Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 681/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 880/2016 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 681/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100691

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2260

Núm. Roj: STSJ CV 2260/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000880/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004306
SENTENCIA Nº 681/19
En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
núm. 880/16, al cual se ha acumulado el núm. 881/16, en el que han sido partes, como recurrentes, doña
María Purificación y 'Salva 10' SL, representadas por la Procuradora Sra. Ballesteros Navarro y defendidas
por la Letrada Sra. Hernando García, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional,
representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 39904,91 euros. Ha sido ponente
el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos resoluciones del TEAR: a) La primera de ellas, fechada a 19-7-2016, desestimó la reclamación económico-administrativa núm.

NUM000 planteada por 'Salva 10' SL contra el acuerdo sancionador que la multó con 27963,52 euros y conectado a las deudas por el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2010, 2011 y 2012 b) La segunda resolución impugnada, de 28-7-2016, desestimó la reclamación núm. NUM001 que aquella mercantil dedujo contra el acuerdo sancionador que la multó con 11941,41 euros y que estaba conectado a las deudas por el Impuesto sobre Sociedades de 2010, 2011 y 2012.

Doña María Purificación y 'Salva 10' SL integran la parte recurrente del proceso. Relata que los acuerdos sancionadores tienen como antecedente sendos procedimientos inspectores que concluyeron con actas de conformidad. Se queja de falta de motivación de los acuerdos del TEAR y de los acuerdos sancionadores alegando que no se hubo probado la intencionalidad de la sancionada. Dice que no concurrió dolo o culpa y que colaboró con la Inspección Tributaria . Alega vulneración de la presunción de inocencia.

Con relación a la sanción conectada al Impuesto sobre Sociedades, la parte recurrente denuncia que durante el procedimiento previo se hubieron infringido totalmente las garantías, ello porque el Inspector Jefe rectificó la propuesta de sanción sin ningún acto de instrucción añadido, y porque acabó incorporando hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento. Dice la parte recurrente que en el inicial expediente sancionador no se incluía propuesta de sanción alguna, no siendo cierto que que empleara los medios fraudulentos que el Inspector Jefe le reprocha ya que el acta se firmó de conformidad y mediante estimación directa previa aportación de los libros de contabilidad. Se queja que no se tuviese en cuenta que el actuario y la inspeccionada acordaron que no habría sanción.



SEGUNDO.- Al respecto del primer grupo de alegaciones, no hay indicio de que por parte del Inspector actuario se hubiera prometido impropiamente a la inspeccionada que no sería sancionada por cuenta de su regularización por el Impuesto sobre Sociedades. Más bien lo contrario, en el acta de conformidad se hizo constar que se iniciaría el procedimiento sancionador.

Tampoco resulta asumible la alegación según la cual el Inspector-Jefe incorporó al procedimiento sancionador nuevos hechos y diferentes de aquellos que sirvieron de base al acta de conformidad. Así que no era necesaria una instrucción complementaria. Tal como alega la representación procesal del Estado, lo que hizo el Inspector-Jefe fue rectificar la propuesta sancionadora para completar la tipificación de la conducta sancionable y cuantificar la sanción correspondiente.

No se olvide que, en su actividad de 'comercio al pormenor de prendas de vestir y tocado', no obstante la inspeccionada exhibieran los libros, la Inspección constató en ellos anomalías sustanciales por omisión de ingresos. Incluso la administradora reconoció en la diligencia núm. 4 del procedimiento inspector que parte de las ventas no hubieron sido declaradas. Esto fue lo que se hizo constar en las actas conformidad y, por consiguiente, lo que suscribió la sancionada.

Así que mal puede alegarse una mutación sustancial de los hechos sancionados con respecto a los sentados en el acta de conformidad y que fueron los mismos que determinaron la apertura del procedimiento sancionador.

Con estos se desestiman las primeras alegaciones.



TERCERO.- Las otras alegaciones de la parte recurrente se centran en la motivación de su culpabilidad, motivación que es presupuesto del castigo tributario. Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en las motivaciones de los acuerdos sancionadores impugnados. Ya se hizo mención en el anterior fundamento a la dinámica comisiva, consistente en no declarar parte de las ventas. Por lo demás, tanto en lo relativo al IVA como al Impuesto sobre Sociedades, la motivación de la culpabilidad es muy semejante en ambos acuerdos sancionadores: 'Resulta acreditado que la contabilidad del obligado tributario no recogía fielmente la realidad de las operaciones efectuadas por la empresa en los ejercicios comprobados y ello originó la declaración de unas bases imponibles negativas inexistentes. Éste hace referencia, y así se recoge en el expediente, a la existencia de unos supuestos problemas informáticos. Introducimos el adjetivo 'supuestos' ya que en ningún momento se aporta prueba alguna de su existencia, pero, aún admitiéndola, ello no implica automáticamente que su conducta se convierta en diligente'.

La anterior explicación de la culpabilidad de la sancionada dista por ser tachada de genérica o de estereotipada, antes bien, desciende convenientemente a las circunstancias del caso concreto, centrándose en la actuación falsaria de la obligada tributaria y rechazando expresamente la exculpación aportada por inconsistente. El juicio que concluye con la culpabilidad de dicha sancionada es correcto, por ello rechazamos sus quejas.

Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente sin que las mismas puedan exceder de 900 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Purificación y 'Salva 10' SL.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 10 de abrilde 2019.

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