Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 680/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 507/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 680/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100619
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5076
Núm. Roj: STSJ CV 5076/2018
Encabezamiento
Recurso nº 507 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 680/2.018
Ilmos. Sres. Magistrado Presidente. Magistradas: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados
Iruela Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 31 de octubre del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 507 / 2016 interpuesto por
AUTOVIA DEL TURIA CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA SA (AUTURSA) , contra la
resolucion del Jurado Provincial de la Expropiación de Valencia de julio del 2016 recaída en el expediente nº
NUM000 , finca NUM001 en el procedimiento 11- V-1383 -Retasación .Proyecto de Expropiación autovía de
Liria a Casinos, habiendo sido parte, como demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE
VALENCIA y como codemandados Dª Natalia .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente la actora formalizó escrito de demanda en el que solicitó la declaración de disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, con condena en costas acordando un justiprecio conforme el informe pericial de D. Isidoro en los términos del fundamento jurídico 3º de su escrito.
SEGUNDO.-Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso, interpuesto contra la resolucion del Jurado Provincial de la Expropiación de Valencia de julio del 2016 recaída en el expediente nº NUM000 , finca NUM001 en el procedimiento 11-V-1383 - Retasación del Proyecto de Expropiación autovía de Liria a Casinos, que fijó el Total Justiprecio en 604. 842, 03 euros, la pretensión de la actora de fijación del justiprecio de la retasación de la citada finca en 64.696 euros.
El Jurado fijó en el Acuerdo de fecha 26.1.2011 no impugnado , un justiprecio de 1 44.121, 24 euros y presentada solicitud de retasación por transcurso del plazo legalmente establecido el JPE fijó un justiprecio de 64.696 euros.
La actora considera, en síntesis, que la valoración de la retasación no es conforme a derecho por ser un valor superior al de mercado sin expectativas urbanísticas Y alega como fundamento de derecho los siguientes: 1º.- Error en la elección del tipo de capitalización vulnerando la DA 7ª del TR de la Ley del Suelo por haber aplicado el jurado a este procedimiento iniciado el 15.9.2015, el 0,641 - que resulta de la DA.7ª del TR de la Ley del suelo, en la redacción anterior a la dada por la ley de Carreteras del 2015- siendo esta ultima disposición de aplicación a los procedimientos iniciados desde el 1.7.2007, (DA T 3ª) en los que no hubiera recaído resolucion definitiva administrativa y o judicial .
2º.- Subsidiariamente alega la vulneración de la D.A.7ª del TRLS porque el tipo de capitalización aplicado por el Jurado aleja el justiprecio del valor del mercado, sin expectativas urbanísticas, vulnerando el principio de la justa indemnización y el art. 47 de la CE, considerando que el tipo de capitalización debe ser adaptado, de modo que la valoración sea acorde al valor real del bien expropiado.
3º.- El Justiprecio debe ser fijado conforme el Informe pericial de D. Isidoro por el método de comparación y con los criterios del JPE pero con el tipo adecuado ascendiendo la retasación a 64.496 euros.
El Abogado del estado se opone exponiendo que la DA 7ª que alega la actora entró en vigor el 1.10.2015 y es aplicable a los expedientes iniciados a partir del 1.10.2015, no siendo esta norma aplicable en la fecha en la que se inicia el expediente, es decir en la fecha en la que el expropiado recibe el requerimiento de la administracion para que formule su hoja de aprecio. Critica el dictamen pericial de D. Octavio porque no contiene una valoración de la finca afectada, sino conclusiones sobre los efectos del reglamento en vigor y no demuestra error de hecho o de derecho.
La codemandada se opone y alega el fundamento jurídico de la retasación que la fecha de valoración fue el 15.9.2015, no es aplicable a la fijación del justiprecio la ley 37 /2015 que entró en vigor el 1.10.2015 no siendo esta norma retroactiva , el Informe del Sr Octavio no es un informe concreto de valoración de la finca , el Acuerdo del jurado de fecha 26.1.2011 es firme , el jurado no valora expectativas urbanísticas y el factor de localización es inferior ( 1,3 ) al determinado por la actora en su informe (1,958), el Jurado siempre ha utilizado el método de capitalización para rentas constantes , no siendo de aplicación la sentencias invocadas por la actora el jurado no ha valorado el riego por goteo acogiéndose no obstante a lo acordado por el Jurado.
Por último la codemandada y defiende el Informe pericial de Sr Samuel , unido a su escrito de contestación la demanda, considerando que aun concluyendo un precio un poco superior al del jurado, valora el suelo de la misma manera que el Jurado , impugna los informe periciales de la actora e invoca el principio de acuerdo y veracidad del jurado.
SEGUNDO: En primer lugar debemos señalar varias cuestiones: 1º.- La codemandada no ha impugnado el Acuerdo del Jurado objeto de recurso en este pleito, sino que por el contario aceptan el Justiprecio fijado y por tanto la Sala no puede tener en consideración alegaciones referentes a la falta de valoración del riego localizado por goteo, ni el informe pericial elaborado por D. Samuel en cuanto fija un total justiprecio superior al del Jurado, ni tampoco la reclamación de intereses formulada en el suplico de la demanda 2º.-En el caso que nos ocupa la actora, beneficiaria de la expropiación pretende la fijación de un justiprecio inferior al recogido en su hoja de aprecio que resulta vinculante respecto la cuantía total del justiprecio, ya que la vinculación con la hoja de aprecio alcanza a los conceptos indemnizatorios y al quantum indemnizatorio del total Justiprecio.
La actora fijó un precio unitario del suelo de 4 euros y un IRO de 0,33 en su hoja de aprecio alcanzando un Justiprecio de 31.812, 97 euros y en vía jurisdiccional, el precio del suelo lo fija en 7,36 euros m2 alcanzando el total justiprecio 64.496 euros.
3º.- El jurado parte de la consideración del suelo como rural huerta, cebolla y coliflor y R de 4.260 euros / Ha y el perito parte de huerta regadío patata , lechuga ,cebolla y sandio y R de1375, 34 Ha considera una renta potencial de caqui y valora naranjo regadío, con los datos de cultivos anuales por Ha de la Junta Andalucía, habla de una finca en Almussafes aplica una renta variable del cultivo emplea el tipo de capitalización de la modificación del la D.A.7ª de la ley de transportes , afirma que el jurado valora cultivo de caqui , cuando el jurado valora hortalizas aplica un valor del suelo inferior por la vinculación con la hoja de aprecio y por último el actor realiza un valor del suelo por el método de comparación .
TERCERO:Tipo de capitalización aplicable En esta Sala y Sección han sido dictadas numerosa sentencias sobre la aplicación en la valoración del suelo, en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2015 del tipo de capitalización de renta que se regula en la nueva redacción dada al apartado primero de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la precitada Ley 37/2015 (el valor promedio de los datos actuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración) Y así hemos dicho : La primera cuestión que plantea la beneficiaria recurrente consiste en que la norma debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras , por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la qué deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor real del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años, ( DA 7ª del RDL 2/2008 ; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años.
Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.
21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B) las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: 'Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.
El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
Las sentencias del Tribunal Supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que en este caso es, en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la ley 37/2015 , que no puede aplicarse retroactivamente.
Los argumentos de la actora no modifican el criterio seguido, hasta ahora por esta Sala, puesto que la Ley de carreteras no contiene ninguna disposición legal sobre la entrada en vigor del D.A.7ª y menos aun que esta disposición pueda aplicarse retroactivamente a expedientes en los que se haya formulado en fecha anterior la hoja de aprecio momento al que debe referirse la valoración, puesto que como dispone el artículo 36 de la LEF , las tasaciones se efectuaran con arreglo al valor que tenga los bienes y derechos en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio en este caso de retasación de justiprecio ( es decir el momento en el que el expropiado recibe el requerimiento de la administracion para formular la hoja de aprecio) por lo que no puede aplicarse una regala de valoración establecida en una norma de fecha posterior siendo de aplicación en efecto, la DT 3ª pero no en el sentido invocado por la actora, ya que la regulación de valoración aplicable es la dispuesta en el D.A.7º de la ley 8/2007 en la fecha de valoración del justiprecio del expediente .
En lo que respecta al Informe de D. Octavio analiza los resultados prácticos de la aplicación de la D.A.7 desde el año 2009 al 2015 invoca el art
Los argumentos de este informe no pueden ser tenidos en consideración a los efectos que nos ocupa , la valoración del justiprecio en el expediente 201/2016 en fecha 15.9.2015 puesto que en todo caso como el propio informe reconoce correspondía a la administracion en la Ley de Presupuestos Generales del Estado modificar el tipo de capitalización establecido cuando la evolución en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones de los precios del mercado del suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas y así lo reconoció el TC en la sentencia 141/2014 que invoca la acora en su escrito de conclusiones.
La modificación del tipo de capitalización no se produjo hasta la entrada en vigor de la Ley de Carreteras en fecha 1.10.2015 y no resultan de aplicación las sentencias invocadas por la actora, referentes a la LS 98 que, a su juicio resolvieron la aplicación al justiprecio de una norma aplicable después de la fecha de valoración del citado justiprecio, pero antes de que el justiprecio ganara firmeza, considerando en consecuencia la actora que habiendo fijado el Jurado el justiprecio en una fecha en LA que ya era aplicable la ley de carreteras debió de fijar el justiprecio de acuerdo con la modificación llevada a cabo por esta ley de la precitada D.A.7ª.
Las sentencias invocadas como ya dijimos no contiene un pronunciamiento expreso sobre la prevalencia del criterio de la ley modificada a cualquier expediente que no hubiera alcanzado firmeza en vía administrativa puesto que no se trata en el presente caso de aplicar criterios interpretativos, ni de cubrir lagunas legales.
La actora opone a lo expuesto por la Sala un argumento que califica de pura lógica valorativa, consistente en que el tipo de capitalización se modificó por el legislador cuando se alejó su resultado del valor del mercado sin expectativas urbanísticas, por lo que esta adaptación nunca puede producirse con anterioridad al momento en que han de valorarse los bienes, ya que cuando se conocen las fluctuaciones en el rendimiento de la deuda pública es con posterioridad a que éstas se hayan producido. Pero la argumentación transcrita no permite otorgar eficacia retroactiva a la aludida modificación legal en cuestión: la actora olvida que el art.
2.3 del Código Civil dispone taxativamente que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'.
CUARTO .-De forma subsidiaria, la recurrente alega que en caso de entender la Sala que es ajustada a derecho la aplicación de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 en su redacción anterior a la dada a la misma por la Ley 37/2015, considere que el acuerdo del Jurado no debió haber aplicado el coeficiente en razón del cultivo previsto en el anexo I del R.D. 1492/2011, por ser teóricamente un coeficiente de corrección, para su adecuación al valor de mercado, sin expectativas urbanísticas, que estaba ideado para el momento en que los tipos eran muy superiores la unidad, siendo por el contario en el momento de la valoración concernida en el caso de autos muy inferiores a la unidad.
El Anexo I invocado establece coeficientes correctores del tipo de capitalización en explotaciones agropecuarias y forestales por tipo de cultivo: Tipo de cultivo o aprovechamiento Tierras labor secano y explotaciones cinegéticas extensivas Tierras labor regadío Hortalizas aire libre Cultivos protegidos regadío Frutales cítricos Frutales no cítricos Viñedo Olivar Platanera Prados naturales secano Prados naturales regadío Pastizales Otras explotaciones agropecuarias Explotaciones forestales Coeficiente corrector 0,49 0,78 0,78 0,78 0,61 0,72 0,59 0,43 0,75 0,39 0,39 0,51 0,64 0,58 Esta alegación tampoco puede ser estimada. El Jurado aplica en su acuerdo de justiprecio el coeficiente corrector establecido para los frutales cítricos en el referido anexo I del R.D. 1492/2011: 0,61.
Por otra parte, el alegato de la actora no se traduce en una valoración concreta en el informe pericial de D. Isidoro acompañado con el escrito de demanda, puesto que en este informe el técnico utiliza el tipo de capitalización de la D.A.7ª de la Ley de Carreteras, que, como ha sido antes dicho, no resulta de aplicación al presente caso y además realiza afirmaciones que no son acertadas manifestando que no deben calcular la renta potencial del caqui cuando el jurado en el expediente que nos ocupa, ni aplica ni valora la citada renta potencial
QUINTO .- El codemandado solicita en su escrito de contestación a la demanda que se condene a la beneficiaria de la expropiación al pago de los intereses de demora devengados desde los seis meses posteriores a la declaración de urgente y necesidad de ocupación.
Dicha pretensión ha de ser rechazada por carecer de legitimación, dada la posición procesal de codemandado que ostenta en el proceso, para ejercitar otras pretensiones que no vayan dirigidas a sostener la legalidad del acto impugnado. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 1214/2009-, tras subrayar que la intervención en el proceso contencioso-administrativo ha de verificarse exclusivamente en calidad de actor o demandado, figura ésta a la que cabe adherirse en la exclusiva posición de codemandado, y desde la posición procesal de codemandado, añade aquella STS, resulta inviable deducir otra pretensión que no sea la de sostener la legalidad del acto impugnado, puesto que otras pretensiones sólo serían susceptibles de ser ejercitadas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso-administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación a favor de la Administración demandada; no ha lugar a acordar costas a favor de la parte codemandada al haber sido expresamente rechazada su pretensión de intereses que ejercitó en la contestación a la demanda.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso, interpuesto contra la resolucion del Jurado Provincial de la Expropiación de Valencia de julio del 2016 recaída en el expediente nº NUM000 , finca NUM001 en el procedimiento 11-V-1383 - Retasación del Proyecto de Expropiación autovía de Liria a Casinos, que fijó el Total Justiprecio en 604. 842, 03 euros, la pretensión de la actora de fijación del justiprecio de la retasación de la citada finca en 64.696 euros.
El Jurado fijó en el Acuerdo de fecha 26.1.2011 no impugnado , un justiprecio de 1 44.121, 24 euros y presentada solicitud de retasación por transcurso del plazo legalmente establecido el JPE fijó un justiprecio de 64.696 euros.
La actora considera, en síntesis, que la valoración de la retasación no es conforme a derecho por ser un valor superior al de mercado sin expectativas urbanísticas Y alega como fundamento de derecho los siguientes: 1º.- Error en la elección del tipo de capitalización vulnerando la DA 7ª del TR de la Ley del Suelo por haber aplicado el jurado a este procedimiento iniciado el 15.9.2015, el 0,641 - que resulta de la DA.7ª del TR de la Ley del suelo, en la redacción anterior a la dada por la ley de Carreteras del 2015- siendo esta ultima disposición de aplicación a los procedimientos iniciados desde el 1.7.2007, (DA T 3ª) en los que no hubiera recaído resolucion definitiva administrativa y o judicial .
2º.- Subsidiariamente alega la vulneración de la D.A.7ª del TRLS porque el tipo de capitalización aplicado por el Jurado aleja el justiprecio del valor del mercado, sin expectativas urbanísticas, vulnerando el principio de la justa indemnización y el art. 47 de la CE, considerando que el tipo de capitalización debe ser adaptado, de modo que la valoración sea acorde al valor real del bien expropiado.
3º.- El Justiprecio debe ser fijado conforme el Informe pericial de D. Isidoro por el método de comparación y con los criterios del JPE pero con el tipo adecuado ascendiendo la retasación a 64.496 euros.
El Abogado del estado se opone exponiendo que la DA 7ª que alega la actora entró en vigor el 1.10.2015 y es aplicable a los expedientes iniciados a partir del 1.10.2015, no siendo esta norma aplicable en la fecha en la que se inicia el expediente, es decir en la fecha en la que el expropiado recibe el requerimiento de la administracion para que formule su hoja de aprecio. Critica el dictamen pericial de D. Octavio porque no contiene una valoración de la finca afectada, sino conclusiones sobre los efectos del reglamento en vigor y no demuestra error de hecho o de derecho.
La codemandada se opone y alega el fundamento jurídico de la retasación que la fecha de valoración fue el 15.9.2015, no es aplicable a la fijación del justiprecio la ley 37 /2015 que entró en vigor el 1.10.2015 no siendo esta norma retroactiva , el Informe del Sr Octavio no es un informe concreto de valoración de la finca , el Acuerdo del jurado de fecha 26.1.2011 es firme , el jurado no valora expectativas urbanísticas y el factor de localización es inferior ( 1,3 ) al determinado por la actora en su informe (1,958), el Jurado siempre ha utilizado el método de capitalización para rentas constantes , no siendo de aplicación la sentencias invocadas por la actora el jurado no ha valorado el riego por goteo acogiéndose no obstante a lo acordado por el Jurado.
Por último la codemandada y defiende el Informe pericial de Sr Samuel , unido a su escrito de contestación la demanda, considerando que aun concluyendo un precio un poco superior al del jurado, valora el suelo de la misma manera que el Jurado , impugna los informe periciales de la actora e invoca el principio de acuerdo y veracidad del jurado.
SEGUNDO: En primer lugar debemos señalar varias cuestiones: 1º.- La codemandada no ha impugnado el Acuerdo del Jurado objeto de recurso en este pleito, sino que por el contario aceptan el Justiprecio fijado y por tanto la Sala no puede tener en consideración alegaciones referentes a la falta de valoración del riego localizado por goteo, ni el informe pericial elaborado por D. Samuel en cuanto fija un total justiprecio superior al del Jurado, ni tampoco la reclamación de intereses formulada en el suplico de la demanda 2º.-En el caso que nos ocupa la actora, beneficiaria de la expropiación pretende la fijación de un justiprecio inferior al recogido en su hoja de aprecio que resulta vinculante respecto la cuantía total del justiprecio, ya que la vinculación con la hoja de aprecio alcanza a los conceptos indemnizatorios y al quantum indemnizatorio del total Justiprecio.
La actora fijó un precio unitario del suelo de 4 euros y un IRO de 0,33 en su hoja de aprecio alcanzando un Justiprecio de 31.812, 97 euros y en vía jurisdiccional, el precio del suelo lo fija en 7,36 euros m2 alcanzando el total justiprecio 64.496 euros.
3º.- El jurado parte de la consideración del suelo como rural huerta, cebolla y coliflor y R de 4.260 euros / Ha y el perito parte de huerta regadío patata , lechuga ,cebolla y sandio y R de1375, 34 Ha considera una renta potencial de caqui y valora naranjo regadío, con los datos de cultivos anuales por Ha de la Junta Andalucía, habla de una finca en Almussafes aplica una renta variable del cultivo emplea el tipo de capitalización de la modificación del la D.A.7ª de la ley de transportes , afirma que el jurado valora cultivo de caqui , cuando el jurado valora hortalizas aplica un valor del suelo inferior por la vinculación con la hoja de aprecio y por último el actor realiza un valor del suelo por el método de comparación .
TERCERO:Tipo de capitalización aplicable En esta Sala y Sección han sido dictadas numerosa sentencias sobre la aplicación en la valoración del suelo, en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2015 del tipo de capitalización de renta que se regula en la nueva redacción dada al apartado primero de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la precitada Ley 37/2015 (el valor promedio de los datos actuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración) Y así hemos dicho : La primera cuestión que plantea la beneficiaria recurrente consiste en que la norma debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras , por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la qué deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor real del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años, ( DA 7ª del RDL 2/2008 ; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años.
Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.
21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B) las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: 'Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.
El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
Las sentencias del Tribunal Supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que en este caso es, en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la ley 37/2015 , que no puede aplicarse retroactivamente.
Los argumentos de la actora no modifican el criterio seguido, hasta ahora por esta Sala, puesto que la Ley de carreteras no contiene ninguna disposición legal sobre la entrada en vigor del D.A.7ª y menos aun que esta disposición pueda aplicarse retroactivamente a expedientes en los que se haya formulado en fecha anterior la hoja de aprecio momento al que debe referirse la valoración, puesto que como dispone el artículo 36 de la LEF , las tasaciones se efectuaran con arreglo al valor que tenga los bienes y derechos en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio en este caso de retasación de justiprecio ( es decir el momento en el que el expropiado recibe el requerimiento de la administracion para formular la hoja de aprecio) por lo que no puede aplicarse una regala de valoración establecida en una norma de fecha posterior siendo de aplicación en efecto, la DT 3ª pero no en el sentido invocado por la actora, ya que la regulación de valoración aplicable es la dispuesta en el D.A.7º de la ley 8/2007 en la fecha de valoración del justiprecio del expediente .
En lo que respecta al Informe de D. Octavio analiza los resultados prácticos de la aplicación de la D.A.7 desde el año 2009 al 2015 invoca el art
Los argumentos de este informe no pueden ser tenidos en consideración a los efectos que nos ocupa , la valoración del justiprecio en el expediente 201/2016 en fecha 15.9.2015 puesto que en todo caso como el propio informe reconoce correspondía a la administracion en la Ley de Presupuestos Generales del Estado modificar el tipo de capitalización establecido cuando la evolución en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones de los precios del mercado del suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas y así lo reconoció el TC en la sentencia 141/2014 que invoca la acora en su escrito de conclusiones.
La modificación del tipo de capitalización no se produjo hasta la entrada en vigor de la Ley de Carreteras en fecha 1.10.2015 y no resultan de aplicación las sentencias invocadas por la actora, referentes a la LS 98 que, a su juicio resolvieron la aplicación al justiprecio de una norma aplicable después de la fecha de valoración del citado justiprecio, pero antes de que el justiprecio ganara firmeza, considerando en consecuencia la actora que habiendo fijado el Jurado el justiprecio en una fecha en LA que ya era aplicable la ley de carreteras debió de fijar el justiprecio de acuerdo con la modificación llevada a cabo por esta ley de la precitada D.A.7ª.
Las sentencias invocadas como ya dijimos no contiene un pronunciamiento expreso sobre la prevalencia del criterio de la ley modificada a cualquier expediente que no hubiera alcanzado firmeza en vía administrativa puesto que no se trata en el presente caso de aplicar criterios interpretativos, ni de cubrir lagunas legales.
La actora opone a lo expuesto por la Sala un argumento que califica de pura lógica valorativa, consistente en que el tipo de capitalización se modificó por el legislador cuando se alejó su resultado del valor del mercado sin expectativas urbanísticas, por lo que esta adaptación nunca puede producirse con anterioridad al momento en que han de valorarse los bienes, ya que cuando se conocen las fluctuaciones en el rendimiento de la deuda pública es con posterioridad a que éstas se hayan producido. Pero la argumentación transcrita no permite otorgar eficacia retroactiva a la aludida modificación legal en cuestión: la actora olvida que el art.
2.3 del Código Civil dispone taxativamente que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'.
CUARTO .-De forma subsidiaria, la recurrente alega que en caso de entender la Sala que es ajustada a derecho la aplicación de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 en su redacción anterior a la dada a la misma por la Ley 37/2015, considere que el acuerdo del Jurado no debió haber aplicado el coeficiente en razón del cultivo previsto en el anexo I del R.D. 1492/2011, por ser teóricamente un coeficiente de corrección, para su adecuación al valor de mercado, sin expectativas urbanísticas, que estaba ideado para el momento en que los tipos eran muy superiores la unidad, siendo por el contario en el momento de la valoración concernida en el caso de autos muy inferiores a la unidad.
El Anexo I invocado establece coeficientes correctores del tipo de capitalización en explotaciones agropecuarias y forestales por tipo de cultivo: Tipo de cultivo o aprovechamiento Tierras labor secano y explotaciones cinegéticas extensivas Tierras labor regadío Hortalizas aire libre Cultivos protegidos regadío Frutales cítricos Frutales no cítricos Viñedo Olivar Platanera Prados naturales secano Prados naturales regadío Pastizales Otras explotaciones agropecuarias Explotaciones forestales Coeficiente corrector 0,49 0,78 0,78 0,78 0,61 0,72 0,59 0,43 0,75 0,39 0,39 0,51 0,64 0,58 Esta alegación tampoco puede ser estimada. El Jurado aplica en su acuerdo de justiprecio el coeficiente corrector establecido para los frutales cítricos en el referido anexo I del R.D. 1492/2011: 0,61.
Por otra parte, el alegato de la actora no se traduce en una valoración concreta en el informe pericial de D. Isidoro acompañado con el escrito de demanda, puesto que en este informe el técnico utiliza el tipo de capitalización de la D.A.7ª de la Ley de Carreteras, que, como ha sido antes dicho, no resulta de aplicación al presente caso y además realiza afirmaciones que no son acertadas manifestando que no deben calcular la renta potencial del caqui cuando el jurado en el expediente que nos ocupa, ni aplica ni valora la citada renta potencial
QUINTO .- El codemandado solicita en su escrito de contestación a la demanda que se condene a la beneficiaria de la expropiación al pago de los intereses de demora devengados desde los seis meses posteriores a la declaración de urgente y necesidad de ocupación.
Dicha pretensión ha de ser rechazada por carecer de legitimación, dada la posición procesal de codemandado que ostenta en el proceso, para ejercitar otras pretensiones que no vayan dirigidas a sostener la legalidad del acto impugnado. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 1214/2009-, tras subrayar que la intervención en el proceso contencioso-administrativo ha de verificarse exclusivamente en calidad de actor o demandado, figura ésta a la que cabe adherirse en la exclusiva posición de codemandado, y desde la posición procesal de codemandado, añade aquella STS, resulta inviable deducir otra pretensión que no sea la de sostener la legalidad del acto impugnado, puesto que otras pretensiones sólo serían susceptibles de ser ejercitadas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso-administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación a favor de la Administración demandada; no ha lugar a acordar costas a favor de la parte codemandada al haber sido expresamente rechazada su pretensión de intereses que ejercitó en la contestación a la demanda.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 507 / 2016 interpuesto por AUTOVIA DEL TURIA CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT VALENCINA SA (AUTURSA) , contra la resolución del Jurado Provincial de la Expropiación de Valencia de julio del 2016 recaída en el expediente nº NUM000 , finca NUM001 en el procedimiento 11-V-1383 -Retasación .Proyecto de Expropiación autovía de Liria a Casinos , condenando a la actora al pago de 500 euros a favor de la administración Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

