Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 681/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1335/2017 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 681/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100481

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2004

Núm. Roj: STSJ CV 2004/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 681 /2020
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D Luis Manglano Sada, Presidente, D. Rafael
Pérez Nieto y D. Miguel A. Narváez Bermejo Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm.
1335/17, en el que han sido partes, como recurrente, DÑA. Maribel , representada por el Procurador D.
Jorge Castelló Navarro, defendida por el letrado D. Alejandro Abad Algarra, y como parte demandada LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO- TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía es de 3.422,71
euros. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada dedujo su escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 2020, teniendo lugar la deliberación del asunto mediante procedimiento telemático como consecuencia de la declaración del estado de alarma en virtud del R.D. 463/2010, de 14 de marzo.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 30 de junio de 2017, el cual desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por Dña. Maribel contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido a su vez contra la liquidación provisional con número de referencia 201210062051700N en relación al concepto de IRPF, ejercicio de 2012, por importe de 3.422,71 euros, modificándose la base imponible del ahorro en los rendimientos del capital mobiliario, las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimiento del capital mobiliario, y la deducción practicada por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero.

En la resolución recurrida se razona que el contribuyente declara rendimientos, pérdidas y retenciones supuestamente obtenidos en Andorra, sin aportar justificantes suficientes que demuestren la efectiva titularidad de los rendimientos, pérdidas y el importe real satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, y su derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional ya que la documentación aportada consiste en extractos de la entidad bancaria ANDBANK sin consignar el titular de los mismos, con los dividendos, pérdidas patrimoniales y otros rendimientos. Se aduce que 'se vuelve a enviar certificado sin sello de la entidad bancaria, donde alguien supuestamente certifica que la titularidad de la cuenta aportada, con los rendimientos y pérdidas patrimoniales, es del matrimonio. También se aporta certificado sin sello de la entidad, que la misma ha ingresado las retenciones en el departamento de tributos y fronteras.' Se considera que con arreglo al art. 105.1 de la LGT no se ha cumplido con la carga de la prueba de demostrar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en cuanto a que ya se haya contribuido en el extranjero por los mismos hechos imponibles que determinan la imposición en el nuestro.

La parte recurrente se posiciona contra la resolución dictada arguyendo que se presentó la documentación exigida según los distintos requerimientos recibidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Elche, por los que se solicitaba se aportase la justificación de los rendimientos, pérdidas patrimoniales, deducciones y retenciones declarados según la autoliquidación del IRPF presentada, aduciendo la correcta declaración de los rendimientos, pérdidas patrimoniales, deducciones por doble imposición internacional y retenciones en el ejercicio de 2012 al considerar que habían quedado suficientemente probados los mismos. Se alega como motivo de impugnación la improcedencia de la liquidación provisional con la correcta acreditación de los rendimientos del capital mobiliario, pérdidas patrimoniales, deducciones por doble imposición internacional y retenciones declarados. La recurrente considera que se ha probado a través de los certificados de la entidad andorrana ANDBANK, donde aparece el número de cuenta perteneciente a los cónyuges D. Juan Ignacio y Dña. Maribel donde se cargaron las retenciones a cuenta por los dividendos percibidos de sociedades que cotizaban en la bolsa española por importe de 52.843,91euros en el 'Departament de tributs y fronteres' de Andorra, que se ha contribuido en dicho país por los mismos impuestos por los que también se le quiere hacer tributar en España .

Se estima que se ha cumplido con las exigencias de la carga de la prueba de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la LGT. Con relación al certificado de la autoridad fiscal de Andorra del que se afirma no haber sido aportado, se argumenta que hasta que Andorra no suscribió con la Unión Europea el 16 de febrero de 2016 el acuerdo de transparencia fiscal, reinaba el conocido como 'secreto bancario' en relación con las cuentas que residentes de otros países tenían en entidades bancarias del Principado. Esto justifica que la actora no haya podido obtener el citado certificado de las autoridades fiscales andorranas que se trata de suplir a través del certificado aportado por la entidad ANDBANK donde se deja constancia de los ingresos en el Tesoro andorrano realizados por dicha entidad bancaria como retenedora, ya que el documento exigido por la Administración era imposible de conseguir.

La parte demandada se muestra conforme con la resolución dictada, solicitando la confirmación de la misma con la correspondiente desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- En el presente recurso se cuestiona la deducción realizada por la actora para evitar la doble imposición internacional por las rentas gravadas y obtenidas en el extranjero y más concretamente con relación a los siguientes rendimientos y pérdidas patrimoniales generados en el Principado de Andorra en el ejercicio de 2012, incluyendo las del esposo Sr. Juan Ignacio . - Dividendo y rendimientos de fondos propios: 112.449,75 euros;-Rendimientos de otros activos financieros: 173.465,40 euros;- Pérdidas patrimoniales imputables al ejercicio de 2012: 173.465,40 euros;- Deducción por doble imposición internacional: 8.572,02 ( el cónyuge en este caso 9.101,71 euros).

Se reconoce por la demandada que el Principado de Andorra hasta el 10-2-2011 estaba considerado como paraíso fiscal , no existiendo convenio de doble imposición, por lo cual se le requirió a la actora documentación acreditativa de la titularidad de las imposiciones así como la tributación efectiva de esos rendimientos en el mencionado principado. La parte recurrente, como veremos a continuación, cumplió con estas exigencias, aun con las limitaciones derivadas de la opacidad en la información hasta la promulgación del convenio para evitar la doble imposición, que tuvo lugar el 8-1-2015 (BOE num. 292, de 7-12-2015), que se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados y que según su art. 2.3 alcanza al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El problema de la recurrente a la hora de atender los requerimientos que se le formularon por la autoridad demandada, es que hasta la fecha en que se firmó dicho Convenio, por tanto, en el ejercicio fiscal de 2012, las solicitudes de información tributaria entre las Administraciones de ambos países se realizaban con arreglo al acuerdo de intercambio de información de 14-1-2010, caracterizado por la opacidad en la información con serias dificultades para obtenerla por cauces oficiales. Por tanto, y como quiera que a través de la colaboración entre países no se obtenía tal información se suplía esta ausencia con la documentación facilitada por los contribuyentes.

La Administración opone que en Andorra la ley de no residentes declara exentos los rendimientos de intereses bancarios y otros procedentes de capital mobiliario como los dividendos, considerando a este respecto que los documentos aportados por la requerida son insuficientes para acreditar las retenciones practicadas en cuanto se trata de extractos de la entidad ANDBANK en los que no aparece el titular de la cuenta, ni los dividendos, pérdidas patrimoniales y otros rendimientos firmados, sin identificar al firmante, o certificados sin sello de la entidad que se revelan insuficientes para la acreditación pretendida Por tanto, la cuestión que se somete a enjuiciamiento es la demostración de si el contribuyente ha acreditado tributación en Andorra por esos mismos conceptos del IRPF, que se le reclaman en nuestro país. Y a nuestro juicio con la documentación aportada se cumple con la carga probatoria exigida de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la LGT. Concretamente, se aporta el certificado de la entidad ANDBANK donde aparece el número de cuenta NUM001 , el importe de los rendimientos y pérdidas patrimoniales, y la cuantía de deducciones internacionales y retenciones practicadas. Consta el membrete de la entidad y están firmados por dos apoderados de la entidad identificados como Dña. Teresa y D. Ángel . También existe constancia del certificado de la misma entidad bancaria emitida por los mismos apoderados donde se indica que la mencionada cuenta NUM001 pertenece a la recurrente y a su esposo D. Juan Ignacio . En dicho certificado también se refleja el membrete de la entidad y la firma manuscrita de los dos apoderados mencionados.

Finalmente en un tercer certificado con los mismos requisitos que los anteriores se autentifica que con relación a la cuenta tan repetida NUM001 y con cargo a la misma se efectuó un ingreso de 52.843,91 euros a favor de la Hacienda Andorrana. De esta manera se prueba que ya se tributó por el IRPF en tal país siendo improcedente exigir lo mismo en el nuestro, pues de lo contrario se incurriría en doble imposición.

De acuerdo con la anterior fundamentación hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, al estimarse el recurso las costas procesales se le imponen a la parte demandada en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de letrado y de 334.38 euros como máximo por los honorarios de procurador; en ambos casos por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Maribel contra la resolución impugnada del TEAR de 30-6-2017, que anulamos por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria y actos administrativos de que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19- 5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Este plazo ha quedado suspendido por el Decreto del Estado de Alarma y no comenzará a correr el plazo hasta que se deje sin efecto dicha suspensión.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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