recurrida.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del motivo alegado por la recurrente, según el cual, al no haberse dictado resolución acerca de la reclamación interpuesta frente a la liquidación, la base del cálculo de la sanción no es firme, lo que priva a la sanción de un elemento esencial para su determinación, no puede ser acogido no ya porque el que una liquidación no sea firme no impide resolver acerca de la sanción, sino porque la parte no ha acreditado el hecho en base al cual construye el motivo que no es sino que la falta de firmeza de la liquidación.



TERCERO: Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte recurrente - motivo por el que entiende que no concurre el elemento culpabilistico necesario para poder sancionar una conducta, toda vez que como consta en el expediente administrativo, al haber aportado el recurrente a la Administración Tributaria todos los elementos necesarios para poder llevar a cabo la liquidación, el que las partes valoren de manera distinta las participaciones sociales objeto de enajenación, por si mismo no supone infracción tributaria pues la discrepancia en cuanto a la valoración, se ampara en una interpretación razonable de la norma --, no puede ser acogido pues, sin desconocer que efectivamente, como así ha establecido el T.S. en continuados pronunciamientos, entre los cuales y por todos cabe citar la sentencia dictada el 22/12/2016 corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias. Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', y la dictada el 26/10/2016 El principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado', una vez que consta que la sanción se impone no por el solo hecho de la falta de ingreso o por entender que la conducta no se ampara en una interpretación razonable de la norma, sino por entender, y así consta tanto en el acuerdo de liquidación, como en el sancionador, que 'los obligados tributarios... conocían que el valor teórico de las participaciones que transmitían era muy superior al pactado, y aun así presentaron declaración de IRPF del ejercicio comprobado en la que consignaron como valor de transmisión 9.000 euros, que ni siquiera coincidía con el valor pactado para las participaciones que enajenaron...', y teniendo en cuenta que la parte, ante lo grosero de la diferencia de los valores, no efectúa alegación ni ofrece alegación alguna, es de aplicación la doctrina establecida por el T.S. en la sentencia dictada el 24/7/2017 en la que se dice lo siguiente' Pues bien, los argumentos trascritos contienen la motivación suficiente sobre la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no son una simple manifestación genérica de su conducta, sino que expresan la necesaria concreción e individualización de la intencionalidad, con descripción de los hechos conectados con la misma, constando en el acuerdo sancionador el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 35 del Real Decreto 1930/1.998 de Régimen Sancionador Tributario , y posteriormente en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria y artículo 24 del Real Decreto 2063/2.004 por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. Es cierto que la conformidad con la liquidación no significa admitir la responsabilidad por infracción tributaria, pero la Administración no ha deducido la culpabilidad de la parte contribuyente por tal motivo ni con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas, ya que la conclusión a la que llega en el acuerdo sancionador impugnado se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos concretos, objetivos y debidamente acreditados'

CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.Juan Jesús González Pérez, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 21 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº NUM000 condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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