Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100013

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:60

Núm. Roj: STSJ AS 60/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 321/2019
APELANTE: D. Urbano
Procurador: D. Ignacio López González
APELADO: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
REPRESENTANTE: D. Juan Manuel Méjica García (Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 321/2019, interpuesto por D. Urbano , representado por Procurador: D. Ignacio
López González, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 26
de junio de 2019, siendo parte Apelada el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por D. Juan Manuel
Méjica García (Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 11/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 26 de junio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Gijón, de fecha 26 de junio de 2019, recaído en la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 93/2015, que desestima la ejecución forzosa de la mencionada sentencia instada por el ahora apelante, declarándose ejecutada dicha sentencia.



SEGUNDO.- Frente a los fundamentos del auto apelado, argumenta la parte apelante, en esencia, que antes de la resolución administrativa declarada nula, al recurrente se le reconocía el coeficiente reductor del 0,30 como consecuencia propia del encuadramiento específico en la actividad de estiba y desestiba, por lo que una vez anulada la resolución deben desaparecer los efectos de tal resolución por consecuencia directa y propia de la nulidad y automáticamente se debe revertir a la situación inmediatamente anterior al 30/11/2014, esto es, a la aplicación del coeficiente consecuencia propia de encuadramiento en el REM, tal como se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de diciembre de 2016, amén de otros pronunciamientos judiciales que también se invocan; razón por la que se termina suplicando que se revoque el auto recurrido, ordenando a la Administración recurrida a aplicarle al ejecutante el coeficiente reductor del 0,3 propio de la actividad de estiba y desestiba desde el 1 de diciembre de 2014.

Por la Administración no se formuló escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.



TERCERO.- Planteada la controversia en los anteriores términos sintéticamente reseñados, se advierte ante todo que el recurso de apelación ofrece un planteamiento más de queja que de un recurso motivado y circunstanciado ad hoc, pues no se aprecia en el mismo una crítica jurídica del auto apelado, sino una exposición general sobre la situación planteada y cargada de expectativas sobre la base de pronunciamientos judiciales de otros Tribunales que han resuelto parecida cuestión, lo que no satisface la carga de todo apelante.

Con ello, el recurso de apelación pervierte su funcionalidad que es la crítica puntual y razonada del auto apelado y no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado so pretexto de alegatos o críticas sin amparo jurídico.

Así, debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en que declara que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. Y ello porque no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último.

En consecuencia, si bien ese errado planteamiento de la apelación abocaría a su desestimación por motivos procesales, en aras a la flexibilidad de la tutela judicial efectiva, en todo caso hemos de recordar que estamos ante un incidente de ejecución de sentencia, que como tal tiene la cognición limitada, propia de la ejecución de sentencia firme y cuyos términos y consecuencias son claros, sin que el pronunciamiento judicial de la inmediata ejecución por parte del Instituto Social de la Marina obligado pueda sortearse en este incidente con alegatos que ya han perdido su virtualidad a los efectos apetecidos, pues no debe obviarse que la Administración ejecutada no está ya ejecutando un acto propio, sino dando cumplimiento forzoso a una sentencia firme, por lo que es el Juzgador que la ha dictado el encargado de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la efectividad de la ejecutoria. A este respecto, subrayamos nuevamente el carácter excepcional de la inejecución de sentencias ello en armonía con la doctrina jurisprudencial consolidada y expuesta sintética y didácticamente por la STS de 4 de junio de 2013 (rec. 1211/2012), que con remisión a la anterior STS de 16 de abril de 2013, y a su vez a la STS de 15 de julio de 2003 señaló que ' El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103.

2 de la Ley Jurisdiccional (L.J .) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo -- artículo 105.1 de la LJCA --.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad --imposibilidad material o legal-- contenidos en el artículo105.2 de la misma LJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad'.

De ahí deriva la lealtad institucional de la Administración para impulsar y cumplir las sentencias y la deseable buena fe por parte del afectado, debiendo con diligencia restablecerle la legalidad perturbada, una vez que existen resoluciones judiciales firmes donde las partes han tenido amplias posibilidades de alegar en defensa de sus intereses.

En definitiva, bajo las anteriores consideraciones queda claro que el recurso de apelación está huérfano de argumentación jurídica dejando en evidencia una actitud reiterativa de una pretensión que ya fue desestimada en la instancia en términos tan precisos como ' (...) sin que, en base a lo anterior, proceda examinar si concurren las condiciones para la inclusión en el REM, si bien tal estimación es parcial, en cuanto no procede efectuar un pronunciamiento sobre las consecuencias administrativas inherentes al mantenimiento del recurrente en el REM, como se pide en la demanda, ya que ( STS 9-12-05 ) el acto de encuadramiento es un acto formal, cuya eficacia se produce fuera de él en el marco de relaciones materiales de cotización y prestación. El acto de encuadramiento no debe entrar en estas relaciones porque si lo hace está invadiendo el contenido propio de otros actos de signo distinto: el acto de declaración y liquidación de la deuda contributiva y los actos de reconocimiento de prestaciones'. De ahí que, con acierto, señale el Juzgador que la materia prestacional no es objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa y que la aplicación de los coeficientes va unida a la prestación de jubilación, derecho futuro sobre cuya posible controversia debería conocer la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto, ha de confirmarse el auto apelado en todos sus términos.



CUARTO.- No procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, toda vez que no se ha formalizado oposición expresa por la Administración demandada en la instancia, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por don Urbano , representado por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Gijón, de fecha 26 de junio de 2019, recaído en la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 93/2015, a que el mismo se contrae, que se confirma. Sin particular pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, previa constitución del necesario depósito para recurrir, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal y se aprecia que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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